AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 13/2020

Expediente: Nº 3896/2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani de Carlo

 

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Caranavi

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha : Sucre, 19 de marzo de 2020

 

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El memorial de recusación cursante de fs. 1 a 4 vta. y el Informe Explicativo de Recusación, cursante a fs. 41 del legajo de recusación, mediante el cual la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, no se allana a la recusación interpuesta por Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos de la Recusación).- Que, Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, por memorial que cursa de fs. 1 a 4 vta. del expediente de recusación, bajo el rótulo Presenta Excepción de Incompetencia, en el Otrosí 1°, formula recusación contra el Juez Agroambiental de Caranavi, Dr. Alfredo Tapia Valencia, bajo el argumento de que en Sala Plena del Tribunal Agroambiental, cursaría una denuncia contra dicha autoridad, por vulneración a normas de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, porque en el Acta de Conciliación demostró amistad íntima, al haberse parcializado en favor de la parte contraria y por haber asumido criterio antes del conocimiento de la causa, enmarcándose las mismas en las causales previstas en el art. 347-3), 4), 6) y 8) de la L. N° 439; por lo que en función a los arts. 24, 115 y 180 de la C.P.E., solicita al Juez de Caranavi se ALLANE a la recusación interpuesta y se remita en revisión al Tribunal Agroambiental, conforme lo establece el art. 144-7) de la L. N° 025,

CONSIDERANDO II (Informe Explicativo de la Recusación).- Que la Juez Agroambiental de Chulumani, Dra. Tania Gutiérrez Condori, en suplencia legal del Juzgado de Caranavi, presenta informe explicativo, señalando:

Que, por memorial de fs. 205 a 208 vta. de obrados (fs. 1 a 4 vta. del legajo de recusación), los demandados habrían planteado incidente de recusación en contra del anterior Juez, Dr. Alfredo Tapia Valencia, bajo el argumento de que en Sala Plena del Tribunal Agroambiental, se presentó una denuncia en contra de dicha autoridad judicial, por vulneración a normas de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos y porque en el Acta de Conciliación realizada por el prenombrado, habría demostrado amistad íntima, al haberse parcializado en favor de la parte contraria.

Bajo ese precedente, la autoridad de Chulumani, en suplencia legal del Juzgado de Caranavi, argumentando que las causales de recusación interpuestas no fueron interpuestas contra su persona, sino contra el anterior juzgador; no se allana a la misma, por lo que en cumplimiento del art. 353-III de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, remite el informe explicativo, solicitándose rechace la recusación planteada.

CONSIDERANDO III (Fundamentación Jurídica de la Resolución).- Que, si bien corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la L. Nº 1715, conocer las recusaciones interpuestas por los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715; sin embargo, de la revisión del expediente de recusación, este Tribunal advierte las siguientes irregularidades de orden procesal cometidas por la Juez Agroambiental de Chulumani:

1.- Que, la Juez de Chulumani, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, si bien en cumplimiento del art. 353-III de la L. N° 439, no se allana a la recusación impuesta y remite ante esta instancia jurisdiccional el informe explicativo para resolución; empero, se observa que la citada Juez, comete una irregularidad procesal, porque la recusación planteada a través del memorial que cursa de fs. 1 a 4 vta. del legajo de recusación, por la parte demandada, se verifica que la misma no fue interpuesta contra la autoridad de Chulumani quien actúa en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, sino en contra de la anterior autoridad de dicho juzgado, es decir el Juez Agroambiental de Caranavi; aspecto de relevancia jurídica, que acredita que no correspondía remitir a esa instancia judicial, dado que los argumentos en que se sustenta la recusación interpuesta como ser: La vulneración a normas de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos; que la autoridad de Caranavi, en oportunidad de realizarse el Acta de Conciliación, habría demostrado parcialización, amistad íntima a favor de la parte contraria; que habría asumido criterio antes del conocimiento de la causa; y que existiría una denuncia presentada en Sala Plena del Tribunal Agroambiental, contra el Juez Agroambiental de Caranavi, las mismas corresponden a acciones que supuestamente fueron cometidas de manera personal por la anterior autoridad del Juzgado de Caranavi y no así por la Juez Agroambiental de Chulumani quien actuó en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi.

2.- Que, al margen de la irregularidad procesal cometida, esta instancia jurisdiccional de la revisión del Acta de Audiencia de Juicio Oral de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 10 a 13 vta. del legajo de recusación, también advierte que la autoridad en suplencia legal, si bien se pronuncia mediante Auto, no allanándose a la recusación interpuesta, bajo los mismos argumentos expuestos en su informe explicativo; sin embargo, se advierte que dicha autoridad, también comete otra irregularidad procesal, porque resuelve la recusación interpuesta, cuando dicha autoridad, vía saneamiento procesal, pudo haber reencausado el mismo dentro del proceso oral agrario instaurado, sin necesidad de remitir obrados ante el Tribunal Agroambiental.

En ese contexto, con base a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se concluye que la autoridad de instancia elevó en revisión el incidente de recusación interpuesto, con base a causales de recusación de tipo personal que corresponden a otra autoridad jurisdiccional; elevó en grado de revisión el recurso impetrado, sin advertir que pudo haber subsanado dicha recusación planteada, vía saneamiento procesal dentro del proceso oral agrario, sin necesidad de remitir ante la instancia superior el recurso impetrado; aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. y los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E.; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal y al ser las causas de recusación manifiestamente improcedentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715 y el art. 353-IV de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, RECHAZA SIN MÁS TRÁMITE la recusación interpuesta por memorial de fs. 1 a 4 y vta. de obrados, bajo los fundamentos de hecho y de derecho emitidos en la presente resolución.

Asimismo, se llama la atención a la Juez Agroambiental de Chulumani, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, por haberse pronunciado y remitido obrados, por causales de recusación que no fueron interpuestos contra su persona.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera