Dentro del proceso de Partición Interna de Derecho Sucesorio, la demandante recurre en casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo:
(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)
Que el Juez de la causa por Auto Interlocutorio Definitivo, declaró como no presentada la demanda de Partición Interna de Derecho Sucesorio, siendo que en tiempo oportuno solicitó informes a Derechos Reales y al INRA que no le fueron entregados, solicitando al Juez ampliación para cumplir con lo solicitado, empero, declara como no presentada la demanda bajo el principio de celeridad, siendo que la causa no es imputable a su persona, sino a las instituciones a quienes requirió informes.
(Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)
Que se vulneró los arts. 16 y 115 de la Constitución Política del Estado; vulnerando el debido proceso y el principio de la verdad material.
(Petitorio)
Se anule el “rechazo” a la admisión de la demanda y se ordene al Juez amplíe el plazo para cumplir la observación a la demanda.
“Al respecto, es evidente que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, lo cual significa, que en un proceso no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo de la tramitación de la causa, todo con la finalidad de asegurar el debido proceso; en el presente caso y conforme se detalló precedentemente, se advierte que la parte impetrante, de ningún modo suscitó el retraso de la causa, más al contrario, al momento de conocer las observaciones realizadas por el Juez de instancia en el proveído de fs. 49 y vta. de obrados, a través de la documentación adjunta a fs. 52 y 53 vta. de obrados, realizó las gestiones correspondientes para cumplir y subsanar las observaciones efectuadas por la autoridad judicial, hecho que demostraría el interés de la ahora recurrente de continuar con la tramitación de la causa, pretensión que además se ajustaría a lo establecido por el principio dispositivo, razón por la que también solicitó ampliación de plazo (fs. 54 de obrados), petición que de igual manera se encontraría vinculado con el ejercicio de su derecho al acceso de justicia a través de la instancia jurisdiccional, el mismo que de ningún modo puede ser denegado petición que fue rechazada por el Juez a quo a través del Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2019 (fs. 58 vta. de obrados), en el que resolvió declarar por no presentada la demanda de "Partición Interna de derecho sucesorio", decisión que fue asumida sin haber considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, concordante con el art. 178-I de la CPE que textualmente señala: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos"; “disposiciones legales que pudieron ser invocados por la autoridad ahora recurrida, acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio pro actione, en cuya SC 0501/2011-R de 25 de abril de 2011, se estableció como: "...el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones" (las negrillas son agregadas), precedente jurisprudencial que le permite al Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir una acción, sobre todo cuando se demuestra la intencionalidad de cumplir con los presupuestos de admisibilidad, lo cual sucedió en el presente caso, advirtiéndose en obrados el comprobante de caja de Derechos Reales y el memorial presentado a la Dirección Departamental del INRA Tarija (fs. 52 a 53 de obrados). De esta manera se constata, que la autoridad recurrida omitió valorar los presupuestos legales señalados ut supra, inaplicando el principio de razonabilidad que de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, se establece, "...se constituye en el indicador o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia ...", limitándose únicamente y de forma directa, en declarar por No Presentada la demanda, con una lógica que no se adecúa a la naturaleza de los principios y fines propios de la materia, la misma que tiene un carácter social”; “sobre todo cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres de la tercera edad o cuando existan causas inimputables a la persona que imposibiliten cumplir a cabalidad lo requerido por una autoridad judicial, tal como sucedió en el caso de autos. Por otro lado, es menester traer a colación la jurisprudencia establecida por Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al "plazo razonable", que mediante SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio de 2015, estableció que: "El derecho a un plazo razonable, se plasma en la normativa internacional, como parte del bloque de constitucionalidad”; “entendimiento que determina al "plazo razonable" como una garantía del debido proceso, la misma que debe ser aplicada por las autoridades judiciales, bajo el razonamiento de la flexibilidad y amplitud a momento de tramitar las causas.”
ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, correspondiendo al Juez Agroambiental valorar y observar los fundamentos expuestos en el Auto Agroambiental Plurinacional, para luego continuar la tramitación del proceso acorde a las normas legales en vigencia; con el argumento de:
1) Correspondía al Juzgador considerar que la parte actora no suscitó retraso de la causa, para aplicar el principio de celeridad, más al contrario realizó gestiones para cumplir y subsanar las observaciones a su demanda, demostrando el interés de continuar con la tramitación de la causa, que no puede ser denegado, ni constituye dilación al proceso.
2) Debió observar el principio “pro actione” como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, dando oportunidad para subsanar los defectos y no omitir el principio de “razonabilidad” a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia, a más del carácter social de la materia agraria garantizando a los justiciables el acceso a la justicia.
3) Debe observar el Juez Agroambiental, precedentes constitucionales en relación al "plazo razonable" que se plasma en la normativa internacional, como parte del bloque de constitucionalidad, como una garantía del debido proceso que debe ser aplicada por las autoridades judiciales, bajo el razonamiento de la flexibilidad y amplitud a momento de tramitar las causas.
Cuando la demanda no sea subsanada en el plazo establecido por ley, y la demora no le es imputable, el juez agroambiental debe otorgar un plazo razonable al accionante en virtud del derecho de acceso a la justicia agroambiental, los principios “pro actione”, “servicio a la sociedad”, “razonabilidad” y teniendo en cuenta el carácter social de la materia, que impone el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable, situación que de ningún modo inobserva el principio de celeridad ni el debido proceso.
Principios de celeridad, pro actione y razonabilidad en admisión de la demanda.
“Al respecto, es evidente que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, lo cual significa, que en un proceso no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo de la tramitación de la causa, todo con la finalidad de asegurar el debido proceso”; “realizó las gestiones correspondientes para cumplir y subsanar las observaciones efectuadas por la autoridad judicial, hecho que demostraría el interés de la ahora recurrente de continuar con la tramitación de la causa, pretensión que además se ajustaría a lo establecido por el principio dispositivo, razón por la que también solicitó ampliación de plazo.”; “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos"; “disposiciones legales que pudieron ser invocados por la autoridad ahora recurrida, acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio pro actione, en cuya SC 0501/2011-R de 25 de abril de 2011, se estableció como: "...el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción , lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y b Por otro lado, es menester traer a colación la jurisprudencia establecida por Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al "plazo razonable", que mediante SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio de 2015, estableció que: "El derecho a un plazo razonable, se plasma en la normativa internacional, como parte del bloque de constitucionalidad”; “entendimiento que determina al "plazo razonable" como una garantía del debido proceso, la misma que debe ser aplicada por las autoridades judiciales, bajo el razonamiento de la flexibilidad y amplitud a momento de tramitar las causas.”
La SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio de 2015, en relación al principio de razonabilidad, estableció que: "El derecho a un plazo razonable, se plasma en la normativa internacional, como parte del bloque de constitucionalidad”; “entendimiento que determina al "plazo razonable" como una garantía del debido proceso, la misma que debe ser aplicada por las autoridades judiciales, bajo el razonamiento de la flexibilidad y amplitud a momento de tramitar las causas.”
PRINCIPIO PRO ACTIONE
Cuando la demanda no sea subsanada en el plazo establecido por ley, y la demora no le es imputable, el juez agroambiental debe otorgar un plazo razonable al accionante en virtud del derecho de acceso a la justicia agroambiental, los principios “pro actione”, “servicio a la sociedad”, “razonabilidad” y teniendo en cuenta el carácter social de la materia, que impone el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable, situación que de ningún modo inobserva el principio de celeridad ni el debido proceso.
ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Cuando la demanda no sea subsanada en el plazo establecido por ley, y la demora no le es imputable, el juez agroambiental debe otorgar un plazo razonable al accionante en virtud del derecho de acceso a la justicia agroambiental, los principios “pro actione”, “servicio a la sociedad”, “razonabilidad” y teniendo en cuenta el carácter social de la materia, que impone el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable, situación que de ningún modo inobserva el principio de celeridad ni el debido proceso.