AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 20/2020

Expediente: Nº 3775/2019

 

Proceso: Contencioso Administrativa

 

Demandante: María Esther Rodríguez Antelo

 

Demandados: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 15 de octubre de 2020

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: Que, la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 2 a 4 vta. de obrados, interpuesta por María Esther Rodríguez Antelo y el Informe N° 059/2020 de 7 de octubre de 2020 emitido por Secretaría de Sala Primera, cursante a fs. 9 de obrados; y,

CONSIDERANDO : Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 7 de obrados, el cual dispone que, con carácter previo a la admisión de la demanda, los demandantes deberán subsanar los siguientes aspectos: 1.- Adjunte original o copia legalizada de la diligencia de notificación con la Resolución que se pretende impugnar, 2.- Adjunte original o copia legalizada de la Resolución Administrativa que se impugna 3.- Cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar en términos claros y sucinta los hechos y derechos en las que sustenta su demanda, 4.- Designar la cosa demandada con toda exactitud y realizar la petición en términos claros y positivos, conforme lo previsto por los incs. 5) y 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; concediéndole para tales subsanaciones el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora el 15 de noviembre de 2019, mediante Cédula fijada en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, domicilio procesal señalado por el propio interesado, conforme se advierte en el otrosí quinto del memorial de demanda.

Que, a fs. 9 cursa Informe N° 059/2020 de 07 de octubre, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta dicha fecha la parte actora no hubiese presentado manifestación formal alguna o hubiese alguna subsanación respecto a las observaciones planteadas

Consiguientemente de la revisión de obrados se tiene que la parte actora no subsanó las observaciones realizadas o presentado alguna aclaración respecto a las observaciones efectuadas mediante decreto de fs. 7 de obrados, tal como lo acredita el Informe N° 059/2020 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, habiendo transcurrido al presente, más de 3 meses desde la notificación realizada, por lo que se evidencia que la parte interesada no realizo el impulso procesal necesario para la tramitación de la causa, dejando vencer el plazo otorgado.

Asimismo, la demandante al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos para la interposición de la demanda contencioso administrativa acorde al art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria a la materia por permisibilidad del art. 78 de la Ley N° 1715 concordante con el D.S. N° 29215; no habiéndose presentado memorial alguno desde el 15 de noviembre de 2019 (fecha de notificación con el decreto de observación) y siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa, que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal correspondiente, además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa; dado el estado de la causa corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada mediante decreto cursantes a fs. 7 de obrados, previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 2 a 4 vta. de obrados, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera