Imposibilidad de ubicación, impide determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior.
Al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior, más aún si es que dicha afirmación se basa en informes que no cuentan con planos explicativos ni datos técnicos que muestren fehacientemente lo referido y se basan en datos cuya fuente es la entidad administrativa que no estableció sobreposición alguna. (SAN S1 0018-2015)
Al existir carencia de información cabal que permita establecer con exactitud si el predio que motiva la litis se encuentra dentro o fuera de la Zona F de colonización o en su caso, impide formar certeza sobre las actuaciones efectuadas por la entidad administrativa durante el proceso de saneamiento.
"En cuanto a la derogatoria tácita del D.S. Nº 8660 a que hace referencia la parte actora, es menester considerar que el D.S. Nº 11615 en su art. 4 dispuso que los asentamientos existentes serían respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización en lo referente a la región ampliatoria de la Zona F de colonización; más en la carpeta predial se observa la carencia de información cabal que permita establecer con exactitud si el predio que motiva la litis se encuentra dentro o fuera de la zona mencionada o, en su caso, la superficie exacta que se encontraría al interior de la misma, lo cual impide formar certeza sobre las actuaciones efectuadas por la entidad administrativa durante el proceso de saneamiento".
"(...)el Informe Técnico TA-DTEG Nº 008/2015 de 10 de febrero de 2015 cursante a fs. 189 de obrados, refiere textual: "Por el análisis técnico realizado de los datos establecidos en el art. 1 del Decreto Ley 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "F" Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuenta con información técnica relevante a detalle (...) en este entendido, de acuerdo a lo establecido por el geodesta del Tribunal Agroambiental al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede establecer la sobreposición del predio "El Paraíso" sobre la misma, máxime, cuando el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0060-2013 de 8 de agosto 2013 al que hace referencia el demandante, en el punto 1.3.1 Sobreposición con áreas clasificadas y zonas de colonización indica textual: "De acuerdo a bases de datos de áreas clasificadas, Parques Nacionales y Áreas Naturales de Manejo Integrado, Reservas Forestales, Tierra de Producción Forestal Permanente y Zonas de Colonización (fuente INRA); el predio EL PARAISO, se encuentra sobrepuesto a Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%"; Informe que no cuenta con plano explicativo con datos técnicos que establezcan fehacientemente lo referido; por otro lado, el indicado Informe se basa en datos cuya fuente (según dicho informe) es el INRA, sin embargo es este propio ente administrativo que mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 018/2003 de 11 de julio de 2003 cursante de fs. 106 a 113 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3. A. de Variables Técnicas, en la casilla de Sobreposición con Áreas Clasificadas no establece ninguna; por consiguiente se evidencia que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico, consiguientemente el ente administrativo circunscribió su accionar dentro del proceso de saneamiento del predio "El Paraíso" sin vulnerar normativa agraria."
"(...) razón por la que se ratifica que el demandante no han cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su interés legítimo, conforme era su obligación en observancia del Art. 375 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. y Art. 1283 parágrafo l) del Cód. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, denotándose en su accionar falta de precisión técnica en la emisión de sus informes en los cuales se sustenta la demanda, al no haberse adjuntado por la entidad demandante otra prueba que no sea la generada por la propia administración demandante, que determine fehacientemente la incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria al haber supuestamente intervenido en áreas de Colonización, restándole credibilidad precisamente por la ausencia de certeza; consiguientemente al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central", ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como se disponía en el art. 4 al señalar: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna", a más de que, pese a la imposibilidad de poder graficar el Polígono cerrado que permita establecer con exactitud la Zona "F" Central de Colonización, el predio "Santa Anita", acorde a los datos toponímicos del mencionado Decreto de 1905, se encontraría distante a 90 kilómetros del lado Noroeste del Río Sapococh Oriental, conforme concluye el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental en su Informe Técnico, por lo que se considera inconsistente la pretensión del actor, al no demostrar que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiera tramitado sin jurisdicción y competencia los procesos agrarios Nos. 482 y 41357 de los predios "Santa Anita y su adyacente Surucusi" y Santa Anita Surucusi", respectivamente, no existiendo por tal vicio que amerite la nulidad de lo actuado como impetra el demandante en su demanda."
Los datos existentes en el DS de 25 de abril de 1905 zona "F" Central, no son precisos por lo que no se puede determinar si un predio mensurado en proceso de saneamiento por la zona, se encuentra o no sobrepuesto a la misma; en este entendido, al no ser posible su identificación, menos podría existir certeza de una sobreposición, por cuanto dicho Decreto nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad.
“(…) "Que los datos existentes en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Central, no son precisos por lo que se graficó en parte , algunos elementos cartográficos identificados por lo que dificulta el cierre poligonal de la zona "F" Central , por todos los medios técnicos y jurídicos analizados en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Central y al no existir disposición alguna que establezca con precisión los limites y colindancias, el profesional especialista geodesta de este tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar por completo y con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Central y al no existir un polígono cerrado, no se puede determinar si el predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado LOS PETUNOS se encuentran o no sobrepuestos al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Central (...)" (sic); en este entendido, al no ser posible su identificación, menos podría existir certeza de una sobreposición del predio con dicha área, por cuanto dicho Decreto nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, mas cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones estatales en materia agraria, al Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley (…)”
Siendo el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 solo referencial y genérico, no se cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarca la zona "F" Norte de Colonización; por ello, no se puede afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado mediante procesos agrarios con títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales supuestamente en su interior, debiendo considerarse para la protección del derecho propietario, el principio "in dubio pro homine".
"(...) Sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria al emitir el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal JRLL- SCE-INF SAN N° 765/2016 de 26 de julio, expone claramente una sobreposicion del 100% sobre la Zona F de Colonización, lo que motivo a éste Tribunal en aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, a solicitar opinión técnica al Departamento Técnico Especializado - Geodesia de éste Tribunal, a fin de identificar o determinar la sobreposicion mencionada, Instancia Técnica que mediante Informe Técnico TA-G N° 016/2018 de 20 de junio de 2018 cursante de fs. 1066 a 1070 de obrados expresan lo siguiente: "Sobre lo determinado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y lo denunciado por los demandantes; de forma relevante, de acuerdo al trabajo técnico realizado y conforme a las herramientas, ayuda de archivos, tal el caso del Mapa Geográfico de 1904 y de la lectura atenta del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, la misma es imprecisa e inaplicable, concluyendo con relación a la zona F Norte de Colonización que se ve imposibilitado de determinar, si el predio denominado "Todos Santos" se sobrepone o no a la zona Norte F de Colonización", estableciendo que con los datos y detalles mencionados en el Decreto Supremo de 1905, el profesional técnico del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de cerrar el polígono, menos graficar por completo y con precisión esta zona, asimismo cursa en antecedentes Mapa Demostrativo General de Bolivia de 1904, aclarando también que no existe datos precisos para el sector Norte y Sud en el decreto antes mencionado, haciendo imposible determinar una sobreposición; concluyendo como Tribunal de control jurisdiccional, que no se pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios con títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales, en este caso de los predios "Todos Santos", "Las Praderas" y "La Querencia", debiendo considerar el principio "in dubio pro homine", toda vez que ante la falta de elementos técnicos, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, más aún sobre el derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 56.I y 393 de la Constitución Política del Estado. En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" Norte de Colonización, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérica, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que habiendo la entidad ejecutora afirmado la sobreposición del predio "TODOS SANTOS" con antecedentes agrarios Nos. 20503, 32851 y 43083 que con la Zona "F" Norte de Colonización y contrariamente también hace alusión a una sobreposición con la Zona "F" Sud Oriental, actuados de fs. 360 y fs. 439, de la carpeta predial hace con mayor razón la duda razonable y peor aún analizado el plano demostrativo de fs. 440 de la misma Institución, se demuestra que ambas zonas (Norte y Sud Oriental), se encuentran muy distantes, lo que hace la imprecisión de datos, así también se tiene entendido en las varias Sentencias Agroambientales SAN S2 0124/2017 de 28 de noviembre de 2017, SAN S1 0017/2018 de 29 de mayo de 2018, SAP S2 06/2018 de 21 de marzo de 2018, SAN S1 0107/2017 de 16 de noviembre de 2017, lo que significa que la calidad de los beneficiarios sean titulados, sub adquirientes y/o poseedores, deben ser nuevamente analizados por la autoridad administrativa. Toda vez a que a partir de ese error u omisión se considero como poseedores a los beneficiarios en función al art. 286 dejando o desconociendo los Expedientes Agrarios que demuestran la tradición o sub aquerencia que debía ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria."
“…En ese marco, en el caso en análisis, así como los precedentes anteriormente descritos, no se cuenta con información técnica relevante que permite con certeza absoluta definir el alcance exacto de la denominada zona “F”, generando duda razonable respecto a la sobreposición del predio objeto de la litis con la citada zona, aspecto que en función a los principios de interpretación favorable, pro homine y pro actione, debe merecer que se asuma la interpretación que mejor se adecúe al ejercicio de los derechos del administrado, y no así la que le ocasione perjuicio…”