AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2018
Expediente: Nº 3283/2018
Proceso: Cumplimiento de obligación, mas pago de daños y perjuicios. | |
Demandante: Alcira Moscoso Yurquina. | |
Demandado: Rogelio Ruiz Cueto | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Camiri | |
Fecha: Sucre, 11 de septiembre de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sanchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 222 a 224 vta. de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 04/2018 de 17 de julio de 2018 cursante de fs. 214 a 220 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Rogelio Ruiz Cueto interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
1.- La Sentencia recurrida carece de legalidad absoluta sin que contemple un análisis real de los procedimientos legales para declarar probada en parte la demanda, causándole agravios al derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.
2.- No se tomó en cuenta lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, no aplicando la ley supletoria civil siendo que se encuentra en vigencia la L. N° 439 e invocando jurisprudencia relativa a la naturaleza jurídica del recurso de casación señala que ésta no se encuentra derogada.
3.- Denuncia vulneración del "art. 5 del C.P.C" (sic.) porque el Juez de instancia no ha diferenciado si el contrato motivo de la controversia, es de sociedad o asociación, cuestionando el hecho de que la demanda estuviera dirigida a los testigos que figuran en la suscripción del precitado contrato motivo de la controversia y que la autoridad judicial hubiera actuado sin equidad y con parcialidad con la demandante.
4.- Se han vulnerado los arts. 552 del Cód. Civ. y 306 num. 2 inc. c) de la L. N° 439 por haber aceptado el documento mencionado en el punto tercero (sin referir cuál documento o actuado) cuya nulidad fue demandada habiendo conocido recientemente el mismo.
5.- "El Juez de primera instancia ha vulnerado el art. 05 de la L. N° 439, por su calidad de orden público, y deben ser cumplidas las leyes y normas obligatoriamente" (sic.).
6.- El Juez debió rechazar la demanda y admitir una segunda antes de ejecutoriar la anterior sobre el mismo caso, cuestionando el hecho de que la autoridad judicial no hubiera revisado el documento del cual se exige su cumplimiento, siendo que no hubo demanda preliminar de reconocimiento de firmas en su contra sino en contra de testigos que suscribieron el documento motivo del litigio, resaltando el hecho de haberse esperado siete años y cinco meses para instaurar el reconocimiento de firmas.
7.- Se incurrió en error al haber declarado como hecho probado la confesión provocada a la que jamás habría respondido y que recién tuvo conocimiento del contrato de sociedad contra el cuál, en la vía incidental, formuló demanda de nulidad el 29 de junio de 2018, hecho que fue puesto en conocimiento del Juez de instancia en Audiencia Pública de recepción de contestación, aspecto no considerado por la autoridad judicial.
8.- No fue valorada su defensa y cuestiona el estado civil de la demandante, así como el matrimonio entre ésta y su hijo fallecido (Estaban Ruiz Flores), que habría sido anulado por fraude procesal, además de denunciar que la recurrente realizó actos de disposición de bienes que fueran del hijo fallecido, pretendiendo apoderarse de bienes hereditarios del prenombrado occiso.
9.- Debió rechazarse la demanda por no existir legitimación para su cumplimiento, porque en ningún momento habría sido demandado en cuanto al reconocimiento de firmas.
10.- Cuestiona la Sentencia en el primer punto del Considerando que consigna "Hechos probados por la parte demandante" debido a que el documento motivo de la controversia se encontraría viciado de nulidad siendo que no tiene valor legal y al haberse admitido una demanda entre las mismas pates y el mismo objeto sin antes ejecutoriar la primera demanda que rechazó y ejecutorió extemporáneamente.
11.- En la Sentencia, el Juez de instancia se avocó a transcribir lo que convenía a la demandante en las audiencias, no tomando como referencia la contestación a la demanda y que correspondía verificar si el documento de controversia cumplía con los requisitos de legalidad.
12.- Se consideró prueba de cargo inexistente, habiendo admitido un documento sin valor alguno y cuya nulidad fue demandada en razón a que no fue demandado como único heredero del occiso.
13.- Denuncia inexistencia de prueba de cargo que habría motivado declarar probada en parte la demanda, violando la jurisprudencia vigente, al efecto transcribe parte de la "G.J. N° 668, p. 46" que establece: "Solo las leyes que interesan al orden Público y las buenas costumbres, sea EVENTUAL O ESTABLECIDO, PERTENECIENTES AL ORDEN PRIVADO, PUEDE SER RENUNCIABLE, SIN QUE HAYA LEY QUE LO PROHIBA..."
Finalmente señala como normativa vulnerada: "art. 79 numeral 1 Inciso II" de la L. N° 1715, "art. 3 incs. I, II), 4,5,6 306 Numeral 2 Inc. c)" de la L. N° 439; "Constitución Política del Estado arts. 67, 115, 119 Inc. -I) y 120 Numeral 1) Ley del adulto mayor", "Del Código Civi Art. 549 Inc. 1,2,3) 548, Art. 66 (asociación de Hecho); 754 Incs. I) II), 755, 756, 757, 758, Y SS, Art. 803".
Como derechos vulnerados: el debido proceso, una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a ser oído por autoridad imparcial; pidiendo se declare la nulidad de la Sentencia N° 004/2018 y por ende la nulidad de obrados hasta el estado de presentación de demanda donde se adjunte un documento válido y que cuente con legitimidad para su cumplimiento y sea hasta el vicio más antiguo, con costos y costas.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 227 a 228 de obrados, es respondido por Alcira Moscoso Yurquina, "solicitando se niegue el recurso y en caso de conceder ordene el pago de daños y perjuicios" (sic.), por lo que haciendo referencia a los antecedentes del proceso y en cuya fundamentación jurídica expresa la competencia del Juez Agroambiental para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la posesión y actividad agraria, así como lo previsto en el art. 568-I del Cód. Civ. y el art. 399-III de la L. Nº 439.
Haciendo referencia a la naturaleza jurídica del recurso de casación señala que el recurso de casación presentado por Rogelio Ruiz Cueto, no cumple con los requisitos legales por lo que debe ser rechazado declarándose su improcedencia.
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se considere vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa.
Que, del análisis el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 222 a 224 vta. de obrados, se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva en sus trece puntos denunciados, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que el recurrente no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva respecto a la tramitación de la causa e incluso aspectos impertinentes que pretendió vincular a la vulneración del debido proceso y a la falta de motivación de la Sentencia Nº 004/2018 de 17 de julio, sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de Camiri, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en transgresión de la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).
Finalmente, se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que cuando se plantea un recuso de casación en el fondo, el mismo está orientado a que el tribunal revise el fundamento y la motivación de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación de ésta y en consecuencia la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio y no así la nulidad de obrados, aspecto que denota una falta evidente de técnica recursiva.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I num. 4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 222 a 224 vta. de obrados.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Jueza Agroambiental de Camiri.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera