SOBREPOSICIÓN
No es posible demostrar sobreposición a la zona G de colonización establecida mediante el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del mismo, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial hasta ahora existente al respecto.
No es posible demostrar sobreposición a la zona G de colonización establecida mediante el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del mismo, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953.
"(...) corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, algunos sectores de la zona "F" son identificables y sobre estas áreas no se evidencia la sobreposición acusada, pero otras áreas de la misma zona de colonización "F", no cuentan con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir sin lugar a dudas que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que lo acusado por la parte actora con relación a la sobreposición de los predios saneados y el predio del expediente agrario Nº 30916 con la zona "F" de colonización y vulneración de las normas concernientes a este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no siendo por tanto evidente que el INRA haya obviado considerar lo dispuesto por los arts. 181 inc. a), 182 parág. I, inc. a) del D.S. N° 25763, máxime cuando el precitado Informe de Evaluación Técnica Jurídica T.I. Nro. 068 y 067/2000 en el punto B. Variables Legales, refiere que el expediente N° 30916 tiene vicios de nulidad relativa, más no vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de colonización invocadas por el actor, resultando al mismo tiempo, impertinente la invocación del art. 50 del parág. I num. 2 inc. a) de las L. 1715 y 3545, máxime cuando el actor no precisa en su demanda elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe elaborado unilateralmente y que es ajeno al proceso, que como se explicó previamente, no corresponde su consideración dentro la presente resolución".
La información contenida en el decreto de 1905 es insuficiente para efectuar el trazado exacto de la referida zona, es decir que dicho decreto no contiene la información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarca dicha área, razón que permite concluir sin lugar a dudas que el Decreto de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas.
"Con las facultades conferidas por el art. 378 y 4 inc. 4), ambos del Cód. Pdto. Civ., se solicitó que el Técnico Especializado en Geodesia de este Tribunal, eleve informe sobre este punto en particular, y como resultado fue emitido el Informe Técnico TA-G N° 028/2016 cursante de fs. 158 a 159 de obrados, El referido informe evacuado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, en lo pertinente concluye: "Que analizados los datos técnicos referidos (específicamente a la Zona "G" de Colonización, creada por Decreto de 25 de abril de 1905 (Art. 1), se tiene que los datos técnicos descritos en la referida norma legal no son precisos, es decir no se precisa con exactitud la línea divisoria o deslinde perimetral del Polígono de la Zona "G" de Colonización; por cuanto del contenido (Departamento de Chuquisaca, Provincia Acero comprenderá el centro y oriente de dicha provincia), solo se evidencia una descripción teórica, general y referencial por lo tanto, no se precisa la demarcación y cierre del (Polígono) Área de la Zona "G" de Colonización, por tanto dicha información es insuficiente para efectuar el trazado exacto (polígono cerrado) de la zona especificada en el referido artículo (...) a más de que el citado Decreto, no precisa (exactamente) los puntos de inicio y final del trazo de la línea (límite) poligonal de los elementos naturales y geográficos que se nombran, es decir; no describen puntos precisos (coordenadas referenciales del deslinde perimetral, colindancias etc.), que concrete el polígono del área, por lo tanto solo es un instrumento auxiliar geográfico que solo menciona datos (textuales) de manera general y referencial". "(...) corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, que con relación a la zona de colonización "G", que la información contenida en el decreto de 1905 es insuficiente para efectuar el trazado exacto de la referida zona, es decir que dicho decreto no contiene la información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarca dicha área, razón que permite concluir sin lugar a dudas que el Decreto de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que lo acusado por la parte actora con relación a la sobreposición del predio saneado y el predio del expediente agrario Nº 43413 con la zona "G" de colonización y vulneración de las normas concernientes a este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no siendo por tanto evidente que el INRA haya obviado considerar lo dispuesto por el art. 186 del D.S. N° 25763, máxime cuando el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 17 de octubre de 2005, cursante de fs. 75 a 81 de antecedentes, refiere que el predio saneado no presenta sobreposición con áreas clasificadas y con otros predios y que el expediente agrario se encuentra afectado por un vicio de nulidad relativa, más no por vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de colonización como acusa el actor, mucho más, cuando no precisa en su demanda elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe elaborado unilateralmente, que es ajeno al proceso de saneamiento y que no corresponde su consideración dentro la presente resolución, puesto que el proceso contencioso administrativo constituye la revisión de la legalidad de las actuaciones del ente administrativo durante el proceso de saneamiento, razón por la que se revisa los actuados cursantes en el cuaderno de saneamiento y no otros que no hayan formado parte del mismo".
Se presume legal y de buena fe la otorgación de derechos al interior de la Zona G de Colonización a favor del administrado, debiendo analizarse está situación en base a los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, que significó otorgar un nuevo régimen agrario en nuestro país con una visión social y en beneficio de quien trabaja la tierra.
"(...) Que, tomando el entendimiento constitucional asumido por el Tribunal Constitucional en su momento y el Tribunal Constitucional Plurinacional antes descrito, se debe considerar que este acto administrativo que se presume legal y de buena fe que otorgó derechos a favor del administrado en su momento, debe ser analizado en base a los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, por lo que dentro del contexto analizado referente a las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, que significó otorgar un nuevo régimen agrario en nuestro país con una visión social y en beneficio de quien trabaja la tierra, por lo que fue llamada "La revolución agraria en Bolivia" y en aplicación de la supremacía normativa establecida en el art. 228 de la CPE vigente a momento del trámite de dotación y art. 410 de la actual CPE, se evidencia que el ente administrativo, al no haber considerado sobreposición del predio "Avellaneda" a la Zona de Colonización "G" establecido en el Decreto de 25 e abril de 1905, no vulneró normativa agraria ni constitucional como arguye la parte actora."
Con relación al punto 1) referido a que el Expediente Agrario Nº 29521 sustanciado ante el ex CNRA adolecería de vicio de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia en su emisión, ya que según alega la parte demandante, se encontraría sobrepuesto con la Zona G de Colonización, área cuya intervención para la otorgación de derechos era de competencia del ex INC y no del ex CNRA; vulnerando el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 y los arts. 1 de la Ley de fecha 6 de noviembre de 1958, 31 de la anterior C.P.E., 122 de la actual C.P.E., 187 inciso b) y 244 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente y aplicable en su oportunidad) y 321 parágrafo I inciso a) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215
"...Del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 93 a 99 de los antecedentes de saneamiento, se advierte que el Ente Administrativo reconoció derecho propietario a favor de Pedro Pablo Arteaga Durán sobre el predio denominado “El Picaflor”, considerando como antecedente agrario el Expediente de Dotación Nº 29521, sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; no habiendo identificado en ningún momento del proceso de saneamiento, sobreposición del predio ni del Expediente Agrario referido con la Zona G de Colonización, señalada mediante Decreto de 25 de abril de 1905."
"...se evidenció que por el Informe Técnico emitido por el Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal, las imprecisiones técnicas e inexistencia de Reglamentación al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial citado en la presente sentencia, se colige que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 resulta inaplicable, no siendo posible demostrar la sobreposición a la Zona G de Colonización, de acuerdo al citado cuerpo legal, respecto del Expediente Agrario Nº 29521 denominado “El Picaflor”."