AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 22/2020

Expediente: Nº 3987/2020

 

Proceso: Recusación

 

Demandante: Elena Marbel Ordoñez Mejía y Luis Carlos Jimenez Salvatierra

 

Autoridad Recusada: Jhonny T. Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

 

Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2020

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fojas (fs.) 162 y vuelta (vta.), auto de fs. 163 a 164 e Informe explicativo a fs. 166 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del Incidente de Recusación).- Que, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato de Compra y Venta de Fundo Rústico, interpuesto por Javier Mauricio Gil Antelo contra Elena Marbel Ordoñez Mejía y Luis Carlos Jiménez Salvatierra; Elena Marbel Ordoñez Mejía y Luis Carlos Jiménez Salvatierra, mediante memorial cursante de fs. 162 y vta. del legajo de recusación, plantean Incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, invocando la causal establecida en los artículos (arts.) 347-3 y 351 del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que, el 22 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación (fs. 157 a 158 vta. de obrados), donde el Juez habría dejado notar amistad íntima con la parte contraria (abogada), dirigiendo la audiencia en favor de la otra parte, insinuándoles el Juez que, si no arreglan se atengan a las consecuencias y que dictaría Sentencia sobre la prueba presentada; además señalan que solicitaron suspensión de la audiencia por encontrarse una de las partes con baja médica, pero que el Juez, no consideró este extremo, sin respetar el derecho de igualdad de las partes y el derecho a la vida.

Por lo manifestado, plantean recusación, pidiendo el apartamiento del caso del Juez y abstenerse de llevar cualquier acto concerniente al proceso.

CONSIDERANDO II: (Informe Explicativo de la Autoridad Recusada).- Que, dando cumplimiento al art. 353.III del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, por Auto de 29 de septiembre de 2020 cursante de fs. 163 a 164 del legajo de recusación, NO ACEPTA y NO SE ALLANA a la recusación planteada, remitiendo antecedentes de la recusación ante el Tribunal Agroambiental, acompañando informe explicativo cursante a fs. 166 de obrados.

CONSIDERANDO III: (Consideraciones Legales de la Recusación).- Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, ante la posibilidad de su parcialización, empero el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar en cada caso, si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, la causal de recusación señalada en el art. 347.3) de la Ley N° 439, refiere a: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato o familiaridad constantes", en este sentido, corresponde dejar claramente establecido que no podrían ser considerados como hechos que acrediten la causal de amistad íntima, los actuados judiciales y determinaciones del Juzgador emitidos durante la tramitación de la causa, ya que los mismos pueden ser objeto de los recursos ordinarios que prevé la norma y que corresponde a la parte que se sienta perjudicada, los active en resguardo de sus derechos; un razonamiento en contrario daría lugar a que las partes, basados en alguna susceptibilidad, utilicen como causal de recusación cualquier determinación judicial emitida en juicio, extremo que dilataría la sustanciación de la causa ocasionando dilaciones y desnaturalizaría el procedimiento; en la misma lógica tampoco podría acogerse como ajustado a derecho el alegato presente, en sentido de señalar que, el Juez por el supuesto hecho de tener amistad íntima con la abogada de la parte demandante en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Compra y Venta de Fundo Rústico y por haber supuestamente direccionado la audiencia de conciliación en favor de la otra parte, ya hubiere incurrido en la causal prevista por el art. 347.3 de la Ley N° 439; en este sentido esta amistad íntima debe manifestarse por trato y familiaridad constantes entre el juez de la causa, con alguna de las partes o los abogados que los patrocinan, mediante hechos conocidos, directos y objetivos referido a personas determinadas, situación que no ha sido demostrada objetivamente por la parte accionante, además el memorial de 25 de septiembre de 2020 presentado por la parte denunciante cursante a fs. 162 y vta. del legajo de recusación, aparte de señalar estos extremos, no establecen objetivamente cual sería el hecho que denotaría la amistad íntima del Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco con la abogada de la parte accionante.

En el referido memorial del Incidente de Recusación, si bien en el otrosí 1 señala adjuntar como prueba la grabación y el acta de la audiencia de conciliación de 22 de septiembre de 2020 llevado a cabo por la autoridad recusada; sin embargo, solo se adjunta al legajo del presente proceso, el acta de conciliación señalado.

CONSIDERANDO IV: (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, de lo expresado por los recusantes y lo informado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

En el caso que nos ocupa, los recusantes argumentan que, el juzgador mantendría amistad íntima con la parte demandante (abogada), habiendo supuestamente actuado de forma parcializada en la audiencia de conciliación señalada, siendo su conducta un delito que le podría acarrear responsabilidad penal; de lo señalado, no demuestran los recusantes fundamentos claros y objetivos por los que considera que el Juez tuviera amistad íntima con la abogada de la parte demandante en el proceso principal, limitándose solo a señalarlos, cuando los mismos deben manifestarse por trato y familiaridad constantes; lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de amistad íntima, por lo que los recusantes no describen ni acreditan los hechos por el cual plantean la recusación; y si bien la autoridad de instancia llevó a cabo la audiencia de conciliación; empero lo hizo en el ejercicio de la función judicial que lo reconoce el art. 4.I.2 de la Ley N° 025 y el art. 83.4 de la Ley N° 1715; consecuentemente dichos aspectos resultan imposible establecer con certeza el trato y familiaridad constantes que determinen en última instancia la existencia de una amistad íntima entre la abogada y la autoridad jurisdiccional ahora recusada, pues deben ser acreditados probando la relación constante (ni siquiera intermitente), bajo lazos de amistad traducidos en actos que denoten afección fraternal estrecha, equiparables a relaciones casi familiares frecuentes, de cuya existencia, sea posible extraer con bastante elocuencia que entre los que se profesan dicho trato pueda desencadenar en favores mutuos o protección incondicional, a la postre, traducidos en la posibilidad de actuar en beneficio o en detrimento respecto a las partes que intervienen en un proceso, afectando de este modo los principios y valores resumidos en la imparcialidad con la que deben actuar los operadores de justicia.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0736/2017-S3 de 14 de agosto de 2017, con relación a la amistad estrecha, ha reconocido como suficiente el fundamento sustentado por la autoridad que resolvió en la vía jerárquica la recusación; dicho fundamento refiere: "Asimismo, respecto a la supuesta amistad íntima entre la referida autoridad fiscal con el querellante, se entendió que ese extremo no se halla acreditado ni demostrado por ningún medio, enfatizando que '...respecto a la amistad estrecha con el querellante, se debe tener presente que la amistad estrecha debe ser considerada como la existencia de una relación de fraternidad, casi familiar, cultivada mediante la convivencia frecuente y recíproca que fortalezca dicha unión de modo que genere, entre las personas involucradas, a través de un proceso psicológico, un lazo de consolidación tal que justifique el proceder de cualesquiera de ellas al proporcionar apoyo y/o protección incondicional, con el objeto de beneficiar a una de los sujetos procesales con quienes se tiene una estrecha amistad, afectando el principio de objetividad que rige la labor del Ministerio Público; empero, esas condiciones específicas en el caso particular no se hallan fundamentadas, ni acreditadas de forma alguna, pues no acompaña ningún elemento de prueba que haga presumir que la fiscal recusada (...) tenga una amistad estrecha con el querellante o enemistad manifiesta con los ahora recusantes"; de dicho fundamento, se puede extraer una vez más que con relación a la amistad estrecha, esta debe ser verificada a través de prueba que demuestre actos equiparables a los lazos familiares y estos deben ser constantes, lo cual no ha sido probado por los recurrentes, puesto que el desempeño profesional de la referida abogada, no puede ser asimilable a una amistad estrecha, con rasgos de familiaridad constantes con el juez de la causa; de lo contrario significaría privar a los abogados del ejercicio profesional bajo el argumento de amistad cercana; de la misma manera, se debe tener en cuenta que los jueces, como profesionales del Derecho tienen contacto con otros abogados de la misma área, así como con numerosos procuradores que intervienen en los juicios, pero si tuvieran que abstenerse o pudieran ser recusados cada vez que coinciden en un juicio con compañeros de estudio o con cualquiera de las personas con las que entran en contacto en su vida diaria, como ciudadanos corrientes, les resultaría imposible administrar justicia.

Por las consideraciones expuestas, corresponde señalar que, en el caso presente, no concurre la causal de recusación invocada por la parte recusante, siendo esta manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimarla sin mayor trámite.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36-4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Elena Marbel Ordoñez Mejía y Luis Carlos Jiménez Salvatierra contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera