AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 014/2020

Expediente: Nº 3940/2020

Proceso: Compulsa

Compulsante: Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, representado

legalmente por Hugo Cesar León La Faye y Fany Rivera Flores

Autoridad Compulsada: Juez Agroambiental de Tarija

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha : Sucre, 24 de agosto de 2020

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS : El testimonio de compulsa remitido por el Juez Agroambiental de Tarija, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.- ARGUMENTOS DE LA COMPULSA :

Conforme a los antecedentes cursantes en el testimonio remitido por el Juez Agroambiental del Tarija, se tiene que dentro del proceso de Resolución de Contrato más daños y perjuicios, instaurado por Olga Nieves Alarcón y otros, contra Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, éste último, representado legalmente por Hugo Cesar León La Faye y Fany Rivera Flores, interpone recurso de compulsa contra el Auto de 8 de julio de 2020, resolución que, según los argumentos del recurso interpuesto, señala que el juez de instancia habría otorgado ilegalmente el recurso de casación impetrado por Olga Nieves Alarcón y otros en contra del Auto de 2 de marzo de 2020, que declara la ejecutoría de la Sentencia Agroambiental N° 010/2018 de 10 de agosto de 2018. con base a los siguientes fundamentos de orden legal:

Que, conforme a lo previsto en el art. 280 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), aplicable en función al art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), interpone el recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2020, mediante el cual, de manera errónea el Juez Agroambiental de la ciudad de Tarija, concede el recurso de casación interpuesto el 12 de marzo de 2020 impugnando el Auto Interlocutorio simple de 2 de marzo de 2020, dictado en ejecución de sentencia.

Citando textualmente parte de la resolución objeto de la compulsa, refiere que el Juez Agroambiental de Tarija obvió que la resolución impugnada a través del recurso de casación es un Auto Interlocutorio Simple, dictado en ejecución de sentencia, que no admite recurso de casación por expresa disposición del art. 85 de la Ley N° 1715 y el art. 274 parágrafo II del CPC.

Cita de igual manera el Auto Supremo N° 369/2016 de 19 de abril con relación al Auto Interlocutorio Simple y el Auto Interlocutorio Definitivo, de lo que infiere que la resolución judicial de 2 de marzo de 2020, dictada en ejecución de sentencia, de ninguna manera podría calificarse como Auto Definitivo impugnable en casación, en razón a que dicha resolución no pondría fin al litigio, ya que el juicio habría concluido con la Sentencia N° 10/2018 de 10 de agosto de 2018 que declara improbada la demanda de Resolución de Contrato, que a la fecha, sería una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por imperio de la Ley (art. 288, numeral 2 y art. 398 numeral 2 de la Ley N° 439) y no por decisión del Juez de instancia.

Refiere que el Tribunal Agroambiental, en el Auto Interlocutorio Definitivo (en adelante AID) N° 09/2003 de 20 de febrero de 2003, se habría pronunciado con relación a la ejecutoría de la sentencia por imperio de la ley y no por decisión del juez y, citando parte del indicado Auto, agrega que conforme a lo expuesto se tendría demostrado que el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2020, habría concedido de manera errónea el recurso de casación, presentado el 12 de marzo de 2020, puesto que la resolución impugnada solo admitiría recurso de reposición por tratarse de un Auto Interlocutorio Simple, dictado en ejecución de sentencia, en consecuencia el Juez de instancia habría tenido que denegar la concesión del recurso, en razón a que el proceso habría concluido con la Sentencia N° 10/2018 y de ninguna manera el Auto de 2 de marzo de 2020 podría considerarse un Auto Definitivo. Como fundamento legal de la compulsa interpuesta cita el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 042/2019 de 23 de agosto de 2019.

Bajo los argumentos precedentes, amparado en el art. 279 y siguientes del CPC, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, pide se declare legal la compulsa y se ordene a la autoridad compulsada, dictar nueva resolución en la que se rechace de manera directa el recurso de casación presentado el 12 de marzo de 2020 y sea con la imposición de multas y responsabilidades que la ley establece en contra de la autoridad compulsada.

CONSIDERANDO II. - RELACIÓN DE ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO: Que, habiéndose interpuesto el recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por el Juez compulsado; en aplicación de los arts. 279 y 282 de la Ley N° 439 (CPC), corresponde pronunciarse con relación al citado medio de impugnación, bajo las siguientes consideraciones de orden legal:

Que, de la revisión de actuados remitidos, se constata que, mediante Auto de 2 de marzo de 2020, cursante a fs. 193 vta. del legajo de compulsa, el Juez Agroambiental de Tarija declara la ejecutoría de la Sentencia Agroambiental N° 010/2018 de 10 de agosto de 2018, emitida dentro la demanda de Resolución de Contrato más daños y perjuicios, interpuesta por Olga Nieves Alarcón Cuevas y otros contra Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa.

Contra el precitado Auto de 2 de marzo de 2020, Olga Nieves Alarcón Cuevas y otros, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2020, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo que, corrido en traslado, es contestado por el ahora compulsante, quién, refiriendo básicamente los mismos argumentos sustentados en la compulsa planteada, solicita el rechazo del recurso interpuesto por la parte actora.

Mediante Auto de 8 de julio de 2020, cursante a fs. 209 vta. del legajo de la compulsa, el Juez Agroambiental de Tarija, concede el recurso de casación interpuesto por Olga Nieves Alarcón Cuevas y otros contra el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2020.

Que, la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del CPC, establece: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso". (Negrilla añadida).

De lo prescrito por el citado artículo, aplicable por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se establece que el alcance y competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la compulsa, ha de circunscribirse a determinar, en el caso de autos, si la concesión del recurso de casación se encuentra dentro el margen legal o no, a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas dentro el mismo y todo aspecto de carácter estrictamente procesal; en este sentido corresponderá en primera instancia referir en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

La Ley N° 1715, en cuanto a los medios impugnatorios cuya finalidad estriba en la posibilidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, ha establecido de manera específica en los arts. 85 y 87-I que, contra providencias y autos interlocutorios simples es admisible el recurso de reposición sin recurso ulterior y contra la sentencia dictada dentro el proceso oral agrario procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario, ahora, Agroambiental.

Bajo este contexto, si bien la norma citada no refiere en absoluto sobre la impugnabilidad de Autos Definitivos, sin embargo, al estar previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, la posibilidad de recurrirse a normas procesales civiles, sobre aspectos no regulados en la Ley especial, implica entonces considerar aplicable lo dispuesto por el art. 270 del CPC, en cuyo apartado I establece que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley", lo cual concuerda con lo previsto por el art. 211 del mismo cuerpo normativo, que regula los Autos Definitivos que ponen fin al proceso; por lo que ante la carencia, en la jurisdicción agroambiental, de tribunales intermedios y estar conformada solo por dos instancias, se hace aplicable la impugnación mediante el recurso de casación y nulidad respecto de autos definitivos expedidos por los jueces agroambientales, así se tiene de la vasta y reiterada jurisprudencia establecida por la jurisdicción agroambiental contenida en los autos interlocutorios definitivos que han resuelto la compulsa contra la negativa del recurso, como el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros.

Así también, en cuanto a los Autos Definitivos, la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 del CPC ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, indicando: "(...) Partiendo de lo señalado en lo que concierne a la viabilidad del Recurso de Casación en sí, del análisis del testimonio de compulsa como se citó se puede evidenciar que la resolución que da origen al presente recurso es una que declara la ejecutoria de la Sentencia, determinación que no puede ser asimilada como un Auto Definitivo, debido a que no reúne los presupuestos referidos en el punto III2, ya que, esa determinación no corta la competencia del Juez, menos impide el procedimiento ulterior, ya que, por simple sindéresis jurídica la determinación que en este caso generaba esos efectos es la Sentencia, resolución contra la cual, si procedía el recurso de casación, conforme a lo señalado en la doctrina aplicable III.2, y no así la que declara su ejecutoria determinación que nace como emergencia o consecuencia de la primera, es decir, que su finalidad es determinar si la Sentencia reúne los presupuestos para su Ejecutoria, por cuanto, la tesis asumida por el recurrente resulta errada y forzada, entendimiento en contrario implicaría que este Tribunal ingrese en analizar todas las determinaciones que declaren la ejecutoria de una determinación, cuando como se dijo esta tiene su dependencia en la Sentencia, no correspondiendo en consecuencia asumir la postura que esta determinación es de carácter definitivo, como erradamente se alega. Por todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de apelación al haber rechazado el recurso de casación, actuó de manera correcta dentro del marco que establece la Ley Nº 439". (Auto Supremo: 981/2017 de 18 de septiembre de 2017) (Negrilla incorporada), resolución cuya cita resulta pertinente, puesto que el fundamento de la misma refiere en específico sobre la determinación que declara la ejecutoría de otra que resuelve el fondo de la controversia.

En el caso de autos, conforme a los antecedentes cursantes en el expediente de compulsa, la resolución que origina el presente recurso es la que declara la ejecutoría de la Sentencia N° 10/2018 de 10 de agosto de 2018, la cual declara improbada la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por Olga Nieves Alarcón Cuevas y otros, contra Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, sin embargo, la referida resolución no puede ser considerada bajo los alcances de un Auto Definitivo, por cuanto carece de los presupuestos referidos en parágrafos precedentes, es decir, el Auto que declara la ejecutoría de la sentencia aludida, no corta la competencia del Juez y menos impide el procedimiento ulterior, siendo en todo caso que la resolución que sí admitía el recurso era la Sentencia N° 10/2018 de 10 de agosto de 2018, conforme a lo señalado en la doctrina citada también en parágrafos precedentes y no así la resolución que declara su ejecutoría, cuya finalidad única, es determinar si la resolución que pone fin al litigio, como viene a ser la Sentencia, reúne los presupuestos que implican su declaratoria de ejecutoría, fundamento contrario a lo que erradamente fue dispuesto por el Juez Agroambiental de Tarija al admitir el recurso de casación contra la indicada resolución de ejecutoría, máxime cuando dicha autoridad no realiza mayor discernimiento previo a su determinación en torno al porqué el Auto que declara la ejecutoría de la sentencia emitida por su autoridad, debe ser considerada como un Auto Definitivo.

Tampoco la autoridad judicial realiza un análisis fundamentado con relación a los argumentos, tanto de la parte que solicita el recurso, como del ahora recurrente, en cuanto a la procedencia o no del recurso de casación contra el Auto que declara la ejecutoria de la sentencia, lo cual, desde todo punto de vista vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, más aun cuando con el recurso planteado y otorgado por el Juez de instancia se puede evidenciar la deslealtad procesal con la que actúa la parte actora cuando la norma establece específicamente los canales legales bajo los cuales pueden impugnarse resoluciones que no estriban en el fondo de la demanda.

De los fundamentos precedentes se concluye que, en el presente caso, el Auto que declara la ejecutoria de la Sentencia N° 10/2018 de 10 de agosto de 2018, emitida en ejecución de sentencia por el Juez Agroambiental de Tarija, no puede ser recurrido en casación, en razón a que el mismo no constituye una resolución que tenga el carácter de Auto Definitivo, es decir, dicha resolución por sí sola, no reúne los presupuestos que configuren la conclusión del proceso y que por tanto inhiban la competencia del juzgador y menos privan de seguir la causa mediante procedimientos ulteriores fijados por la norma procesal y, si bien la parte demandante, infiere erradamente que dicha resolución (Auto que declara la ejecutoría de la sentencia) cortaría toda posibilidad de recurso ulterior, sin embargo, del legajo de la compulsa se evidencia que la Sentencia N° 10/2018 de 10 de agosto de 2018, fue notificada a las partes el mismo día de su emisión, vale decir, el día 10 de agosto de 2018; posteriormente, el Juez Público Civil y Comercial 7° de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías Constitucionales, emite la Sentencia de 16 de agosto de 2018, denegando en parte la tutela solicitada por Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, determinando al mismo tiempo la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional (en adelante AAP) S1ª N° 23/2018, resolución que, en revisión, es revocada en parte por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0071/2019-S3 de 15 de marzo del 2019, denegando al mismo tiempo la tutela solicitada y en razón de dicho fallo, el Juez Agroambiental de Tarija, mediante providencia de 10 de septiembre de 2019, cursante a fs. 136 y vta. de los antecedentes de la compulsa, resuelve remitir el expediente ante el Tribunal Agroambiental, decisión que es notificada a la parte demandante el 11 de septiembre de 2019, conforme se tiene de fs. 138 del indicado legajo, para posteriormente, el Tribunal Agroambiental, en atención a la SCP N° 0071/2019-S3, mediante AID S1ª N° 59/2019 de 31 de octubre de 2019, dispone dejar sin efecto el AAP S1ª 76/2018 de 12 de octubre de 2018, por consiguiente, devolver la vigencia al primer AAP S1ª N° 23/2018 y todos los actuados posteriores realizados en cumplimiento de la misma; del mismo modo, dispone que el juez de instancia se pronuncie sobre la ejecutoría o no de la Sentencia N° 10/2018 de 10 de agosto de 2018; resolución que es notificada a las partes el 18 de noviembre de 2019, conforme se tiene de fs. 159 del legajo compulsivo.

La parte demandante, mediante memorial de fs. 176 a 178, conforme consta en el testimonio de la compulsa, se apersona al Tribunal Agroambiental, haciendo conocer supuestas irregularidades en las que habría incurrido el Juez de instancia al demorar en el cumplimiento del AAP N° 76/2018 y al resolver un recurso de reposición planteado por el demandado sin haberles corrido previamente en traslado, reclamo que absolvió la Magistrada en labor de Semanería, mediante decreto de 20 de noviembre de 2019, en el que con relación a la supuesta demora, se hace conocer a la parte actora, que la demora en el cumplimiento del AAP S1ª 76/2018, no es atribuible únicamente al Juez de la causa, ya que las partes fueron debidamente notificadas con la resolución del expediente, momento en el que podían haberse apersonado al Juzgado Agroambiental a fin de solicitar la prosecución de la causa y en cuanto a haberse resuelto el recurso de reposición sin haber previamente corrido en traslado, se hace conocer los alcances del art. 254-II del CPC, indicando al mismo tiempo a los impetrantes que deben estar a lo dispuesto en le AID S1ª N° 59/2019 de 31 de octubre de 2019, resolución que es notificada a las partes el 25 de noviembre de 2019, conforme se tiene de fs. 181 de los antecedentes de la compulsa.

Ahora bien, una vez de retorno el expediente al Juzgado Agroambiental de Tarija, el Juez de la causa determina, mediante decreto de 3 de enero de 2020, cursante a fs. 183 del testimonio de compulsa: "Cúmplase", notificado a las partes el 6 de enero de 2019, conforme se tiene de fs. 186, en cumplimiento del AID S1ª N° 59/2019, momento a partir del cual, la parte demandante pudo ejecutar las acciones correspondientes, que si bien desde la emisión de la SCP 0071/2019-S3 de 15 de marzo del 2019, nada le impidió el haber recurrido en casación la Sentencia N° 10/2018 de 10 de agosto de 2018, a partir de este momento tuvo la oportunidad de apersonarse al Juzgado Agroambiental, a requerir todo en cuanto a su alcance procedimental pudo haber visto conveniente, sin embargo no lo hizo hasta la emisión del Auto que declara la ejecutoría de la indicada sentencia, que data de 2 de marzo de 2020, habiendo dejado transcurrir más de dos meses hasta la emisión del auto de ejecutoría, por lo que conforme al art. 398.1 y 2 del CPC de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, la Sentencia N° 10/2018, ya recibió la autoridad de cosa juzgada, al no haber sido recurrida en casación y nulidad, no reconociéndose otra instancia ni recurso para que pueda ser impugnada, al haberse, conforme a los antecedentes del proceso, tácitamente consentido su ejecutoría, no pudiendo ahora la parte perdidosa pretender enmendar dicha negligencia u omisión interponiendo recurso de casación contra el Auto interlocutorio de 2 de marzo de 2020, que únicamente declaró la ejecutoría de la Sentencia N° 10/2018, razones suficientes por las que no se puede advertir vulneración de su derecho a la defensa, puesto que, debe tenerse presente que la actividad procesal no es únicamente inherente al Juez de la causa, sino que, por el principio dispositivo, es también inherente a las partes, más aún cuando estas, deben estar siempre pendientes de plantear cuanto recurso se encuentre previsto por norma en los momentos procesales oportunos, por lo que, al mismo tiempo, no se podría concebir que la dejadez de las partes, pueda ser suplida con el otorgamiento de recursos sobre resoluciones que no admiten los mismos.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36-5) de la L. N° 1715 y los arts. 279 y ss. de la L. N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715; DECLARA LEGAL el recurso de compulsa de fs. 212 a 215 del testimonio, interpuesto por Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, representado legalmente por Hugo Cesar León La Faye y Fany Rivera Flores, contra el Juez Agroambiental de Tarija; disponiéndose en consecuencia la nulidad de obrados hasta 504 vta. del expediente (fs. 209 vta. del testimonio de la compulsa), correspondiente al Auto de 8 de julio de 2020, debiendo el Juez Agroambiental, emitir en su lugar una nueva resolución, con la debida fundamentación y en consideración a los fundamentos expuestos en la presente resolución; debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Asimismo, en previsión de los arts. 210 núm. 4 y 211 de la Ley 439, se impone multa al Juez de Instancia la suma de 100 Bs. a descontarse de sus haberes mensuales, a tal fin notifíquese a la unidad de Enlace Administrativo del Distrito de Tarija.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera