AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 23/2020

Expediente: N° 3984/ /2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Federación de Productores de Caña

 

de Azúcar Bermejo (FEPROCAB),

 

representada legalmente por

 

Willams Carrizo Abán

 

Recusado: Ángel María Reyes Serrudo

 

Juez Agroambiental de Bermejo

Distrito: Tarija

Asiento judicial: Bermejo

Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2020

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El incidente de recusación de fojas (fs.) 106 a 115 vuelta (vta.), auto de fs. 133 a 135 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del Incidente de Recusación)

Que, dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, interpuesto por la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB), representada legalmente por Willams Carrizo Abán, contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA), quien mediante memorial cursante de fs. 106 a 115 vta. del legajo de recusación, en forma simultánea se plantea Incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Bermejo, conforme se tiene del Otrosí 1° del indicado memorial, cuyo fundamento refiere que sería de conocimiento del Juez Agroambiental de Bermejo que el representante legal de FEPROCAB, Willams Carrizo Abán, habría interpuesto en contra de la indicada autoridad una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios que a la fecha estuviese en pleno trámite ante el Juzgado Agroambiental de Tarija.

Que, por otro lado, sería también de conocimiento de la autoridad recusada que el representante de FEPROCAB habría interpuesto una Acción de Amparo Constitucional en contra de la indicada autoridad, donde se habría procedido a citar a la autoridad jurisdiccional a través de la comisión Instruida N° 07/2019, además de otra acción de índole penal, en cuyo mérito habría causado su excusa, conforme constaría de la documental que aparejaría en calidad de prueba al indicado memorial, lo cual comprometería seriamente la imparcialidad en la causa con las consiguientes responsabilidades de ley, como otra de las razones legales que impedirían al Juez Agroambiental pueda entender y conocer la demanda incoada, por estar claramente inmerso en la causal de excusa prevista por Ley, por tener marcada enemistad con el Representante Legal de FEPROCAB.

Con dichos fundamentos solicita a la autoridad jurisdiccional excusarse del conocimiento de la demanda y remitir el expediente al Juez llamado por ley a los fines de no incurrir en violaciones al Debido Proceso, a la Igualdad Procesal y al Derecho Constitucional que tiene la Persona Colectiva que representa legalmente, de ser juzgada por un Juez Justo e Imparcial, desprovisto en absoluto de desafectos, odios y resentimientos que distorsionen el fin supremo de la justica agroambiental, derechos que no tendría garantizado por un Juez que en reiteradas ocasiones habría declarado tener marcada enemistad con su persona, en su condición de representante legal de FEPROCAB.

CONSIDERANDO II: (Informe Explicativo de la Autoridad Recusada)

Que, dando cumplimiento al art. 353 parágrafo (par.) III del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Bermejo, por Auto de fecha 23 de septiembre de 2020 cursante de fs. 133 a 135 del legajo de recusación, NO SE ALLANA a la recusación planteada, señalando como fundamento que la falta de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional se daría solo en casos determinados como tener algún interés en el pleito, o afección, odio o enemistad con alguna de las partes, conforme se tendía del art. 27 de la Ley N° 025; que en el caso de autos FEPROCAB a través de su representante no habría establecido cuales serían las causales de recusación, por tanto no cumpliría con lo establecido por el art. 353-I de la Ley N° 439, conforme habría sido también establecido por el Tribunal Agroambiental en el Auto Interlocutorio Definitivo (AID) S2ª 0036/2011 de 11 de agosto de 2011; no obstante aclarando que realiza un esfuerzo por comprender las causales que habría querido identificar el recusante, refiere en primera instancia sobre la causal contenida en el art. 347-4 de la Ley N° 439, indicando que en el caso de autos no existiría prueba alguna que demuestre enemistad del juez con la parte actora, es decir, con FEPROCAB; para una mejor comprensión se debería identificar e individualizar quién sería la pate demandante, siendo que conforme a la demanda incoada, esta sería FEPROCAB, como persona colectiva o jurídica, con personería jurídica reconocida mediante Resolución Suprema N° 226429 de 25 de enero de 2012, en tal virtud se tendría que no existe enemistad, odio, ni resentimiento con la parte demandante.

Que, con relación a Willams Carrizo Abán, se tendría que actúa en la demanda como miembro del directorio de FEPROCAB y no a nombre propio, por lo tanto, no sería parte del proceso; sobre lo indicado, considera pertinente citar jurisprudencia que indicaría que "La enemistad para ser causa de separación un juez del conocimiento de una causa debe preexistir al tiempo en el ingreso en el pleito..." (G.J. N° 1350, pág. 121), además que en obrados no cursaría prueba alguna que acredite la enemistad marcada que tendría el juez con el demandante, en este caso, FEPROCAB.

Con relación a la prueba presentada por el recusante, refiere que la misma es una demanda agraria incoada en su contra, en la que Willams Carrizo Abán actúa en nombre propio y no en representación de FEPROCAB, y en cuanto a la acción penal, señala que no existe prueba que acredite tal aspecto; por lo expuesto llega a la conclusión que no resultaría evidente la causal de recusación establecida por el art. 347-4 de la Ley N° 439.

Asimismo, con relación a la causal prevista por el art. 347-10 de la Ley N° 439, reitera que de obrados se tendría que no existe una prueba que acredite que el demandante (FEPROCAB), haya realizado denuncia o haya sido denunciado por su persona; que Willams Carrizo Abán, en calidad de secretario general del FEPROCAB, no habría interpuesto ninguna demanda de amparo, ni mucho menos de resarcimiento de daños en contra suya, aspecto que sería demostrable con la revisión de obrados, por lo cual no se tendría probada la causal de recusación invocada.

CONSIDERANDO III: (Naturaleza Jurídica del instituto de la Recusación)

La recusación como acto procesal, constituye una forma de apartamiento del Juez dentro de un proceso, cuando las partes intervinientes, consideran que la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional se encuentra en duda, por lo que se considera que a la vez, constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta administración de justicia, que imprescindiblemente debe ser planteada en el marco de lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, demostrando los extremos de la pretensión.

La imparcialidad, referida al derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, si bien la misma caracteriza a la jurisdicción agroambiental; empero, el incidente, a tiempo de plantearse, debe fundarse en causas previstas por la norma procesal, en el entendido de que la imparcialidad del Juez no debe presumirse, sino que debe probarse. Ello supone que si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no bastan las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar en cada caso, si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la imparcialidad subjetiva y objetiva ha señalado: "la imparcialidad exige que el Juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el Juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona".

Para garantizar la imparcialidad y la independencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, rescata la figura de la recusación, indicando que: (...) la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un Juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y no aparentar ser imparciales." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y otros "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" vs. Venezuela, sentencia de fondo, 5/08/2008, párrafo 63).

La Ley N° 439, de 19 de noviembre de 2004, establece causales de recusación en el art. 347, en cuyo numeral 6 establece: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador"; asimismo, el art. 10, establece: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio"; normas que guarda concordancia con lo establecido por los numerales 5 y 9 del art. 27 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial que prescriben: "La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes" y "Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de estas con anterioridad a la iniciación del litigio".

CONSIDERANDO IV: (Fundamentos Jurídicos del Fallo)

Que, con carácter previo, debe tenerse presente que, en el caso de autos, si bien de los términos del memorial cursante de fs. 106 a 115 vta. del legajo de recusación, el solicitante no refiere de manera expresa la norma o normas en las cuales basaría su solicitud de excusa del Juez Agroambiental de Bermejo, en la actualidad, la jurisprudencia constitucional obliga a la administración de justicia, bajo el principio iura novit curia , precautelar el derecho de acceso a la justicia, así la norma no haya sido expresamente invocada, esto en razón a que la autoridad jurisdiccional conoce el derecho, resultando en consecuencia suficiente la exposición de los hechos que motivan la petición; en este sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2040/2013 de 18 de noviembre de 2013, marcando línea sobre el particular, ha establecido: "Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto."; bajo el indicado entendimiento, se tiene que de los fundamentos del precitado memorial de fs. 106 a 115 vta. del legajo de recusación, bajo la figura de solicitud de excusa, se refiere al antecedente de un proceso penal, a la interposición de una acción de Amparo Constitucional y la tramitación en curso de una demanda por Resarcimiento de Daños y Perjuicios que el solicitante habría planteado en contra del Juez Agroambiental de Bermejo, argumentos que sin lugar a dudas corresponden ser valorados en torno a los numerales 6 y 10 del art. 347 del Código Procesal Civil (Ley N° 349), concordantes con los numerales 5 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025).

Que, de lo expresado por los recusantes y lo informado por el Juez Agroambiental de Bermejo, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

Que, Willams Carrizo Abán habría interpuesto en contra del Juez Agroambiental de Bermejo, por una parte, demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, conforme se tiene de la literal que cursa de fs. 89 a 104 y vta. en cuyo Otrosí 1°, se establece que también habría sido interpuesta una Denuncia Penal en contra de la misma autoridad y por último, habría impetrado una acción de Amparo Constitucional a raíz de una resolución emitida por la indicada autoridad y que bajo dichos fundamentos, pide la excusa del Juez, la misma que es admitida por la autoridad jurisdiccional, que mediante Auto de 15 de agosto de 2019, cursante de fs. 103 a 104 y vta., se excusó del conocimiento de la causa.

De los antecedentes descritos se tiene que si bien, Willams Carrizo Abán, en su condición de persona natural, en forma individual, interpuso una demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios en contra del Juez Agroambiental de Bermejo y, por otro lado, en la vía penal, denunció a la indicada autoridad por Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las leyes, y teniendo presente el fundamento del Auto de 15 de agosto de 2019, cursante de fs. 103 a 104 y vta. del legajo recusatorio, corresponde precisar si dichos antecedentes configuran las causales de recusación detalladas en la Ley N° 439 y la Ley N° 025, teniendo así que:

Con relación a la Acción de Amparo Constitucional, de la revisión de antecedentes, se evidencia que no se ha adjuntado documentación probatoria al respecto, sin embargo en el memorial de recusación así como del Informe emitido por el Juez Agroambiental de Bermejo, se tiene que, no obstante que dicha acción habría materializada; sin embargo, también de lo señalado por ambas partes precedentemente citadas, se tiene que dicha acción habría sido emergente de una Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental, donde se accionó también contra el citado Juez; en ese sentido la acción de amparo constitucional, no constituye causal de recusación, toda vez que el accionar de la autoridad jurisdiccional fue en el marco de sus competencias como Juez Agroambiental, en el ejercicio de la función judicial establecido en el art. 4-I.2 de la Ley N° 025, y en tal sentido este aspecto, no puede constituirse en una causal de recusación como pretende el recusante.

En cuanto a la Denuncia Penal por supuesto delito de Prevaricato y Resoluciones contrarias a la ley; se tiene que si bien, tampoco en este caso se presenta prueba que ratifique lo señalado, empero, tanto el recusante como el recusado, han reconocido la existencia de dicho antecedente, el cual fue rechazado mediante Resolución Fiscal de 5 de marzo de 2018; por lo que, este antecedente deja ver que la autoridad jurisdiccional tuvo un proceso previo con Willams Carrizo Abán.

Finalmente, respecto a la Acción de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, planteada por Willams Carrizo Abán, contra el Juez Agroambiental de Bermejo, se tiene de la revisión de antecedentes, que la citada acción se tramita actualmente en el Juzgado Agroambiental de Tarija, ante la excusa del Juez Agroambiental de Bermejo, de donde se tiene que este último antecedente da cuenta de que la causal establecida en el inciso 6) del art. 347 de la Ley N° 439, concordante con el numeral 5) del art. 27 de la Ley N° 025, se configura plenamente para apartar al Juez Agroambiental de Bermejo en la tramitación del proceso que se instauró en el Juzgado de referencia. Igual situación ocurre con el antecedente penal, que, si bien ya fue concluido, unida a la situación anteriormente descrita, se adecua al numeral 10) del citado art. 347 del Código Procesal Civil, concordante con el numeral 9) de la también referida Ley N° 025

Ahora bien, considerando que en la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, incoada por la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB), contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA), al identificarse que Willams Carrizo Abán, actúa en representación legal de la indicada persona jurídica, invocando su condición de Secretario Ejecutivo, de la citada institución, ello acredita que con relación a los procesos detallados en el parágrafo precedente, instaurados en contra del Juez Agroambiental de Bermejo, Willams Carrizo Abán, que dicha autoridad tiene comprometida su actuación en el presente proceso, no sólo como representante, sino también miembro y autoridad de FECROCAB.

De lo anteriormente indicado se concluye que, el hecho de que en una misma persona hayan confluido a la vez, la calidad de demandante y de representante de la institución actora, este aspecto resulta para este Tribunal, un elemento que podría suficientemente generar desconfianza respecto a la imparcialidad con la que tendría que actuar el Juez de la causa, puesto que, no en vano se ha establecido en la normativa indicada en parágrafos precedentes, que para producirse la recusación del Juez, esta puede darse, entre otras causales, por la existencia de un pleito pendiente de resolución y de una denuncia planteada, puesto que el simple hecho de tener el conocimiento de la existencia de los mismos, así estos hayan sido rechazados, como en el caso de la denuncia penal, no es menos cierto que pueden generar animadversión en contra de las personas que las plantearon; dicho de otro modo, el proceso penal planteado en contra del juez de la causa, así este haya sido rechazado y el proceso por resarcimiento de daños y perjuicios instaurado contra la misma autoridad, pendiente de resolución, constituyen los hechos demostrables o elementos convincentes que generan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad del Juez de la causa, conforme también puso de manifiesto la Corte Interamericana de Derecho Humanos en la sentencia citada parágrafos arriba, elementos que no desaparecen por el cambio de calidad de la persona, en los procesos instaurados en contra de la autoridad jurisdiccional, donde actuó en forma personal y en la demanda actual, en representación de un ente jurídico, puesto que al final se trata de la misma persona natural y máxime si se considera que Willams Carrizo Abán, a la vez funge como socio de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB), conforme se tiene del Acta de fs. 17 a 23 del legajo recusatorio, razones suficientes para este Tribunal, que considera que con base a los fundamentos expuestos por la parte actora, ha correspondido al juez de la causa, excusarse cuando así fue solicitado, por cuanto resulta plenamente evidente la concurrencia de las causales previstas por el art. 347, numerales 6 y 10, de la Ley N° 439, concordantes con las causales de recusación previstas por el art. 27 numerales 5 y 9 de la Ley N° 025), por lo que corresponde fallar en ese sentido.

Con relación a la mención del recusante, respecto a la marcada enemistad, de los argumentos esgrimidos en el memorial recusatorio, no se evidencia que la causal indicada haya sido probada objetivamente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 355-II del Código Procesal Civil, declara PROBADO el incidente de recusación interpuesto por Willams Carrizo Abán, en representación de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB), en contra del Juez Agroambiental de Bermejo, debiendo dicha autoridad inhibirse de continuar con el trámite del proceso, remitiendo el expediente al Juez Agroambiental más próximo, configurándose éste en el Juzgado Agroambiental de Tarija, a objeto de que tramite en dicha instancia el proceso agroambiental respectivo.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera