AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 70/2018
Expediente : Nº 3271/2018
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandantes : Miguelina Teófila Machaca Quispe vda. de Canaviri y Bernardina Laime Copa vda. de Canaviri | |
Demandados : Eleuterio Canaviri Laime y Mercedes Canaviri Condori | |
Distrito : Oruro | |
Asiento Judicial : Huachacalla | |
Fecha : Sucre, 11 de septiembre de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por: Eleuterio Canaviri Laime y Mercedes Canaviri Condori, cursante de fs. 177 a 179 vta. de obrados; y Florencio Canaviri Bernabel, cursante de fs. 188 a 194 de obrados, impugnando la Sentencia N° 001/2018 de 4 de julio de 2018, cursante de fs. 145 a 149 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Huachacalla del departamento de Oruro, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I : Que, el recurso de casación, cursante de fs. 177 a 179 vta. de obrados, se sustenta en los siguientes argumentos:
Que, la Sentencia 001/2018, les causa agravios en el fondo, porque no se efectuó una adecuada valoración de la prueba:
1.- Señalan que, no obstante el Juez de instancia concluir que las demandantes no lograron probar documentalmente ni con prueba testifical que hubiesen perturbado su posesión; empero, de forma arbitraria el Juez de instancia resolvió declarar probada la demanda, responsabilizando de la perturbación a Florencio Canaviri Bernabel quien no fue demandado en el proceso.
2.- Manifiestan que, el Juez amparó la posesión de las demandantes en el sector denominado "Marca Cruz Huano", ubicado en la localidad de Huachacalla de la provincia Litoral del departamento de Oruro, basado en el plano georefenciado del Técnico del Juzgado, cursante a fs. 156 de obrados, el cual establece la superficie de 881.422,50 m2 y las impetrantes reclamaron la supuesta perturbación en la superficie de 1500 m2, afectando esa decisión derechos de los miembros de la Comunidad Centro Berlín Ayllu Capi, que gran parte son personas de la tercera edad, puesto que el predio reclamado se encuentra en un área comunal y no individual como alegan las demandantes.
3.- Indican que, el Juez A quo no aceptó la prueba de descargo, porque supuestamente fue presentada fuera de plazo; bajo el principio de verdad material se debió valorar toda la prueba documental adjunta, aspecto que lo dejó no solo en total estado de indefensión, sino se los despojó de las tierras comunales que utilizan para pastoreo, conforme consta en el Libro de Actas cursante de fs. 59 a 81 de obrados, evidenciándose en consecuencia que se ha vulnerado su derecho fundamental a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E.; además, por ser personas de la tercera edad, rige en su favor el principio pro actione, establecido en el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica.
4.- Refieren que, al emitirse la Sentencia Nº 001/2018, en la que se declara probada la demanda y sin la participación de los verdaderos titulares de la propiedad colectiva, no se actuó de acuerdo al pluralismo jurídico y del diálogo intercultural, vulnerando el art. 30 de la C.P.E.; cuando se plantea un Interdicto de Retener la Posesión en Tierras Comunitarias de Origen, necesariamente se debe respetar a la autoridad originara debiendo coordinar con ella, para que no queden en indefensión absoluta los miembros de la Comunidad; los jueces están obligados a coordinar y cooperar con la jurisdicción indígena originaria campesina, en el caso de autos se requiere un peritaje antropológico, para establecer que la superficie a ser tutelada no sea desproporcional con relación a los demás.
Finalmente, piden se "...conceda declarando procedente el recurso de casación declarando improbada la demanda de interdicto de retener la posesión" (sic).
Que, el recurso de casación interpuesto por Florencio Canaviri Bernabel, cursante de fs. 188 a 194 de obrados, se fundamenta en los siguientes aspectos.
a.- Señala que, el Interdicto de Retener la Posesión recae sobre el territorio indígena originario campesino de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi, provincia Litoral, municipio de Huchacalla correspondiente a los Polígonos 1 y 2, conforme se evidencia de la Resolución Suprema Nº 10380 de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 88 a 96 de obrados y el Informe CITE: MTS/CAT/019/2018 de 4 de mayo de 2018, emitido por el INRA, cursante de fs. 46 a 47 de obrados, territorio que se encuentra amparado por los arts. 190, 191, 192 y 394.III de la C.P.E.; art. 3 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y XXII de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, normas que son de cumplimiento obligatorio e imperativo para las partes o autoridad que juzga, como en el caso presente, una vez recibido el Informe del INRA, debió remitirse el presente proceso a conocimiento de las Autoridades Originarias de la Comunidad Centro Berlin de la Tierra Comunitaria de Origen, al no haber declinado competencia, resulta nulo todo lo obrado.
b) Expresa que, se ha violado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y congruencia, reconocidos en los arts. 115.II de la C.P.E y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Sentencia Nº 001/2018, no guarda congruencia entre el "encabezado" y la parte resolutiva, donde no figura su nombre, menos haber sido demandado, no fue citado con la demanda, por lo que no tuvo oportunidad de contestar ni de plantear excepciones o reconvenir, conforme preveen los arts. 79.II, 80 y 81 de la L. Nº 1715, incumpliéndose asimismo con el principio de inmediación; de forma indirecta se lo consideró demandado, de modo que no puede ser convalidada la referida Sentencia, ultra petita, puesto que otorga más de lo pedido, resultado ser injusta; aspectos que fueron reclamados en Audiencia complementaria de 4 de julio de 2018.
c) Asimismo, señala que se interpretó de forma errónea el art. 50 de la L. Nº 439, puesto que no es posible considerar a los intervinientes como "terceros voluntarios", su actuar solo fue coadyuvante conforme al art. 54 de la L. Nº 439, si bien se apersonó el 18 de junio de 2018, lo hizo como comunario del Centro Berlín del Ayllu Capi, apersonamiento que fue aceptado; acreditando su posesión y mediante prueba testifical, solicitó la nulidad de obrados e interpuso al mismo tiempo excepción de incompetencia, y el Juez de manera irregular resolvió en saneamiento procesal, que quedaba al margen del proceso hasta la audiencia de inspección ocular, no habiendo resuelto la nulidad planteada como tampoco consideró las pruebas ofrecidas. El objeto de la prueba solo ha sido fijado para los demandados y demandantes y no así para él; sin embargo, en audiencia de inspección judicial se aceptó su situación procesal como tercero interviniente, sin establecer si se aceptaba para coadyuvar a los demandados o para asumir su defensa.
d) Señala que, en el Considerando VI de la Sentencia en cuestión, el Juez A quo concluyó que "Florencio Canaviri Bernabel admitió ser quien realizó los roturados del terreno" (sic), sin establecer qué elemento probatorio le generó esa convicción, parcializándose con las demandantes, actuando de manera arbitraria, por lo que solicita se anule obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Eleuterio Canaviri Layme y Mercedes Canaviri Condori, conforme cursa a fs. 180 vta. de obrados, una de las demandantes, Miguelina Teófila Machaca Quispe vda. de Canaviri, contesta mediante memorial cursante de fs. 198 a 199 de obrados, manifestando:
Que, de la lectura del recurso de casación no se adivierte si el recurso es en el fondo o en la forma, de acuerdo a los arts. 253 y 254 del Cód. Proc. Civ., aplicable por supletoriedad, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, los recurrentes debieron cumplir ciertas formalidades a efectos de que el recurso de casación sea considerado por el Tribunal Agroambiental, que de acuerdo al art. 258 inc. 2) del Cód. Proc. Civ. obliga a citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre y no fundarse en simples enunciados o pretensiones infundadas, no mencionan la aplicación indebida de disposiciones legales, tampoco identificaron la norma que se aplicó indebidamente, concluyéndose que los recurrentes no cumplieron con lo exigido por el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de orden público y aplicación obligatoria, por lo expuesto pide se declare improcedente.
Por otra parte, una vez corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Florencio Canaviri Bernal, conforme cursa a fs. 196 de obrados, Miguelina Teófila Machaca Quispe vda. de Canaviri, contesta mediante memorial cursante de fs. 202 a 205 de obrados, señalando:
Que, el recurso de casación y nulidad planteado por Florencio Canaviri Bernabel es totalmente ambiguo, no se adecua de forma coherente su petición a los presupuestos de los arts. 153 y 258 inc. 2) del Cód. Proc. Civ. De acuerdo a los arts. 397 del Cód. Proc. Civ. y 1286 del Cód. Civ, la valoración de la prueba es actividad soberana de los de grado, siendo incensurable en casación, es decir, no se puede hacer un reexamen de las pruebas.
Con los mismos argumentos expresados en la contestación al recurso de casación interpuesto por Eleuterio Canaviri y Mercederes Canaviri Condori; Miguelina Teófila Machaca Quispe vda. de Canaviri, manifiesta que, al constituir el recurso de casación en una demanda nueva de puro derecho se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurra y no fundarse en simples enunciados o pretensiones infundadas, sin mencionar si el recurso de casación es de fondo o en la forma.
Indica que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al conflicto de competencias que puedan surgir entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Ordinaria, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 102 del Cód. Proc. Cons., la autoridad que reclame una competencia a otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento, la cual podrá apartarse de la causa o rechazarla o bien guardar silencio. De acuerdo al tipo de respuesta obtenida a la petición, se abren otras posibilidades, la primera, ocurre si es que la autoridad cuyo retiro fue solicitado se aparta del asunto, ocasión en la que automáticamente aquella que pidió tal actitud asumirá conocimiento del tema; y la otra, cuando la autoridad requerida persiste y rechaza la solicitud de apartarse del asunto o no da respuesta en el plazo de siete días, para la autoridad que reclama la competencia, la posibilidad de iniciar el proceso constitucional de conflicto de competencias, para lo cual se aplicará lo dispuesto por el art. 101 del Cód. Proc. Cons.; es decir, presentará una demanda de conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Ordinaria o Agroambiental.
Por lo expuesto y al no contar con la existencia de conflicto de competencias instaurado por autoridad indígena originaria que reclame la misma, se concluye que el Juez de instancia actuó conforme a derecho, por lo que pide declarar improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III.- En ese marco de análisis se tiene que, en lo referente al recurso de casación las Salas del Tribunal Agroambiental, se constituyen en Tribunal de cierre, en mérito a ello se encuentran obligadas a revisar el proceso que ha sido puesto a su conocimiento, revisión que puede ser de oficio o conforme a los fundamentos expresados en el recurso de casación en la forma, ello con el objeto de que se verifique si los jueces de instancia observaron los plazos y la normativa procesal aplicable al caso en análisis. Así pues en caso de evidenciarse infracción a normas de orden público, la Sala Especializada del Tribunal Agroambiental se encuentra facultada para emitir pronunciamiento conforme a los alcances previsto por el art. 17 de la L. N° 025 que resulta concordante con los arts. 105.II y 106.I de la L. N° 439, aplicables supletoriamente a la mteria, en virtud de lo establecido por el art. 78 de la L. N° 1715 y el mandato constitucinal establecido en el art. 180.I de la C.P.E.; la Sentencia Constitucional N° 0210/2010 de 24 de mayo de 2010, señaló que: "El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias ; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura" (las negrillas nos correspondes). El art. 16 de la Ley Nº 025 expresa que: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa " (las negrillas nos pertenecen); el art. 115 de la C.P.E. establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", concluyéndose que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, conforme al principio de causalidad recogido normativamente por el art. 190 de la L. N° 439.
El art. 105.I de la Ley Nº 439 establece que: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, II. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión", la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.
CONSIDERANDO IV.- De antecedentes se tiene que Miguelina Teófila Machaca Quispe vda. de Canaviri y Bernardina Laime Copa vda. de Canaviri interponen Interdicto de Retener la Posesión contra Eleuterio Canaviri Laime y Mercedes Canaviri Condori, respecto de la sayaña "Marca Cruz Huano", con una superficie de 1500 m2, ubicado en la localidad de Huachacalla, provincia Litorial del departamento de Oruro, a tiempo de contestar los demandandos mediante memorial cursante de fs. 99 a 100 vta. de obrados, piden se incorpore al proceso a los terceros interesados Florencio Canaviri Bernabel y Panfila Quispe vda. de Aguilar , por lo que el Juez de instancia, por Auto de 12 de junio de 2018, cursante a fs. 102 de obrados, los incorpora como terceros interesados, quienes contestan a la demanda y se apersonan; una vez llevada a cabo la Audiencia de inspección ocular, la referida autoridad concluye que quien realizó los actos de perturbación fue Florencio Canaviri Bernabel , es decir, uno de los terceros interesados incorporado al proceso en tal calidad, quien habría admitido ese hecho, una vez concluida la referida Audiencia se emitió la Sentencia 001/2018 de 4 de julio de 2018 , cursante de fs. 145 a 149 vta. de obrados, la cual declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión , amparándose a las demandantes en el predio denominado "Marca Cruz Huano", conforme al plano georeferenciado del profesional de apoyo técnico de ese despacho judicial, fijándose costas, daños y perjucios respecto al tercero interesado, por recaer la comisión de actos perturbatorios producidos por éste y no haberse acreditado ningún acto perturbatorio realizado por los demandados Eleuterio Canaviri Layme y Mercedes Canaviri Condori. Una vez notificadas las partes con la referida Sentencia, los demandados por una parte, así como el tercero interesado por otra, interponen recurso de casación, tal cual consta de fs. 177 a 179 vta. y 188 a 194 de obrados.
1º Ahora bien, en el caso que se analiza, por memorial cursante de fs. 22 a 23 de obrados, Bernardina Layme Copa vda. de Canaviri y Miguelina Teófila Machaca Quispe de Canaviri, interponen medida preparatoria de inspección judicial sobre la Sayaña "Marca Cruz Huano", manifestando que pretenden iniciar una demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra los futuros demandados Eleuterio Canaviri Laime y Mercedes Canaviri Condori, quienes habrían realizado actos de perturbación sobre su posesión el mes de abril de 2017, quienes pretenderían adueñarse de dicho predio; por Auto de 24 de agosto de 2017, cursante a fs. 24 de obrados, el Juez admite la referida medida preparatoria, llevándose a cabo la misma el 1 de septiembre de 2017, conforme consta de fs. 29 a 30 de obrados, audiencia en la que el abogado de los demandados solicita al Juez de la causa se suspenda la misma porque los demandados estaban en desacuerdo sobre el lugar que se pretendía la inspección, puesto que "Marca Cruz Huano" se encontraba en otro lugar y no estaban presentes las autoridades originarias para señalar los límites del terreno; por otra parte se hace conocer al Juez que en la audiencia uno de los demandados se encontraba en estado de ebriedad; extremo que fue invocado por el A quo al haber continuado con la inspección; asimismo en tal oportunidad el abogado de los demandados interpone recurso de reposición, mismo que es declarado no ha lugar, ante dicha negativa los demandados hacen abandono de la audiencia, no obstante, continuó la inspección en ausencia de éstos. Al finalizar dicha audiencia, el Juez concluyó que en el lugar existían llamas (ganado camélido), huano reciente, canchones, casas con evidencia de ser habitadas, vigiñas con sus respectivos canales de agua que correspondían a las demandantes y que el trabajo de arado o barbecho (perturbaciones), recientemente realizadas con tractor, habrían sido efectuadas por los futuros demandados (Eleuterio Canaviri Laime y Mercedes Canaviri Condori); ahora bien, al respecto el art. 306.I.6 inc. b) de la L. Nº 439 establece que, podrá solicitarse el diligenciamiento de la inspección judicial, pericial o testifical anticipadas, que es una medida preparatoria de anticipación de prueba o de conservación de un medio probatorio, que tiene por objeto la conservación del mismo, pueden solicitarla quienes sean o vayan a ser partes de un proceso; para hacer efectiva esta medida, el juzgador debe señalar día y hora de audiencia, previa citación de la contraparte futura, para que realice el control de la prueba, caso contrario sería nula tal actuación judicial o no tendría ningún valor legal y procesal en el proceso principal judicial; es decir que tal diligenciamiento preparatorio debe tener lugar conforme al principio de contradicción que se encuentra previsto por el art. 1 numeral 15 de la L. N° 439, en el caso de autos al haber hecho abandono de la inspección la parte demandada y teniendo en cuenta que uno de los demandados se encontraba en estado de ebriedad, la autoridad judicial bien podía haber diferido la audiencia para otra oportunidad, a efectos de que dicha actuación sea conducente a los fines del Interdicto de Retener la Posesión y por el contrario el Juez A quo dio por ciertos los hechos alegados por los futuros demandantes en ausencia de los futuros demandados, quienes a tiempo de contestar la demanda y durante la tramitación del proceso, no reclamaron tales extremos por lo que dieron por bien hecho lo obrado en la etapa preliminar, no obstante de ello se extraña el legajo completo de la medida preparatoria.
2º Además resulta menester precisar que, el Juez A quo fijó los puntos de hecho a probar, conforme se evidencia a fs. 129 y vta. de obrados, resultante de las pretensiones de los futuros demandantes, habida cuenta que la contestación de los futuros demandados no fue considerada en virtud a que fue presentada en forma extemporánea, conforme se evidencia a fs. 102 de obrados; quedando el proceso circunscrito a los puntos específicos determinados por el Juez en base a lo argumentado por la parte actora; por lo que debía aportarse a partir de dicha especificidad y tiempo, toda probanza conforme a derecho; ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto supletoriamete por el art. 136 de la L. Nº 439, que dispone textualmente lo siguiente: "I. Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora...", por su parte el art. 1283 del Cód. Civ. de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", por lo que, la carga de la prueba importa una imposición y sanción en el sentido procesal, un imperativo del propio interés de cada litigante y habida cuenta que en los interdictos únicamente se persiguen la protección judicial de la posesión que tiene por finalidad brindar seguridad jurídica y protección a tal instituto jurídico, de los datos existentes en el proceso, lo analizado y compulsado se tiene que la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda y que fueran realizados por los demandados, por lo que correspondía al Juez de la causa declarar improbada la pretensión con relación a los demandados y por el contrario el Juez Agroambiental de Huachacalla, de manera incongruente y atipica declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, señalando que no se acreditó "ningún acto perturbatorio realizado por Eleuterio Canaviri Layme y Mercedes Canaviri Condori" (sic); extremo que implica una incongruencia interna en la Setencia 001/2018 de 4 de julio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Huachacalla, emitiendo Sentencia que no se ajusta a lo previsto en el art. 213 de la L. N° 439.
3º Por otra parte, en el desarrollo de la medida preparatoria de inspección judicial y el Interdicto de Retener la Posesión con la consiguiente emisión de la Sentencia Nº 001/2018, se advierte una serie de irregularidades e incongruencias en la apreciación y conclusiones a las que arriba el Juez de instancia, habida cuenta que en la Audiencia de diligencia preparatoria de inspección cursante de fs. 29 a 30 de obrados, en la que hicieron abandono los demandados, concluyó que los que roturaron la tierra (actos de perturbación) fueron los demandados Eleuterio Canaviri Laime y Mercedes Canaviri Condori; en la audiencia del Interdicto de Retener la Posesión, cursante a fs. 129 vta. concluyó que el tercero interesado Florencio Canaviri Bernabel admitió ser él, quien realizó ese trabajo de roturación juntamente a "Mercedes" (sic) (supuestamente sería una de las demandadas), para finalmente en Sentencia concluir que el único que roturó la tierra fue Florencio Canaviri Bernabel y que no podrían ser los demandados por ser personas de la tercera edad y que una presentaba discapacidad, conclusiones que no fueron sustentadas; al respecto la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, al referirse al debido proceso, señaló que: "...la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes...", concluyendo que la Sentencia Nº 001/2018, constituye un fallo que contiene una motivación arbitraria, insuficiente y con falta de coherencia, puesto que, se ha declarado probada la demanda en contra de personas que no fueron las demandadas y cuya participación en el proceso, desde su incorporación fue irregular, no estando ajustado a derecho, precisamente por incumplir lo previsto en el art. 213.I de la L. N° 439.
4º En el decisum de la Sentencia impugnada, el Juez señala que ampara la posesión de las demandantes "conforme al plano georeferenciado técnico del departamento de este despacho judicial" (sic), y de los planos elaborados por dicho profesional cursante a fs. 35 y 156 de obrados, se consignan las superficies según relevamiento de 880.221.50 m2. y 881,422,50 m2., respectivamente y el nombre de propietario se señala a la "Tierra Indígena Orignaria Campesina (TIOC), en el plano último se incluye la superficie de la "Sayaña Marca Cruz Huano" de 52.001,86 m2; no obstante, la superficie reclamada por la parte actora es de 1500 m2, datos que también son imprecisos y que no coindicen con lo peticionado en el Interdicto de Retener la Posesión y lo resuelto por el Juez A quo; puesto que no especifica sobre qué superficie se reconoce la posesión.
5° Finalmente, es importante referirnos a lo alegado por el tercero interesado, con relación a que el presente proceso correspondía ser considerado por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por encontrarse el predio en litigio dentro de Tierra Comunitaria de Origen; de obrados se evidencia que de fs. 104 a 111, cursa el memorial de Florencio Canaviri Bernabel y Pánfila Quispe vda. de Aguilar (terceros interesados), quienes piden la nulidad de obrados; por decreto de 19 de junio de 2018, cursante a fs. 112 de obrados, el Juez A quo, dispone considerar lo expuesto en audiencia, una vez realizada la misma, tal cual se evidencia a fs. 128 vta. de obrados, dispone que "...los terceros intervienientes quedan al margen del proceso hasta que en audiencia de inspección judicial del terreno puedan aportar mayor prueba para acreditar su interés legal, en donde caso contrario permanecerán excluidos del presente proceso"; asimismo, de antecedentes se constata que en la última audiencia cursante a fs. 144 vta. de obrados, no se abordó el tema de la nulidad planteada, aspecto que fue observado por el abogado de los terceros interesados, sin obtener respuesta por parte de la autoridad judicial, hecho que constituye vulneración al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad de las partes y acceso a la justicia, establecidos en el art. 115 de la C.P.E.
Por lo expuesto, corresponde a los tribunales de casación anular de oficio, cuando se evidencien infracciones que interesan al orden público conforme lo normado por el art. 106.I de la L. Nº 439, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17.I de la L. Nº 025.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.I de la C.P.E., 4.I.2 de la L. N° 025, conforme lo normado por el art. 17.I de la L. Nº 025; arts. 105.I y II, 106.II de la L. Nº 439 aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de oficio ANULA OBRADOS, hasta fs. 144 de obrados inclusive, estado en que el Juez Agroambiental de Huachacalla del departamento de Oruro, deberá reconducir el proceso emitiendo nueva Sentencia, conforme prevé el art. 213 de la L. N° 439, previo saneamiento procesal, conforme a los fundamentos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y remítase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera