SOBREPOSICIÓN
Ilegal reconocimiento de sobreposición (inexistente)
Cuando el INRA establece sobreposición de un predio con la zona "F" de Colonización, sin que exista respaldo técnico, comete ilegalidad; máxime si se evidencia por el Informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental, que no hay tal sobreposición (SAN S1 58-2016)
"En este contexto, se infiere que si bien el Informe Técnico señala que no se puede efectuar el cierre del polígono de la zona "F" Central de Colonización, por la toponimia referente a las sierras de la zona en análisis; sin embargo, se evidenció, demostró y plasmó en planos adjuntos al citado informe, que el predio "Peña Blanca II", no se encuentra sobrepuesto a la zona de colonización "F" Central, considerando que el mismo se halla distante a 140 kilómetros de dicha zona; que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.N° 0127/2013 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 434 a 437 (foliación inferior) mismo que en el punto 3. Conclusiones, refiere: "De acuerdo a la cobertura de zonas de colonización (figura 3), el predio PEÑA BLANCA II, se encuentra sobrepuesto en un 100% sobre la zona de colonización (zona F Central)", observándose que en la figura 3 de referencia realiza un mosaico de figuras y no de planos de ubicación, carente de datos técnicos; por otro lado el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 455 a 463 (foliación inferior) para establecer la nulidad del expediente agrario N° 32442, se basa en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y el Informe Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo de 2011, informes que no cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que se evidencia que el ente administrativo al afirmar la existencia de sobreposición del predio "Peña Blanca II" con la zona "F" Central de Colonización, en base a Informes Técnicos inexistentes en la carpeta de saneamiento, impide a este ente jurisdiccional poder realizar la verificación de los datos insertos en los mismos; por otro lado, como se dijo precedentemente, del Informe Técnico TA-G N° 025/2016 de 18 de mayo de 2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se establece de manera contundente, que el predio "Peña Blanca II" no se encuentra sobrepuesto a los datos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 que crea las Zonas de Colonización, evidenciándose que el INRA no realizó un análisis técnico y jurídico correcto para establecer la citada sobreposición."
El ente administrativo al afirmar la existencia de sobreposición del predio, con la Zona "F" Central de Colonización, lo hace respaldándose en informes que no cuentan con ningún análisis técnico ni plano alguno para demostrar aquel extremo y con evidente ausencia de valoración coherente de los datos históricos, cartográficos y geográficos, que establecen que no se encontraría en sobreposición
"El Informe Técnico de 4 de junio de 2013 cursante de fs. 502 a 510 del antecedente (foliación inferior), aportado como prueba por la parte actora, determinaría referencias geográficas, hidrográficas, toponímicas, azimut y distancias que geográficamente establecen los límites entre los meridianos y paralelos, detallados en dicho informe y que establece que técnica como legalmente no existe sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Zona "F" Central de Colonización, en base a las referencias establecidas en el Decreto de 1905, ubica a los ríos Zapocoz, Oriental, San Miguel y San Luis a 100 Km. al Este de la ubicación del predio "Peña Blanca I", por lo que según los datos históricos, cartográficos y geográficos no se encontraría en sobreposición con dicha Zona de Colonización (plano de fs. 504 foliación inferior); y lo establecido por el INRA en el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013, mismo que simplemente se remite a los Informes Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo de 2011, los cuales ya fueron precedentemente analizados, evidenciándose que en consideración al Decreto de 1905, ausencia de valoración coherente y exento de análisis propio con fundamentación técnico y legal que dé sustento a la sobreposición determinada."
"(...) el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 461 a 469 (foliación inferior) que establece la nulidad del expediente agrario N° 32442 (Peña Blanca) por dicha sobreposición, se basó en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 (fs. 350 a 352 foliación inferior), el cual a la vez se remite al Informe BID1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009 (fs. 233 foliación inferior) todos del antecedente, el cual no cuenta con ningún análisis técnico ni plano alguno para demostrar aquel extremo al margen de que éste último informe, fue objeto de anulación por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 cursante de fs. 363 a 368 del antecedente (foliación inferior), por lo que se evidencia que el ente administrativo al afirmar la existencia de sobreposición del predio "Peña Blanca I", con la Zona "F" Central de Colonización, se respaldó en informes técnicos anulados y como se expresó precedentemente el informe de referencia no realizó el análisis jurídico respecto a la aplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, ante la falencia de reglamentación respectiva y datos técnicos inexactos."
Cuando el ente administrativo no realiza un análisis técnico y jurídico, a efectos de sustentar una supuesta sobreposición de un predio con la Zona "F" Central de Colonización (inexistente conforme el Informe del Geodesta del TAP); esa decisión priva al administrado de poder acceder a regularizar su derecho propietario
"Por su parte, en el Informe en Conclusiones de 3 de febrero de 2015 cursante de fs. 416 a 424 de la carpeta de saneamiento, se evidencia: ... -En el cuadro que sigue, de Sobreposición del predio con Zona de Colonización, establece que el predio "El Arroyo" se encuentra sobrepuesto a la Zona "F" Central en la superficie de 548.6159 ha., es decir, en un 100 %."
" (...) Referente a este punto, mediante el Informe Técnico TA-G N° 040/2016 de 8 de julio de 2016, cursante de fs. 131 a 135 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, el cual realizando una interpretación técnica de la Información de Toponomías que contiene el art. 1 del Decreto de 25 de abril de 1905 de creación de las Áreas de Colonización en el país, refiere en el punto III.1 Conclusiones que: "Por la explicación técnica expuesta anteriormente, se demuestra la imposibilidad de poder realizar la graficación del Polígono cerrado que establezca la Zona "F" Central de Colonización, por la imprecisión de sus datos, llegando arribar a la misma conclusión que concuerdan con los informes técnicos emitidos anteriormente"(sic), asimismo, respecto a este mismo argumento, en el punto III.2 del referido informe, indica: "Sin embargo de lo previamente anotado, cabe señalar que conforme a los datos técnicos del predio denominado "El Arroyo" (Tierras Fiscal), cursante a fs. 420 de la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que dicho predio se encuentra ubicado al lado Noroeste (N.O.) del Rio Sapococh Oriental, distante a 68 km. aproximadamente, es decir que tomando en cuentan el trazo a realizarse de acuerdo a los datos toponímicos del decreto de 1905, la zona "F" central se encontraría ubicada hacia la parte Sud este del Rio Sapococh Oriental, consiguientemente, el predio sujeto de saneamiento "El Arroyo" (Tierra Fiscal), al encontrarse al lado Noreste del Río Sapococh Oriental, a pesar de no poder ser cerrado el polígono que establezca la zona "F" Central de Colonización, se evidencia que por los datos técnicos establecidos en el proceso de saneamiento el predio antes referido, no podría encontrarse dentro de los datos topónimos establecidos en el Articulo 1.- del decreto de 25 de abril de 1905 (Zona de Colonización "F" Central)"(sic); interpretación realizada en base al Mapa General de Bolivia de 1904 (Fuente IGM).
"(...)se evidencia que el ente administrativo no realizó el análisis técnico y jurídico respecto al predio "El Arroyo" en merito al Decreto de 25 de abril de 1905, a efectos de sustentar la supuesta sobreposición con la Zona "F" Central de Colonización, en consecuencia la decisión asumida por el ente administrativo carece de fundamento que el administrado entienda del porqué se le priva de poder acceder a regularizar su derecho propietario de acuerdo a lo establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; consiguientemente se vulneró el derecho constitucional al debido proceso en su corriente de la debida fundamentación del administrado establecido en el art. 115 de la CPE."
" (...) FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 23 a 29 vta. interpuesta por Jimmy Orlando Asbún Fuentelzas, en su mérito se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1735/2015 de 20 de agosto del 2015 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones, en conformidad a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia."