AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 17/2020

Expediente: N° 3957/REC/2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casilla

 

Recusado: Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento judicial: Montero

 

Fecha : Sucre, 24 de septiembre de 2020

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El incidente de recusación de fojas (fs.) 41 a 43 vuelta (vta.), auto de fs. 51 a 52 e informe explicativo de fs. 54 a 55 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del Incidente de Recusación).- Que, dentro del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, interpuesto por Virgilio Veizaga Jiménez representado legalmente por Rubén Inca Pacara, contra Gabrielina Guzmán y terceros interesados José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casilla. Mediante memorial cursante de fs. 41 a 43 vta. del legajo de recusación, José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casilla, plantean Incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Montero, invocando la causal de recusación establecida en el artículo (art.) 347 numeral (num.) 4 del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que, el juzgador mantiene enemistad, odio y resentimiento, principalmente contra el abog. Oscar Salvatierra Peredo (abogado de los terceros interesados), debido a que, en otro proceso, era abogado de María Luisa Angulo de Reyes, quien se querello contra Santa Cruz Yale Medina cuando fungía como Juez Agroambiental de Yapacaní, por el delito de Peculado e Incumplimiento de Deberes Formales.

Por lo manifestado, plantean recusación y solicitan el apartamiento del caso y remisión de la causa al llamado por Ley.

CONSIDERANDO II: (Informe Explicativo de la Autoridad Recusada).- Que, dando cumplimiento al art. 353 parágrafo (par.) III del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Montero, por Auto de fecha 01 de septiembre de 2020 cursante de fs. 51 a 52 del legajo de recusación, NO SE ALLANA ni ACEPTA la recusación planteada; señalando no estar comprendido en ninguna causal de excusa ni de recusación prevista por el art. 347 del Código Procesal Civil, ni en el art. 27 de la Ley N° 025, que si bien es cierto que se viene tramitando un caso penal en instancias del Ministerio Público a denuncia de María Luisa Angulo de Reyes contra su persona cuando fungía como Juez Agroambiental de Yapacaní; sin embargo, es totalmente falso que como juzgador público guarde algún sentimiento de enemistad, odio o rencor contra el abog. Oscar Salvatierra Peredo (abogado de la denunciante, así como de los terceros interesados en el Interdicto de Adquirir la Posesión), situación que no afecta en lo absoluto los Principios de Probidad e Imparcialidad que debe tener todo juzgador; consecuentemente remite los antecedentes de la recusación ante el Tribunal Agroambiental, acompañando el informe explicativo cursante de fs. 54 a 55 de obrados, adjuntando como prueba los Autos Interlocutorios Definitivos de la Sala Segunda Nros. 17/2019 y 21/2019.

CONSIDERANDO III: (Consideraciones Legales de la Recusación).- Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, ante la posibilidad de su parcialización empero, el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar en cada caso, si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la imparcialidad subjetiva y objetiva ha señalado: "la imparcialidad exige que el Juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el Juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona".

Para garantizar la imparcialidad y la independencia, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, rescata la figura de la recusación, indicando que: (...) la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un Juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y no aparentar ser imparciales.

La Ley N° 439, de 19 de noviembre de 2004, que entro en plena vigencia en el Estado Plurinacional de Bolivia a partir del 06 de febrero de 2016, dentro de su Capítulo Segundo, referido a Incidentes Especializados, la Sección II-Recusaciones y Excusas refiere: "4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que se hubiera comenzado a conocer el asunto".

La enemistad se manifiesta del como se aprecia o ama a un apersona, también se puede odiarla; por lo tanto, pretender causarle daño, perjuicios, tener el Juez o Magistrado enemistad, rencor, odio o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos. Los Hechos en que se funde la recusación deben ser directos y concretos; es decir, referidos a una persona determinada y traducirse la gravedad del desafecto o resentimiento, porque no sería suficiente su sólo acto donde se evidenciaría un estado de indiferencia o un simple retiro del saludo o algo análogo que no afecte la relación entre las personas. Esta causal se refiere exclusivamente a las partes, a los apoderados y abogados que intervienen en el proceso, porque en muchos casos con el fin de causar daño a estos se afecta los derechos de las propias partes.

Así se tiene, que al resolver una causal, como la precedentemente señalada se debe tener en cuenta que el instituto de recusación con causa tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que esta dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial, en tal sentido, para poder apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto el interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces dentro de un proceso.

En ese sentido para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento prevista en al art. 347 num. 4 del Código Procesal Civil, es necesario que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial.

Que, la mencionada causal de recusación, refiere a como los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, deben manifestarse en hechos conocidos, directos y objetivos, dirigidos a personas determinadas y traducidas en desafectos o resentimientos originados por hechos circunstanciales y/o temporales; sin embargo en el memorial de 31 de agosto de 2020 presentado por la parte denunciante cursante de fs. 41 a 43 vta. de obrados, no se establece objetivamente cual sería el hecho que denotaría la enemistad, odio o resentimiento manifiesto del Juez Agroambiental de Montero con el Abog. Oscar Salvatierra Peredo, situación que no ha sido demostrada, ya que la denuncia planteada corresponde a otro proceso, donde el profesional abogado es patrocinante de María Luisa Angulo de Reyes, quien se querello contra el Abog. Santa Cruz Yale Medina, cuando era Juez Agroambiental de Yapacaní desde el año 2013 hasta la fecha, por el presunto delito de Peculado e Incumplimiento de Deberes Formales y por solo ese hecho, no significa que existan diferencias personales de odio y resentimiento.

CONSIDERANDO IV: (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, de lo expresado por los recusantes y lo informado por el Juez Agroambiental de Montero, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

En el caso que nos ocupa, los recusantes argumentan que, el juzgador mantiene serias diferencias personales de odio y resentimiento con el abogado defensor y patrocinante, comprometiendo su imparcialidad y objetividad para administrar justicia; refiriendo que cuando fungía como Juez Agroambiental de Yapacaní, fue denunciado por el abogado referido por el delito de Peculado e Incumplimiento de Deberes Formales; no demostrando los recusantes fundamentos claros y objetivos por los que considera que el Juez tuviera resentimiento u odio contra el abogado patrocinante, limitándose solo a señalarlos y apoyándose en otro proceso penal, Caso N° FIS ANTI 013336/13, que no tiene relación con el presente proceso, el cual no acredita que exista manifestación de trato, constante y conocido; lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio, enemistad o resentimiento, por lo que los recusantes no describen ni acreditan los hechos por el cual plantean la recusación.

Ahora bien, el señalamiento del recusante, respecto a que el Juez Agroambiental, tendría odio o resentimiento contra el abogado de los "terceros interesados", dentro del presente proceso, no ha sido demostrado objetivamente con prueba idónea y menos se ha explicado la trascendencia o relevancia del hecho señalado con el desarrollo del actual proceso, en el cual el Juez de instancia solo debe cumplir con su obligación de ejercer la función Jurisdiccional Agroambiental en virtud al art. 4 par. I num. 2 de la Ley N° 025, constituyendo la denuncia ser meramente subjetiva; por lo que se puede concluir que lo argumentado no permite crear convicción suficiente como para tener por acreditada la configuración de la citada causal en el caso en cuestión.

Por otro lado a mayor abundamiento se tiene que, se tendría configurada esta causal cuando, la enemistad, odio o resentimiento, son causa de recusación, cuando este estado de espíritu lo tiene el Juez para con el litigante, manifestado por actos externos que le den estado público, que tengan la suficiente cantidad y trascendencia para traducir la gravedad del desafecto, por lo que, para que actué la recusación prevista por esta causal, es indispensable que los hechos que la originan, reflejen claramente y sin lugar a dudas, un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del Juez hacia el recusante, que se manifiesten por actos directos y/o externos, los cuales deben de haberse puesto de manifiesto en forma pública y en base a manifestaciones de hechos conocidos.

Consecuentemente, por las consideraciones expuestas, no se observa en la recusación interpuesta los fundamentos claros y objetivos por las que consideran los recusantes tener el Juez de la causa enemistad, odio o resentimiento con el abogado de los terceros interesados, debiendo señalar que, en el caso presente, no concurre la causal de recusación invocada por la parte recusante, siendo esta manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimarla sin mayor trámite.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36 num. 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 par. IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casilla, contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera