AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 15/2020

Expediente: Nº 3428/2019

 

Proceso: Recusación

 

Demandante: Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera

 

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Yapacaní

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2020

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El Auto cursante de fs. 2434 a 2436 del legajo de recusación, arrimado al expediente de la causa N° 56/2019, actualmente de conocimiento de la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, cursante en Acta de Audiencia Complementaria efectuada el 16 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juez Agroambiental de Yapacaní, no se allana ni acepta la recusación interpuesta en su contra por los codemandados: Alex Rony Paz Herrera y Licimaco Ramírez Serna; el Informe Circunstanciado en el mismo sentido, cursante de fs. 2449 a 2450 vta. del indicado legajo de recusación; incidente deducido dentro del proceso agroambiental de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento del Daño, que sigue Robin Herrera Durán representado por Wendi Miriam Rodríguez contra los ahora recusantes; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0493/2019-S3, de 26 de agosto de 2019; demás antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que, cursa en acta de audiencia complementaria de 16 de noviembre de 2018, a fs. 2427 del expediente remitido por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, la recusación formulada por el abogado de Alex Rony Paz Herrera y Licimaco Ramírez Serna, manifestando: "...porque mediante estas fotos que presento y este Cd, el día de ayer 15 de noviembre de 2015, su persona ha sido vista en la movilidad que utiliza la parte demandante con el procurador, por eso conforme el art. 347 núm. 3 de la ley 439, planteo recusación porque presumimos que existe amistad íntima con la parte demandante. Por ello pido se allane a la recusación" (Cita textual).

CONSIDERANDO: Que, corrida en traslado la recusación, el Juez emite el Auto cursante de fs. 2434 a 2436, mediante el cual refiere que la recusación interpuesta carecería de veracidad, justificación y fundamento legal, porque no se hallaría comprendida en ninguna causal de excusa o recusación prevista por ley, que conforme al Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 0010/2002 de 4 de julio de 2002, correspondería la improcedencia de la recusación cuando se invoca la causal de amistad con terceros que no son parte del proceso, ya que la misma se debería realizar con relación a las partes y no a los abogados o terceros y que el art. 15 de la Ley N° 025 establecería las herramientas necesarias y obligatorias para emitir un fallo judicial y exponer los principios y valores de la administración de Justicia, por consiguiente no se allana ni acepta la recusación planteada en su contra, manifestando el Juzgador los mismos argumentos en el Informe Circunstanciado cursante de fs. 2449 a 2450 y vta. del legajo compulsivo arrimado al expediente N° 56/2019, explicando además, que el 14 de noviembre de 2018 recibió un mensaje del Capitán Cristian Sánchez Rodríguez indicándole que el jueves 15 de noviembre de 2018 su persona debía recoger el estudio grafotécnico de forma personal en la oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz a horas 09:00 a.m. y que por ello se constituyó el 15 de noviembre en dichas oficinas, habiendo aguardado hasta horas 10:30 a.m. y que en ese ínterin recibió una llamada del Técnico de apoyo de su Juzgado indicándole que estaban presentes los funcionarios del Consejo de la Magistratura, que mediante teléfono le habrían indicado porqué el Juez no se encontraba en su fuente de trabajo, explicándole que estaba recogiendo un Informe grafotécnico y que habría sido al llegar a su vivienda que (la parte recusante) le habría tomado las fotografías que se adjuntan al Informe; agrega que al momento de salir de las dependencias de la FELCC se encontró al señor Rojas que trabaja como procurador de la parte demandante, quien le habría indicado que iría a Montero y que le podía llevar; sin embargo, decidió llevarle hasta Yapacaní, y que su persona estaba en compañía de Miguel Carmelo Joseph, quien es su amigo personal y que está en las fotografías; por ese hecho sostiene que se le acusa de tener amistad íntima con el señor Rojas y que su persona habría cambiado el dictamen grafotécnico; sin embargo, refiere que aperturado el mismo sería favorable a los recusantes: Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera.

Que, la parte recusante adjuntó al memorial de fs. 2462 y vta. del legajo anexado al expediente 56/2019, el CD y fotografías, con lo cual sustenta el recurso, pidiendo audiencia oral de fundamentación, petitorio que es rechazado mediante decreto de fs. 2465; posteriormente, el recusante Alex Rony Paz Herrera, mediante memorial de fs. 2567 a 2570 vta. de los indicados antecedentes, fundamenta la recusación refiriéndose a los hechos que dieron lugar a interponerla y refuta los argumentos del Juzgador mediante los cuales no se allana a la misma, así también efectúa alegaciones respecto a la causa principal y los actuados procesales tramitados, que considera irían en sentido de favorecer ilegítimamente al demandante, relativos a la fijación de los puntos de hecho a probar, la tramitación de una medida precautoria, el apersonamiento de terceros interesados, un recurso de reposición, entre otros actuados, que a decir de la parte recusante demostrarían parcialidad y favorecimiento por amistad íntima que tendría la autoridad judicial con la parte actora; concluyendo que por los principios pro actione y pro homine, correspondería que se tramite la recusación, no sólo por la causal del art. 347-3) sino también por la casual del art. 347-9), ambos del Código Procesal Civil (Ley N° 439); adjuntando además la prueba ya ofrecida al momento de plantear la recusación y documentación que sustenta los cuestionamientos a la tramitación de la causa.

Que, de fs. 2702 a 2705, cursa Informe remitido por el Juez recusado conteniendo la documentación extrañada mediante decreto de fs. 2465, además de reiterar los argumentos del porqué no se allanó a la recusación, donde hace referencia a otro proceso disciplinario que le estarían siguiendo con el objetivo de amedrentarlo.

Que, a fs. 3264 cursa decreto de 13 agosto de 2020 por el que, en relación a la prueba de reciente obtención adjuntada al memorial de fs. 100 a 101 de obrados (3259 a 3260 del expediente N° 56/2019), se dispone que la parte recurrente debe prestar sobre la misma juramento de su reciente obtención previo a su consideración; sin embargo, al constituir la recusación un proceso de inmediata resolución, bajo el principio de verdad material estatuido por el art. 180-I en la CPE, se considerará dicha documentación en la presente resolución, en todo en cuanto a derecho corresponda, a objeto de ver si la misma se encuentra relacionada con los argumentos de la parte recusante.

Así, se tiene que, a fs. 2725 y vta. y de fs. 3259 a 3260, cursan memoriales presentados por el recusante Alex Rony Paz Herrera, acompañando prueba de reciente conocimiento y obtención consistente en fotocopias simples y legalizadas tanto de la demanda incoada en su contra como la relacionada con los procesos NUREJ:201613448, proceso disciplinario, NUREJ:70112768, acción de amparo constitucional y otros que acreditarían, según el recusante, la amistad íntima del Juez (ahora recusado) con la abogada de la parte actora, que a su vez sería abogada patrocinante del Juez en los procesos antes mencionados.

CONSIDERANDO: Que, la recusación motivo de autos, fue resuelta por el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Interlocutorio Definitivo (AID) S1ª N° 06/2019 de 28 de enero de 2019, cursante de fs. 2727 a 2729 y vta., resolución que fue recurrida en amparo constitucional ante el Juez Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní, del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, quien, mediante Resolución 01/2019 de 12 de marzo de 2019 denegó la tutela solicitada; no obstante, elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la precitada Resolución de Amparo Constitucional fue revocada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0493/2019-S3 de 26 de agosto de 2019, la misma que cursa de fs. 3162 a 3177 de los antecedentes del expediente N° 56/2019, remitido por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, resolución que además de conceder en parte la tutela solicitada por Robín, Leoncio Ariel y Jacqueline Herrera Durán, ordena a las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental, emitir una nueva resolución debidamente motivada.

Que, la SCP 0493/2019-S3, realizando el análisis de los fundamentos sostenidos por las autoridades del Tribunal Agroambiental en el AID S1ª N° 06/2019, refiere que "(...) no explicaron a través de la expresión de razonamiento lógico-jurídicos traducidos en justificaciones de hecho y de derecho de por qué llegaron a la conclusión que la relación profesional que mantendría Lena del Rosario Murguía Rodríguez, al fungir simultáneamente como abogada del Juez Agroambiental de Yapacaní (...) y como procuradora de la parte demandante en el citado proceso ordinario, se llegaría a subsumir en la causal prevista en el numeral 3 del art. 347 del CPC; es decir, en la existencia de una amistad íntima de dicha autoridad jurisdiccional con los demandantes (...) constituyéndose en consideraciones fundadas en apreciaciones subjetivas, carentes de asidero legal (...)".

Que, de manera previa corresponde, aclarar que el legajo de la recusación motivo de autos, al haberse emitido el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 06/2019 de 28 de enero de 2019, fue arrimado al expediente de la demanda principal, de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento de Daños, razón por la que la cita de actuados en la presente resolución, corresponde a la foliación de dicho expediente, signado con el N° 56/2019, de conocimiento actual de la Jueza Agroambiental de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que, corresponde a éste Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley Nº 1715), conocer las recusaciones interpuestas por los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y sgtes. del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la Ley Nº 1715; debiendo efectuarse el siguiente análisis:

La causal de recusación invocada por los recurrentes, a través de su abogado, en la audiencia complementaria de 16 de noviembre de 2018, por la cual fuese presumible que existiría una amistad íntima del juez con la parte demandante, contenida en el numeral 3 del art, 347 de la Ley N° 439, refiere que, constituye causal de recusación "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes"; sobre el particular, el abogado patrocinante de la parte demanda, refiere el Juez de Yapacaní habría sido transportado en 15 de noviembre de 2018, en la movilidad que utiliza el señor Rojas (procurador de la parte demandante) y que dicho hecho haría presumir a la parte recusante que el Juzgador mantendría una amistad íntima con la parte demandante, y para sustentar tal afirmación presenta fotografías y un video en CD donde se verifica que el Juez subió al vehículo del procurador de la parte demandante.

Sobre lo acusado, el hecho de haberse movilizado el Juez de instancia en el vehículo del procurador de la parte demandante ocasionalmente, no resulta determinante para llegar a concluir por parte de este Tribunal, que exista una amistad íntima de la autoridad jurisdiccional con la contraparte, puesto a través de este argumento no es posible evidenciar la existencia de trato y familiaridad constantes, puesto que este aspecto debe ser determinado a través de sucesivos y reiterados hechos que tengan la calidad de constantes, bajo el tratamiento o familiaridad, entendiéndose los términos de tratamiento o trato y, familiaridad, como la relación constante y afectiva, en este caso, entre el Juez de la causa y el demandante, que desde todo punto de vista, el hecho descrito, no determina tales presupuestos, puesto que se trata de un hecho acaecido el 15 de noviembre de 2018, oportunidad en que el Juez fue transportado en el vehículo de una persona que tiene relación con uno de los litigantes; por consiguiente, no se constata que el Juez, por tal hecho, hubiere incurrido en la causal invocada, debiendo considerarse además que tal circunstancia acontecida el 15 de noviembre de 2018, no es negada por el Juzgador al cual entiende que ello no acredita la causal referida a la amistad íntima del Juez con alguna de las partes y sus abogados, máxime si esta causal debe ser probada de manera objetiva y no así por supuestos subjetivos que no acreditan la verdad material de la causal alegada.

Ahora bien, con relación a la documentación presentada por el recusante, adjuntada al memorial de fs. 2567 a 2570 vta. del legajo compulsivo arrimado al expediente principal de la demanda N° 56/2019, mediante la cual refiere que probaría que el Juez favorece ilegítimamente al demandante demostrando su parcialización durante el proceso, pudiéndose evidenciar esto en diversos actuados, como el recurso de reposición planteado contra la providencia de 14 de febrero de 2018, el que fue rechazado por el Juez mediante Auto de fs. 854 a 855, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; el referido a la fijación de los puntos de hecho a probar; el concerniente a la tramitación una medida cautelar; el que corresponde al momento de dar por apersonados a Leoncio Ariel y Jacqueline, ambos Herrera Durán; cuando resolvió un recurso de reposición, entre otros actuados, mismos que a decir de la parte recusante demostrarían parcialidad y favorecimiento por amistad íntima que tendría la autoridad judicial con la parte actora; corresponde dejar claramente establecido que no podrían ser considerados como hechos que acrediten la causal de amistad íntima, los actuados judiciales y determinaciones del Juzgador emitidos durante la tramitación de la causa, ya que los mismos pueden muy bien ser objeto de los recursos ordinarios que prevé la norma y que corresponde a la parte que se sienta perjudicada, los active en resguardo de sus derechos; un razonamiento en contrario daría lugar a que las partes, basados en cualquier susceptibilidad, utilicen como causal de recusación cualquier determinación judicial emitida en juicio, extremo que entrabaría la sustanciación de la causa ocasionando dilaciones y desnaturalizaría el procedimiento; en la misma lógica, tampoco podría acogerse como ajustado a derecho el alegato en sentido de señalar que el Juez por el hecho de haber sido transportado en un vehículo del procurador de la parte actora, ya hubiere incurrido en la causal prevista por el ar;t. 347-9 de la L. N° 439, relativa a recibir beneficios importantes o regalos de las partes, ya que dicha transportación no significa en los hechos una gran ventaja o beneficio que comprometa la imparcialidad del Juez.

Con relación a la documental cursante de fs. 2707 a 2724 vta. y la presentada mediante memorial de fs. 3259 a 3260, se acreditan dos aspectos puntuales; primero, el hecho de que la abogada Lena del Rosario Murguia Rodríguez, si bien no es la abogada principal del demandante, sin embargo, participó como abogada copatrocinante del mismo en ciertos actuados, junto a la abogada Wendy Rodríguez, esta última, abogada que presentó la demanda de autos, siendo que dichos actuados corresponden al Acta de Audiencia Complementaria de 8 de noviembre de 2018 y Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular realizada por el orden del Juez ahora recusado, sobre el predio en litigio denominado Monte Alto, actividad realizada en la misma fecha; Acta de Audiencia Complementaria de Testigos de 16 de noviembre de 2019, Acta de Participación a la Audiencia de Inspecciones en Derechos Reales, literales que cursan en originales a fs. 1887, 1921, 1938 y vta., 1944 y vta., 2044 del expediente N° 56/2019 y, segundo, que la indicada abogada, Dra. Lena del Rosario Murguia Rodríguez, es también abogada del Juez Agroambiental ahora recusado, en el proceso disciplinario instaurando en su contra en otro caso, seguido a instancia de Reny Candia Suarez, así como en el proceso penal que el sindicado también habría seguido en contra del Juez Agroambiental de Yapacaní, así se tiene de las literales cursantes de fs. 3183 a 3150 del expediente N° 56/2019.

Sobre la indicada documental, la parte recusante manifiesta que la misma demostraría "(...) la amistad íntima del Dr. Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní, con su abogada patrocinante que es la Dra. Lena del Rosario Murguia Rodríguez, que a su vez es abogada copatrocinante de nuestro demandante Robin Herrera Durán (...)", por lo que, según los recurrentes, se tendría acreditada la concurrencia de la causal de recusación prevista por el numeral 3 del art. 347 del CPC, norma que fue citada en parágrafos precedentes; en este sentido, corresponde verificar si la causal invocada se encuentra, de acuerdo a los términos de los recurrentes, acreditada; al respecto, la norma invocada, refiere como causal de recusación a la amistad íntima, determinada por trato y familiaridad constantes entre el juez de la causa, con alguna de las partes o los abogados que los patrocinan; en el caso de autos, si bien la abogada Lena del Rosario Murguia Rodríguez funge como copatrocinante del demandante y a la vez, como abogada del Juez Agroambiental en procesos disciplinarios y penales seguidos en su contra, sin embargo, de dichos aspectos resulta imposible establecer con certeza el trato y familiaridad constantes que determinen en última instancia la existencia de una amistad íntima entre la abogada y la autoridad jurisdiccional ahora recusada, pues a simple análisis, salta a la vista que dicha abogada ejerce su actividad profesional defendiendo al Juez Agroambiental en los procesos indicados y por otro lado, también han sido requeridos sus servicios profesionales para actuar como abogada copatrocinante del demandante en ciertos actuados dentro la demanda de autos, pero a través del ejercicio profesional de la abogada referida no se evidencian trato y familiaridad constantes, pues dichos aspectos deben ser acreditados probando la relación constante (ni siquiera intermitente), bajo lazos de amistad traducidos en actos que denoten afección fraternal estrecha, equiparables a relaciones casi familiares frecuentes, de cuya existencia, sea posible extraer con bastante elocuencia que entre los que se profesan dicho trato pueda desencadenar en favores mutuos o protección incondicional, a la postre, traducidos en la posibilidad de actuar en beneficio o en detrimento respecto a las partes que intervienen en un proceso, afectando de este modo los principios y valores resumidos en la imparcialidad con la que deben actuar los operadores de justicia.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0736/2017-S3 de 14 de agosto de 2017, con relación a la amistad estrecha, ha reconocido como suficiente el fundamento sustentado por la autoridad que resolvió en la vía jerárquica la recusación; dicho fundamento refiere: "Asimismo, respecto a la supuesta amistad íntima entre la referida autoridad fiscal con el querellante, se entendió que ese extremo no se halla acreditado ni demostrado por ningún medio, enfatizando que '...respecto a la amistad estrecha con el querellante, se debe tener presente que la amistad estrecha debe ser considerada como la existencia de una relación de fraternidad, casi familiar, cultivada mediante la convivencia frecuente y recíproca que fortalezca dicha unión de modo que genere, entre las personas involucradas, a través de un proceso psicológico, un lazo de consolidación tal que justifique el proceder de cualesquiera de ellas al proporcionar apoyo y/o protección incondicional, con el objeto de beneficiar a una de los sujetos procesales con quienes se tiene una estrecha amistad, afectando el principio de objetividad que rige la labor del Ministerio Público; empero, esas condiciones específicas en el caso particular no se hallan fundamentadas, ni acreditadas de forma alguna, pues no acompaña ningún elemento de prueba que haga presumir que la fiscal recusada (...) tenga una amistad estrecha con el querellante o enemistad manifiesta con los ahora recusantes'"; de dicho fundamento, se puede extraer una vez más que con relación a la amistad estrecha, esta debe ser verificada a través de prueba que demuestre actos equiparables a los lazos familiares y estos deben ser constantes, lo cual no ha sido probado por los recurrentes, puesto que el desempeño profesional de la referida abogada patrocinando tanto al juez de la causa y copatrocinando al demandante dentro el proceso de autos, no puede ser asimilable a una amistad estrecha, con rasgos de familiaridad constantes; menos se podría deducir amistad estrecha del juez con la abogada indicada, del video en el cual la funcionaria del juzgado tiene una conversación con la profesional abogada citada antes, acabando dicha conversación con un ademán de retirarse juntas del lugar de reunión, pues al margen de que el juez no participa de dicho encuentro, este aspecto no se traduce en amistad íntima en los términos referidos en los fundamentos precedentes; lo contrario significaría privar a profesionales abogados de patrocinar causas con similares características del caso analizado en autos, es decir, privar del ejercicio profesional bajo el argumento de amistad estrecha cuando lo que se tiene es el ejercicio profesional que no significa rasgos de familiaridad constantes; de la misma manera, se debe tener en cuenta que los jueces, como profesionales del Derecho, han tenido contacto con otros profesionales de la misma área, así como con numerosos procuradores que intervienen en los juicios, pero si tuvieran que abstenerse o pudieran ser recusados cada vez que coinciden en un juicio con compañeros de estudio, con profesionales que les prestaron servicio profesional como en el presente caso, o con cualquiera de las personas con las que entran en contacto en su vida diaria, como ciudadanos corrientes, les resultaría imposible administrar justicia; razones suficientes que determinan que la causal invocada por los recurrentes contenida en el art. 347-3 del CPC no ha sido probada, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715 y art. 353-IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento; correspondiendo, en aplicación del art. 353-V de la L. N° 439 y en aplicación del principio de causalidad, salvar los actos procesales cumplidos por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz.

No suscribe Dra. Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de Sala Primera, por ser de voto disidente.

Conforme nota de 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 3270 de obrados, se convocó al magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido, para conformar sala, según el rol de turnos.

Providenciando el memorial de fs. 3273 y vta.

En mérito al Testimonio de Poder N° 349/2020 de 3 de septiembre de 2020, cursante a fs. 3272 y vta. de obrados, téngase por legalmente apersonado a Juan Lorgio Orellana Rojas, en representación de Alex Rony Paz Herrera y Licimaco Ramírez Serna, debiendo hacerle conocer futuras providencias a emitirse dentro el presente proceso.

Con relación a la solicitud de prestar juramento de ley, toda vez que la documental referida ha sido considerada en los fundamentos de la presente resolución, estese al presente Auto.

Al Otrosí 1.- Por adjuntada la documental referida, conforme al cargo de recepción de fs. 3273 vta.

Al Otrosí 2.- Por señalado domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda