AAP-S1-0071-2018

Fecha de resolución: 11-09-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Pago de Daños y Perjuicios, la parte actora  ha planteado recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2016 de 19 de julio de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz que declara por no presentada la demanda, dentro del proceso de Pago de Daños y Perjuicios, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) denuncia que indebidamente habría dispuesto como no presentada la demanda, siendo que meses antes se admitió la misma y;

a.2) reclama que el Juzgador no habría establecido el punto específico del art. 110 con relación al 113, ambos de la L. N° 439, para disponer la exigencia del requisito de admisión de la demanda.

b) Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que el contrato que cursa a fs. 35 de obrados, es un contrato de prestación de servicios y el Juez A quo atentó contra el debido proceso legal y los principios de verdad material al establecer que el contrato de prestación de servicios es un contrato comercial y que la demanda se debería sustanciar ante un Juez Comercial y no ante un Juez Agroambiental.

"Con relación a que en el Auto recurrido, indebidamente habría dispuesto como no presentada la demanda, siendo que meses antes se admitió la misma; de la revisión de obrados se tiene que mediante Auto de 12 de julio de 2016, cursante en Acta de audiencia a fs. 196 y vta. de obrados, el Juzgador dispuso anular obrados hasta fs. 61 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de demanda de 21 de marzo de 2016; dándose esta nulidad de obrados por parte del Juzgador, en la etapa procesal correspondiente de "saneamiento procesal" prevista por el art. 83.3 de la L. N° 1715, con la cual se dispuso que a objeto de adquirir la legitimación activa la parte accionante, se le otorgaba el plazo de tres días para subsanar el requisito del Registro de Comercio; ante esta situación la parte demandante interpone recurso de reposición, el cual corrido en traslado fue resuelto mediante Auto en la misma audiencia, cursante a fs. 197 y vta. de obrados, confirmando la resolución objeto de dicho recurso; notificándose la parte demandante con dichas resoluciones en audiencia, es decir el 12 de julio de 2016, constando incluso los asientos de notificación a fs. 198 de obrados; verificándose que posteriormente ante el incumplimiento de la subsanación a la demanda dispuesta y ante el no pronunciamiento de la parte actora, el Juez A quo emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2016 de 19 de julio de 2016, cursante a fs. 203 de obrados, mediante el cual tiene por no presentada la demanda incoada en autos, al no haberse subsanado la misma conforme lo dispone el art. 113 de la L. N° 439, aplicada supletoriamente, advirtiéndose claramente no ser evidente que el Juzgador hubiere tenido por no presentada la demanda, contradictoriamente habiendo admitido antes la misma, ya que consta en obrados, que la admisión de la demanda cursante a fs. 61 y vta. de obrados fue anulada y dejada sin efecto mediante Auto a fs. 196 y vta., por consiguiente dicha determinación no implicaba que el Juzgador estaría desconociendo su propia competencia en los alcances del art. 39.I.8 de la L. N° 1715, puesto que de ninguna manera resuelve que no sería competente para conocer la demanda de daños y perjuicios deducida; sino que, en uso de sus facultades como Juzgador, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento, previsto por el art. 1.8 de la L. N° 439 y en el momento procesal determinado para tal efecto, cual es la etapa de saneamiento procesal, prevista por el art. 83.3 parte final de la L. N° 1715, dispuso que la parte actora, con carácter previo a admitir su demanda, presente su Matrícula de Comercio; aspecto que no encierra vulneración al debido proceso o al acceso a la justicia ya que implica sólo la exigencia de un requisito previo para admitir la demanda; de igual manera no involucraría ello vulneración al principio procesal de preclusión puesto que como se tiene señalado, tal nulidad de obrados fue dispuesta en el momento procesal de la subsanación de vicios, cuya aplicación no denota la denegación del derecho de accionar del actor, sino que, de manera previa, cumpla con la exigencia del registro de comercio; por lo que no se considera conculcados los arts. 16 y 17 de la L. N° 025, menos aun los arts. 105 y 106 de la L. N° 439.

En cuanto a que el Juzgador no habría establecido el punto específico del art. 110 con relación al 113, ambos de la L. N° 439, para disponer la exigencia del requisito de admisión de la demanda; es necesario dejar claramente establecido que la resolución judicial objeto de recurso de casación en el actual proceso, que abre la competencia del Tribunal Agroambiental como instancia casacional, es el Auto de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 203 de obrados, por lo que no puede válidamente el ahora recurrente pretender impugnar una resolución, haciendo uso de argumentos que atacan lo dispuesto en otra resolución diferente y anterior, como es el caso del Auto que cursa a fs. 196 y vta., de obrados, en el cual el Juzgador resuelve aplicando el art. 113 de la L. N° 439; es decir que en todo recurso de casación, los argumentos de hecho y de derecho que éste contiene, deben circunscribirse específicamente al Auto impugnado, lo contrario implicaría un caos jurídico que retrotraería cuestiones ya sustanciadas y resueltas.

 Al margen de aquello, no resulta cierto que el Juzgador no pueda solicitar el cumplimiento de requisitos de la demanda que hacen a la naturaleza de la acción, de acuerdo a sus especificidades, con mayor razón sobre aspectos que atañen a la legitimación de las partes, conforme lo dispone el art. 24.1 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia; no considerándose a ello un actuar discrecional del Juzgador o que el Auto emitido, objeto de recurso de casación, sea inmotivado o inconsistente y menos incongruente."

 

El recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por la parte demandante, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2016 de 19 de julio de 2016, ha sido declarado como INFUNDADO, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) dándose esta nulidad de obrados por parte del Juzgador, en la etapa procesal correspondiente de "saneamiento procesal", con la cual se dispuso que a objeto de adquirir la legitimación activa la parte accionante, se le otorgaba el plazo de tres días para subsanar el requisito del Registro de Comercio; dicha determinación no implicaba que el Juzgador estaría desconociendo su propia competencia en los alcances del art. 39.I.8 de la L. N° 1715, puesto que de ninguna manera resuelve que no sería competente para conocer la demanda de daños y perjuicios deducida; sino que, en uso de sus facultades como Juzgador, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento; aspecto que no encierra vulneración al debido proceso o al acceso a la justicia ya que implica sólo la exigencia de un requisito previo para admitir la demanda y;

a.2) no resulta cierto que el Juzgador no pueda solicitar el cumplimiento de requisitos de la demanda que hacen a la naturaleza de la acción, de acuerdo a sus especificidades, con mayor razón sobre aspectos que atañen a la legitimación de las partes, conforme lo dispone el art. 24.1 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia; no considerándose a ello un actuar discrecional del Juzgador o que el Auto emitido, objeto de recurso de casación, sea inmotivado o inconsistente y menos incongruente.

b) Con relación al recurso de casación en el fondo, haciendo mención a la naturaleza del contrato de servicios, no podría ser objeto del recurso puesto que no debe perderse de vista que la decisión judicial objeto de recurso de casación es el Auto de fs. 203 de obrados, en el cual se advierte que no efectúa una valoración de las documentales que constituirían el objeto de la litis, sino que más bien dispone tener la demanda como no presentada por no haberse subsanado la misma en el plazo otorgado por el Juzgador de tres días, dispuesto en el art. 113.I de la L. N° 439.

b.2) 

PRECEDENTE 1

Cuando frente a una demanda defectuosa, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento, el juzgador anula el auto de admisión de demanda, cumple con la exigencia de un requisito previo para admitirla, por lo que no se vulnera el debido proceso ni el acceso a la justicia

 

 

En la línea de anulación por demanda defectuosa

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 45/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2 ª Nº 03/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 23/2018

 

 

 

Dentro del proceso de Pago de Daños y Perjuicios, la parte actora  ha planteado recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2016 de 19 de julio de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz que declara por no presentada la demanda, dentro del proceso de Pago de Daños y Perjuicios, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) denuncia que indebidamente habría dispuesto como no presentada la demanda, siendo que meses antes se admitió la misma y;

a.2) reclama que el Juzgador no habría establecido el punto específico del art. 110 con relación al 113, ambos de la L. N° 439, para disponer la exigencia del requisito de admisión de la demanda.

b) Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que el contrato que cursa a fs. 35 de obrados, es un contrato de prestación de servicios y el Juez A quo atentó contra el debido proceso legal y los principios de verdad material al establecer que el contrato de prestación de servicios es un contrato comercial y que la demanda se debería sustanciar ante un Juez Comercial y no ante un Juez Agroambiental.

"Se constata asimismo de los datos del proceso, que la parte demandante ahora recurrente tuvo la oportunidad de subsanar la demanda en el plazo previsto, siendo notificada en audiencia con dicha determinación, incluso consta que interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, el cual fue confirmado, por consiguiente al haber dejado pasar los tres días de plazo sin subsanar la demanda, ni solicitar un plazo ampliatorio o efectuar otra impugnación, tal desidia y/o manifestación de su voluntad de no hacer lo que se le pidió como requisito previo a la admisión de su demanda, no podría ser atribuida al Juzgador ni a la parte contraria; siendo claro que al haber dejado vencer el plazo concedido, de esa manera ha dejado precluir su derecho a que se tramite la causa, conforme los alcances previstos por las normas procesales previstas por la L. N° 439 y L. N° 1715; no siendo evidente en consecuencia que se le hubiere conculcado el derecho a la defensa en juicio, a la tutela judicial efectiva o a ser oído por un Juez imparcial; resultando contradictorio que mediante recurso de casación contra el Auto de fs. 203 de obrados, se pretenda la nulidad de actuaciones anteriores al mismo, conforme pretende el recurrente."

