Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación contra la Sentencia No. 07/2018 de 30 de mayo de 2018, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, que declara Probada la demanda de Acción Reivindicatoria, argumentando:
1.- Que la demandante careceria de legitimación activa ya que el predio lo habria adquirido en 2004 registrandose solamente a su nombre pero mediante certificado de matrimonio se evidenciaria que se encontraba casada desde 1991 constituyendose el predio en un bien ganancial. Tb se estaría infringiendo el art. 113 de la Ley 439 al ser por este motivo defectuosa la demanda.
2.- Que el predio se encuentra a nombre de Margarita Duran Flores y la demanda la interpone Margarita Duran de Flores, lo cual implica una violacion al principio de buena fe procesal, constituyendose en fraude.
3.- La demandante no habria probado su calidad de propietaria del predio asi como tampoco su posesión por lo que menos acreditaría haber perdido la posesión del predio. Existiendo por tanto vulneración del art. 397-I de la CPE y del art. 1453-I del Cod. Civ.
4.- Que los recurrentes ingresaron en posesión del predio mediante documento privado de compra venta el cual tendría toda la fe probatoria conformeal art. 1296-I y II del Cod. Civ.
Pide se revoque la Sentencia y se anule obrados hasta la admisión de la demanda.
La demandante responde al presente recurso manifestando que los recurrentes habrian planteado su recurso de manera confusa y contradictoria , sin cumplir con los requisitos para la interposición del mismo, limitándose simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados. Que la acción reivindicatoria no solo supone la desposesión material del bien inmueble sino la existencia del derecho de propiedad y que la autoridad judicial habria efectuado una valoración conjunta de la prueba, poniendo los recurrentes en duda la legitimacion activa solo por el hecho de llevar la demandada el apellido de casada, pretendiendo de este modo confundir a la autoridad judicial quien habría aplicado la norma de manera correcta, por lo que pide se declare improcedente el recurso.
"...Que, a fs. 1 de obrados cursa fotocopia simple de C.I. N° 3033140 Cbba., correspondiente a Margarita Duran de Flores, de lo que se infiere que si bien en el documento de compra venta no figuraba con el apellido de casada, el número del documento de identidad, deja ver que tanto "Margarita Duran Flores" como "Margarita Duran de Flores", son la misma persona, al ser su nombre completo "Margarita Duran Flores de Flores"."
"...Por otra parte corresponde referirse al art. 187 de la L. N° 603, que señala que: "Los bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución", así también el art. 189 del mismo cuerpo normativo, establece que los bienes comunes adquiridos por sustitución son: "a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges", por su parte el art. 190 indica: "I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge"; en este sentido, es evidente que la demandante adquiere la propiedad mediante documento de compra venta de 13 de febrero de 2004, no siendo necesaria la participación o consentimiento por parte de su esposo en la formación y suscripción de dicho documento, como señala la parte recurrente, toda vez que el predio se adquirió a nombre únicamente de la demandante, gozando de presunción de comunidad de gananciales conforme los arts. 189 y 190 de la L. N° 603. En tal sentido, al contar con un documento de compra venta debidamente reconocido en sus firmas e inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.04.3.01.0002792, la demandante tiene acreditado su derecho propietario y por tanto su legitimación activa."
“…de la revisión de obrados, se tiene que en Audiencia de 21 de mayo de 2018, la parte recurrente promueve incidente de nulidad de obrados, observando la legitimación activa de la parte demandante, mismo que es resuelto mediante Auto Simple Interlocutorio de 21 de mayo de 2018 cursante a fs. 51 y vta. de obrados, que declara “no ha lugar al incidente de nulidad”
El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, con costas y costos, argumentando:
1.- En el documento de compra venta (que demuestra el derecho propietario de la demandante) no figura el nombre con apellido de casada; sin embargo el numero de documento de identidad deja ver que el nombre de la demandante y el nombre de la persona de testimonio de DD.RR son los mismos, es decir se trata de la misma persona, habiendose ya planteado en el proceso la nulidad por legitimación activa, resolviendo la autoridad judicial en este sentido mediante Auto Interlocutorio de 21 de mayo de 2018, por lo que no se advierte mala apreciacion de la prueba, no correspondiendo la aplicación del art. 113 de la Ley 439.
2.- El Tribunal no puede asumir competencia sobre este tema y de hacerlo violaria el art. 122 de la CPE, por lo que mientras no se demuestre si hubo fraude el documento es valido y tiene todo el valor legal, resultando infundado el reclamo del recurrente.
3.- Sobre la falta de posesión, incumplimiento de la función social (FS) y la falta de acreditación de la perdida de posesión, se evidencia que mediante la certificacion emitida por el dirigente agrario de la comunidad Mamanaca, la prueba testifical de cargo y la confesión espontánea del codemandado, descritos en la Sentencia impugnada, se probó que la demandante sí se encontraba en posesion de la fracción del predio y que los demandados fueron los que la despojaron por lo que no existe vulneración del art. 397 de la CPE y el art. 1453 del Cod. Civ.
4.- Con relación al documento de compra venta presentado por el demandado, se evidencia que este no se encuentra registrado en DD.RR, por lo que conforme al art 1538 y 1540 del Cod. Civil, dicho documento no es oponible ante el documento de compra venta de 25 de febrero de 2004 que se encuentra registrado en DD.RR, careciendo de respaldo lo aseverado por el recurrente.
En una demanda de acción Reivindicatoria, no se puede acusar de falta de legitimación activa a la parte demandante por utilizar en la misma el nombre de casada cuando en el documento de derecho propietario utilizó el de soltera estando casada, cuando es evidente que se trata de la misma persona, además de que en la suscripción de un documento no es necesaria la participación ni consentimiento del esposo existiendo la presunción de la comunidad de gananciales y estando debidamente reconocido e inscrito en Derechos Reales dicho documento, acredita el derecho propietario y por ende la legitimidad activa de la demandante.
AAP S2L N° 006/2012 (12 de junio de 2012
Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación contra la Sentencia No. 07/2018 de 30 de mayo de 2018, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, que declara Probada la demanda de Acción Reivindicatoria, argumentando:
1.- Que la demandante careceria de legitimación activa ya que el predio lo habria adquirido en 2004 registrandose solamente a su nombre pero mediante certificado de matrimonio se evidenciaria que se encontraba casada desde 1991 constituyendose el predio en un bien ganancial. Tb se estaría infringiendo el art. 113 de la Ley 439 al ser por este motivo defectuosa la demanda.
2.- Que el predio se encuentra a nombre de Margarita Duran Flores y la demanda la interpone Margarita Duran de Flores, lo cual implica una violacion al principio de buena fe procesal, constituyendose en fraude.
3.- La demandante no habria probado su calidad de propietaria del predio asi como tampoco su posesión por lo que menos acreditaría haber perdido la posesión del predio. Existiendo por tanto vulneración del art. 397-I de la CPE y del art. 1453-I del Cod. Civ.
4.- Que los recurrentes ingresaron en posesión del predio mediante documento privado de compra venta el cual tendría toda la fe probatoria conformeal art. 1296-I y II del Cod. Civ.
Pide se revoque la Sentencia y se anule obrados hasta la admisión de la demanda.
La demandante responde al presente recurso manifestando que los recurrentes habrian planteado su recurso de manera confusa y contradictoria , sin cumplir con los requisitos para la interposición del mismo, limitándose simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados. Que la acción reivindicatoria no solo supone la desposesión material del bien inmueble sino la existencia del derecho de propiedad y que la autoridad judicial habria efectuado una valoración conjunta de la prueba, poniendo los recurrentes en duda la legitimacion activa solo por el hecho de llevar la demandada el apellido de casada, pretendiendo de este modo confundir a la autoridad judicial quien habría aplicado la norma de manera correcta, por lo que pide se declare improcedente el recurso.
"...Respecto a que por el hecho de no haber consignado en el documento de compra venta, el estar casada, conforme se tendría del certificado de matrimonio cursante en obrados, se habría cometido fraude procesal, corresponde señalar que: el fraude es una figura que se encuentra inmersa dentro de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; en tal sentido corresponde remitirse a lo señalado por el art. 284 de la L. N° 439, que establece: "Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario...III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada". Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, antes de que entre en vigencia la L. N° 439, sin que se haya modulado de otra manera a la fecha, mediante Auto Supremo N° 280/2013 de 27 de mayo de 2013 expresó el siguiente entendimiento: "Por su parte el Auto Supremo N° 159/12 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta: "...El fraude procesal, entendido como una de las causales de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude que se acusa. "
“…En el caso que nos ocupa, los actores manifiestan que la demandante habría incurrido en fraude, al haber suscrito el documento de compra venta de 13 de febrero de 2004 como soltera, cuando en dicha fecha ya se encontraba casada, documento que posteriormente sería utilizado en el presente proceso de reivindicación; al respecto el Tribunal Agroambiental, de ninguna manera puede asumir competencia sobre este tema, debiendo recordarse que para la anulación de dicho documento de compra venta, por fraude u otras causales, existen otras instancias a desarrollarse en un proceso ordinario y en caso de que esta instancia se arrogase competencia, violaría el art. 122 de la C.P.E. que determina "Son nulos los actos de la personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley". Por tanto mientras no se demuestre si hubo fraude en su obtención este es plenamente válido y con todo el valor legal que le otorga los arts. 1287, 1289 y 1296 del Cód. Civ., por lo que resulta infundado este reclamo debiendo la parte recurrente acudir a la vía llamada por ley sobre el cuestionamiento de validez del documento de compra venta.”
El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, con costas y costos, argumentando:
1.- En el documento de compra venta (que demuestra el derecho propietario de la demandante) no figura el nombre con apellido de casada; sin embargo el numero de documento de identidad deja ver que el nombre de la demandante y el nombre de la persona de testimonio de DD.RR son los mismos, es decir se trata de la misma persona, habiendose ya planteado en el proceso la nulidad por legitimación activa, resolviendo la autoridad judicial en este sentido mediante Auto Interlocutorio de 21 de mayo de 2018, por lo que no se advierte mala apreciacion de la prueba, no correspondiendo la aplicación del art. 113 de la Ley 439.
2.- El Tribunal no puede asumir competencia sobre este tema y de hacerlo violaria el art. 122 de la CPE, por lo que mientras no se demuestre si hubo fraude el documento es valido y tiene todo el valor legal, resultando infundado el reclamo del recurrente.
3.- Sobre la falta de posesión, incumplimiento de la función social (FS) y la falta de acreditación de la perdida de posesión, se evidencia que mediante la certificacion emitida por el dirigente agrario de la comunidad Mamanaca, la prueba testifical de cargo y la confesión espontánea del codemandado, descritos en la Sentencia impugnada, se probó que la demandante sí se encontraba en posesion de la fracción del predio y que los demandados fueron los que la despojaron por lo que no existe vulneración del art. 397 de la CPE y el art. 1453 del Cod. Civ.
4.- Con relación al documento de compra venta presentado por el demandado, se evidencia que este no se encuentra registrado en DD.RR, por lo que conforme al art 1538 y 1540 del Cod. Civil, dicho documento no es oponible ante el documento de compra venta de 25 de febrero de 2004 que se encuentra registrado en DD.RR, careciendo de respaldo lo aseverado por el recurrente.
Cuando en Recurso de Casación se acusa que se cometió fraude procesal, no le corresponde al Tribunal Agroambiental asumir competencia sobre el mismo, ya que el fraude es una figura que se encuentra inmersa dentro de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica y para la anulación de algún documento por fraude debe acudirse a la instancia competente, por lo que mientras no se demuestre si hubo o no fraude en la obtención de un documento, éste es plenamente valido y con todo el valor legal.
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL
El Auto Supremo N° 280/2013 de 27 de mayo de 2013 expresó el siguiente entendimiento: "Por su parte el Auto Supremo N° 159/12 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta: "...El fraude procesal, entendido como una de las causales de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.";
"El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 - 3)"
Diccionario de Edgar Oblitas Fernández ( Fraude Procesal)
-según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución."; "El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 - 3)";
ANA S1ª Nº 49/2017 (24 de julio de 2017)
ACCIÓN REIVINDICATORIA
En una demanda de acción Reivindicatoria, no se puede acusar de falta de legitimación activa a la parte demandante por utilizar en la misma el nombre de casada cuando en el documento de derecho propietario utilizó el de soltera estando casada, cuando es evidente que se trata de la misma persona, además de que en la suscripción de un documento no es necesaria la participación ni consentimiento del esposo existiendo la presunción de la comunidad de gananciales y estando debidamente reconocido e inscrito en Derechos Reales dicho documento, acredita el derecho propietario y por ende la legitimidad activa de la demandante.
ACTIVA
En una demanda de acción Reivindicatoria, no se puede acusar de falta de legitimación activa a la parte demandante por utilizar en la misma el nombre de casada cuando en el documento de derecho propietario utilizó el de soltera estando casada, cuando es evidente que se trata de la misma persona, además de que en la suscripción de un documento no es necesaria la participación ni consentimiento del esposo existiendo la presunción de la comunidad de gananciales y estando debidamente reconocido e inscrito en Derechos Reales dicho documento, acredita el derecho propietario y por ende la legitimidad activa de la demandante.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Cuando en Recurso de Casación se acusa que se cometió fraude procesal, no le corresponde al Tribunal Agroambiental asumir competencia sobre el mismo, ya que el fraude es una figura que se encuentra inmersa dentro de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica y para la anulación de algún documento por fraude debe acudirse a la instancia competente, por lo que mientras no se demuestre si hubo o no fraude en la obtención de un documento, éste es plenamente valido y con todo el valor legal.