ZONA DE COLONIZACIÓN
Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quién la infringiese así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo.
"(...) no es evidente que el INRA, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no hubiera realizado un adecuado análisis respecto de la ubicación geográfica del expediente agrario No. 30941, referido al predio "San Martin" y los vicios que éste contendría, como arguye el actor, toda vez que en dicha etapa del proceso de saneamiento, se identificó el referido expediente agrario, su ubicación geográfica según la división política-administrativa, sus colindancias, superficie, el uso actual de la tierra, así como las sobreposiciones con otros predios que dejaron de existir al producirse la mensura de 2988,2778 ha. reconocidas como resultado de dicho procedimiento y los vicios de nulidad relativa, que por sus características son subsanables vía saneamiento, y principalmente, verificó conforme a derecho el cumplimiento de la función social o económico social que se desarrolla el predio "San Martin", que aplicando la previsión contenida en el art. 397 de la C.P.E., es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, demostrando los beneficiarios de dicho predio, el cumplimiento eficaz de dicho precepto, tal cual se desprende de lo consignado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico No 071/2000 de 20 de septiembre de 2.000, cursante de fs. 470 a 476 del proceso de saneamiento, que determinó que el Estado a través del proceso administrativo de regularización del derecho de propiedad le otorgue tutela; mucho más, cuando de lo analizado anteriormente, no se demostró la sobreposición del predio "San Martin" a zonas de Colonización como afirmaba el demandante, lo que determina la inconsistencia de su petitorio".
"(...) todos esos antecedentes encontrados en la ficha catastral, que nos llevan a afirmar que efectivamente por un descuido se cometió un error al registrar en los datos del predio al asignar la clase de propiedad como EMPRESA AGRICOLA, cuando todos los datos de la propiedad nos llevan a establecer que se trata de una propiedad forestal; a mayor abundamiento, de la revisión de los antecedentes y de fs. 257 a 385, se puede verificar la existencia del Plan de Manejo Forestal, aspecto que fue tomado en cuenta y valorado por el INRA, empero de la revisión de la Resolución Suprema N° 223228 de 16 de mayo de 2005, se puede identificar claramente que el predio denominado "San Martin" dentro de su clasificación se encuentra consignado con ACTIVIDAD GANADERA, siendo que de acuerdo a todo lo mencionado líneas arriba la principal actividad es FORESTAL, error que vicia de nulidad este actuado administrativo que debe ser enmendado por este Tribunal".
"(...) se puede establecer como actividad principal la explotación FORESTAL, en ese sentido no se encuentra un Plan de Uso de Suelo contrario a su actividad principal, tomando en cuenta que cuenta con un Plan de Manejo, estos aspectos nos lleva a establecer que existe un error de parte del ente administrativo encargado del proceso de saneamiento al clasificar la propiedad respecto a su actividad principal en la ficha catastral, asimismo se debe dejar establecido que este error, en ningún caso amerita ninguna nulidad, en virtud a no tener ninguna trascendencia, o este sea un error gravitante dentro del proceso de saneamiento".