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ZONA DE COLONIZACIÓN

No se puede acreditar presunta sobreposición de predios en saneamiento a la Zona F Central de Colonización, porque no existe ninguna entidad encargada de la "Colonización" que tenga en la actualidad la competencia exclusiva en dicha área, a partir de un Decreto de 1905 inoperante en la actualidad. 


SAN-S1-0062-2016

La descripción del Decreto de 1905 establecido en el párrafo referido a la Zona "F" es simplemente referencial y que por la generalidad de las referencias geográficas que contiene, se impide su aplicabilidad íntegra; la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto no permite una determinación adecuada.

"(...) es pertinente analizar el referido Decreto de 1905, respecto a su aplicabilidad y vigencia para establecer, según su redacción, sus límites colindancias y superficie exacta, con la finalidad de tener claramente determinado el alcance del mismo, concluyendo en consecuencia, que la descripción del mismo, establecido en el párrafo referido a la Zona "F" es simplemente referencial y que por la generalidad de las referencias geográficas que contiene, se impide su aplicabilidad íntegra, evidenciándose la inexactitud de los datos que contienen siendo que, respecto al caso concreto analizado, la parte actora no ha logrado determinar de forma exacta, en base a criterios técnicos comprobados que el predio en cuestión se encuentra dentro de la zona "F" Central, por la falta de certeza en cuanto a ubicación, colindancias y superficies de dicha zona de colonización, habiéndose producido en este proceso una serie de planos e informaciones técnicas carentes de datos técnicos fidedignos, tornándose incompletas y por lo tanto insuficientes, no habiéndose identificado a estas zonas como áreas que cuenten con estudios previos, por lo que no se encuentran determinadas, es decir que la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto de 1905 no permite una determinación adecuada, no obstante que dentro el presente proceso la parte actora amplía la información respecto a la delimitación de la zona "F", con los informes técnicos complementarios cursante de fs. 103 a 105 y 256 a 260, así como la proporcionada por el INRA que cursa de fs. 219 a 220; 233 a 234 y 279 a 287 de obrados, los mismos que son contrastados con los Informes Técnicos evacuados por el profesional Geodesta de Tribunal Agroambiental cursantes de fs. 226 a 227; 240 a 243; 267 a 273 y 302 a 305 de obrados, estableciéndose preliminarmente que no se pudo interpretar e identificar claramente la descripción de los datos contenido en el Decreto de 1905, siendo que no se cuenta con información técnica relevante a detalle e indispensable para determinar con precisión su delimitación y ubicación exacta, siendo referencial e insuficiente para efectuar la delimitación precisa y su representación en un mapa georeferencial, aclarando que si bien se identificaron toponimias dichos datos no permiten cerrar el área a la que hacen referencia, siendo que solo hacen mención a trazos de ríos u otros elementos geográficos, que permitan delimitar el área de colonización de la zona "F" Central referida y que conforme a los datos técnicos del predio "La Tinaja" y el plano topográfico de la propiedad "Mallorca" se evidencia que estos predios se encuentran ubicados al lado Noroeste de la zona de colonización "F" Central, distante a 102 Km. aproximadamente, es decir, no se sobrepondrían siquiera a dicha zona; por lo que, al no existir sobreposición del predio "La Tinaja" ni la propiedad "Mallorca" con la Zona "F" Central de Colonización, no fue tramitado en contravención al Decreto de 25 de abril de 1905 ni en contra de la Ley de 6 de noviembre de 1958, como erróneamente señala el demandante".

SAP-S1-0011-2019

"Ahora bien, en cuanto a lo aseverado por la parte actora de que mediante Informe del topógrafo Ramiro Diaz Siñani, habría demostrado que el predio en cuestión no se encuentra dentro de la Zona F Central de Colonización, corresponde señalar que el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 de 25 de enero de 2019, concluye en relación a dicho Informe lo siguiente: "La delimitación de la Zona F la Central de Colonización realizada por el profesional, NO corresponde con la descripción del Decreto de 25 de abril de 1905 referente a la Zona F la Central de Colonización". (Cita textual) por lo que resulta que dicho Informe presentado por la parte actora, no sustenta técnicamente la No sobreposición del predio "Peña Blanca I" con el Área F Central de Colonización.

Frente a dicho panorama, se llega a la conclusión que el INRA no demostró que el predio "Peña Blanca I" se encuentre dentro de la Zona F Central de Colonización, como tampoco la parte actora acreditó que el mismo se encuentre fuera de dicha área, precisamente porque dicha área de Colonización establecida mediante Decreto de 25 de abril de 1905, al no contener datos técnicos precisos no puede ser graficada ni delimitada con exactitud, conforme explica y argumenta el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 cuando sostiene que: "se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F La Central del decreto de 25 de abril de 1905 por lo mismo imposibilitado de determinar si el expediente agrario N° 32442 denominado "PEÑA BLANCA" y el área mensurada en el proceso de saneamiento del predio "PEÑA BLANCA I" se sobrepone o no a la Zona F La Central de Colonización" (Cita textual).

Al respecto, resulta pertinente mencionar que el Tribunal Agroambiental se ha venido pronunciando de manera uniforme en los últimos años con relación a la "causal de nulidad absoluta" por una presunta sobreposicion de predios en saneamiento a la Zona F Central de Colonización determinada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, habiéndose en dichos casos acudido a la realización de sendos estudios técnicos a cargo de la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental, los cuales en ningún caso pudieron identificar dicha Zona de Colonización descrita hace más de cien años, y que al contar únicamente con referencias geográficas y toponimias que sufrieron cambios en el transcurso de las décadas, sin contar con coordenadas ni ser objeto en lo posterior de reglamentación, se constituyó en una norma legal que no podría invocarse válidamente para determinar una causal de nulidad por incompetencia, mucho menos cuando el actual régimen legal agrario no prevé una entidad encargada de la "Colonización" que tenga en la actualidad la competencia exclusiva en dichas áreas, lo que convierte a dicho Decreto de 1905 además en inoperante.

"(...) Asimismo, al margen de la imposibilidad técnica de definir dichas áreas de Colonización, desde el punto de vista jurídico, cursa un pronunciamiento del Tribunal Agroambiental mediante el cual se efectúa un análisis sobre la interpretación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la incompatibilidad del mismo a la Reforma Agraria de 1953 y al actual régimen agrario instaurado en el país a través del proceso de saneamiento de tierras, donde se advierte además la inoperancia de resguardar "áreas de colonización", si la política agraria y el saneamiento de tierras en la actualidad no prevé esta medida, refiriéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, de la siguiente manera: "...se considera que el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, sobre el cual funda el actor la falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la Zona F Central de Colonización, que a la letra dice: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos lo trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", se considera que dicha norma dispone para lo venidero, es decir respecto a las futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto de 1905, pues debe tomarse en cuenta que la Reforma Agraria implantada mediante el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, estableció una nueva visión del agro, dejando sin efecto el antiguo orden y primando los postulados del cumplimiento de la Función Social de la Tierra, en tal sentido no podría ser compatible y coexistir a la Reforma Agraria, una disposición legal como el señalado Decreto de 1905 ; como también resulta reñido con todo sentido de Justicia el pretender desacreditar antecedentes agrarios arguyendo una supuesta sobreposición a una zona de colonización que como se tiene señalado no fue definida claramente y que no fue considerada por el ex CNRA (...) al respecto corresponde citar de manera referencial el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, cuya copia cursa de fs. 310 a 339 de obrados, presentado por el tercero interesado, y elaborado por funcionarios del INRA-Proyecto BID 1512, el cual, mediante un exhaustivo análisis histórico, normativo, técnico y estadístico, concluye que "el SNRA (CNRA), gozaba de jurisdicción y competencia absoluta dentro de aquellas Zonas de Colonización que fueron establecidas por el Decreto de 25 de abril de 1905" "con excepción de aquellas que se hayan promulgado posteriormente a la Ley de 6 de noviembre de 1958 y el Decreto Ley N° 7765 de fecha 31 de julio de 1966." (Cita textual) fallo que lleva a corroborar que incluso en INRA en otros procesos de saneamiento se pronunció sobre la inaplicabilidad de las zonas de Colonización mediante el citado Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, asumiendo por consiguiente una actitud contradictoria y voluble a este respecto, cuando en el caso de autos defiende la existencia de la causal de nulidad por sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la zona F Central de Colonización."