"

 

El recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por la parte demandante, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2016 de 19 de julio de 2016, ha sido declarado como INFUNDADO, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) dándose esta nulidad de obrados por parte del Juzgador, en la etapa procesal correspondiente de "saneamiento procesal", con la cual se dispuso que a objeto de adquirir la legitimación activa la parte accionante, se le otorgaba el plazo de tres días para subsanar el requisito del Registro de Comercio; dicha determinación no implicaba que el Juzgador estaría desconociendo su propia competencia en los alcances del art. 39.I.8 de la L. N° 1715, puesto que de ninguna manera resuelve que no sería competente para conocer la demanda de daños y perjuicios deducida; sino que, en uso de sus facultades como Juzgador, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento; aspecto que no encierra vulneración al debido proceso o al acceso a la justicia ya que implica sólo la exigencia de un requisito previo para admitir la demanda y;

a.2) no resulta cierto que el Juzgador no pueda solicitar el cumplimiento de requisitos de la demanda que hacen a la naturaleza de la acción, de acuerdo a sus especificidades, con mayor razón sobre aspectos que atañen a la legitimación de las partes, conforme lo dispone el art. 24.1 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia; no considerándose a ello un actuar discrecional del Juzgador o que el Auto emitido, objeto de recurso de casación, sea inmotivado o inconsistente y menos incongruente.

b) Con relación al recurso de casación en el fondo, haciendo mención a la naturaleza del contrato de servicios, no podría ser objeto del recurso puesto que no debe perderse de vista que la decisión judicial objeto de recurso de casación es el Auto de fs. 203 de obrados, en el cual se advierte que no efectúa una valoración de las documentales que constituirían el objeto de la litis, sino que más bien dispone tener la demanda como no presentada por no haberse subsanado la misma en el plazo otorgado por el Juzgador de tres días, dispuesto en el art. 113.I de la L. N° 439.

b.2) 

PRECEDENTE 2

Cuando no se subsana la demanda en oportunidad legal (tres días), al haber dejado vencer el plazo concedido, se deja precluir el derecho a que se tramite la causa; tal desidia y/o manifestación de su voluntad de no hacer lo que se le pidió como requisito previo a la admisión de su demanda, da lugar a que a través de Auto Definitivo se tenga por no presentada la demanda.

Auto Nacional Agrario S1ª Nº 66/2019

por el que se tuvo por contestada la demanda y se admitió la demanda reconvencional, aspecto que no fue reclamado durante la sustanciación del proceso, habiéndose tramitado la causa convalidando dicha actuación procesal, en consecuencia, existe un acto consentido y convalidado por la parte ahora recurrente … la falta de impugnación oportuna se configura en un acto convalidatorio por parte del ahora recurrente, puesto que tuvo la oportunidad para poder objetar el precitado Auto pero al no activar algún mecanismo procesal de impugnación dieron por válido el mismo y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439

Auto Nacional Agrario S1ª Nº 61/2019

Los argumentos descritos constituyen aspectos de forma, referidos al planteamiento de la demanda; sin embargo, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que la recurrente al momento de contestar la acción planteada, no observó ninguno de los aspectos que hoy reclama; por el contrario, en la primera audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2019, se limitó a ratificarse íntegramente en su respuesta a la demanda, convalidando de esta manera cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2019

"por lo expuesto no se advierte que la demanda debió haber sido observada por contradictoria o incongruente, prueba de ello es que los codemandados responden a dicha demanda mediante memorial cursante de fs. 127 a 129 vta., de obrados, sin que hagan mención a dichas supuestas incongruencias y contradicciones, no efectuando reclamo alguno en ese sentido"

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN/

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

Cuando no se subsana la demanda en oportunidad legal (tres días), al haber dejado vencer el plazo concedido, se deja precluir el derecho a que se tramite la causa; tal desidia y/o manifestación de su voluntad de no hacer lo que se le pidió como requisito previo a la admisión de su demanda, da lugar a que a través de Auto Definitivo se tenga por no presentada la demanda. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por no existir errónea interpretación y aplicación de la ley/

PRINCIPIO PROCESAL DE SANEAMIENTO 

Cuando frente a una demanda defectuosa, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento, el juzgador anula el auto de admisión de demanda, cumple con la exigencia de un requisito previo para admitirla, por lo que no se vulnera el debido proceso ni el acceso a la justicia. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES PERSONALES/

NATURALEZA JURIDICA 

Cuando frente a una demanda defectuosa, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento, el juzgador anula el auto de admisión de demanda, cumple con la exigencia de un requisito previo para admitirla, por lo que no se vulnera el debido proceso ni el acceso a la justicia. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda defectuosa/

DEMANDA DEFECTUOSA 

Cuando frente a una demanda defectuosa, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento, el juzgador anula el auto de admisión de demanda, cumple con la exigencia de un requisito previo para admitirla, por lo que no se vulnera el debido proceso ni el acceso a la justicia.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda defectuosa/

DEMANDA / DEMANDA DEFECTUOSA

Cuando no se subsana la demanda en oportunidad legal (tres días), al haber dejado vencer el plazo concedido, se deja precluir el derecho a que se tramite la causa; tal desidia y/o manifestación de su voluntad de no hacer lo que se le pidió como requisito previo a la admisión de su demanda, da lugar a que a través de Auto Definitivo se tenga por no presentada la demanda.