POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN Y OTROS)
Dentro de una demanda ya concluida que adquirió ejecutoria, quienes no son parte dentro del fenecido proceso, no corresponde que planteen "recurso de nulidad" ni que el Juzgador admita recurso de "apelación".
"se constata que los ahora compulsantes al momento de interponer el "recurso de nulidad", que fue denegado, no sustentan ni fundamentan en derecho su petitorio, resultando ambiguo, refiriendo en su memorial de aclaración de fs. 30 y vta., que: "Empero por supletoriedad y conforme al artículo 78 de la Ley 1715 decimos que la apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior modifique, revoque, deje sin efecto o anule. Art. 256 de la Ley 439." (Cita textual) demostrando ello que se pretende la interposición de un recurso de apelación, que no está previsto en la normativa agroambiental conforme con los arts. 85 y 87 de la L. N° 1715, en ese sentido resulta evidente que no correspondería que el Juzgador admita el recurso de "apelación" interpuesto.
Asimismo corresponde precisar que el art. 338 de la L. N° 439, establece: "Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental." aspecto que no acontece en el presente caso, toda vez que como se tiene señalado, existe cosa juzgada y no estaría pendiente resolución alguna dentro de la causa principal cuya nulidad se pretende.
Al margen de lo señalado, se advierte que los compulsantes no son parte dentro del fenecido proceso de reivindicación, donde los mismos se apersonan pidiendo el desarchivo en calidad de incidentistas dentro de una demanda ya concluida que adquirió ejecutoria conforme se desprende de la copia de la Sentencia N° 13 de 20 de abril de 2010 y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 03/2011 de 25 de enero de 2011, que cursan de fs. 1 a 5 vta. del testimonio; habiendo sido tal pretensión, correctamente rechazada por el Juez Agroambiental de Tarija, en resguardo de la seguridad jurídica y la intangibilidad de la resoluciones judiciales, conforme lo dispone el art. 115 de la CPE. Resultando sin fundamento la pretensión."