AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 68/2018
Expediente : Nº 3253/2018
Proceso : Acción Reivindicatoria | |
Demandante : Margarita Duran de Flores | |
Demandados : José Duran Flores y Sofía Pérez de Duran | |
Distrito : Cochabamba | |
Asiento Judicial : Punata | |
Fecha : Sucre, 11 de septiembre de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 74 a 77 y vta. de obrados, interpuesto por José Duran Flores y Sofía Pérez de Duran, contra la Sentencia No. 07/2018 de 30 de mayo de 2018, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, que declara Probada la demanda cursante de fs. 12 a 15 de obrados, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria interpuesto en su contra por Margarita Durán de Flores, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes señalan que, la Jueza A quo al dictar Sentencia declarando probada la demanda, no habría apreciado, ni valorado correctamente la prueba de cargo presentada por la demandante, tanto documental como testifical, por lo que la resolución emitida carecería de credibilidad y eficacia jurídica.
Indican que, la demandante carece de legitimación activa por cuanto habría adquirido el predio objeto de litis el año 2004, cuando supuestamente se encontraba soltera, motivo por el cual el terreno fue registrado con el nombre de Margarita Duran Flores, empero a fs. 34 de obrados cursaría certificado de matrimonio de 28 de agosto de 1991, que evidenciaría que a momento de la compra, ya se encontraba casada con el Sr. Alberto Flores, constituyendo el predio un bien ganancial, motivo por el cual existiría falta de legitimación activa. Así también señalan que al haber planteado la demanda como Margarita Duran de Flores y al encontrarse el terreno objeto de litis, registrado a nombre de Margarita Duran Flores, se evidenciaría incongruencia respecto a los datos de la demandante con la propietaria del terreno, por lo que la misma no sería dueña del predio.
Establecen que, el certificado de matrimonio, al ser un documento expedido por una autoridad competente, hace plena prueba conforme el art. 1296 del Cód. Civ.; en tal sentido, la propietaria carecería de legitimación activa, consiguientemente la demanda sería defectuosa, aspecto que la Jueza de instancia no habría saneado, infringiendo de esta manera el art. 113 de la L. N° 439.
Refieren que de acuerdo al título de propiedad, la propietaria del terreno es Margarita Duran Flores y quien plantea la demanda es Margarita Duran de Flores, lo que implicaría una violación al principio de la buena fe procesal, constituyendo este fraude la denominada litis temeraria o abuso del derecho en el ejercicio de su solicitud, con dolo, mala fe, haciendo mención al Auto Supremo No. 175 de 25 de octubre de 1999 de la extinta Corte Suprema, como jurisprudencia respecto a la definición de fraude procesal.
Argumentan que, según la doctrina del Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, en materia agraria los requisitos o presupuestos que debe acreditar el demandante para la procedencia de la reivindicación, son tres: 1.- Calidad de propietario; 2.- Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble y 3.- Haber perdido la posesión. En consecuencia, en el presente caso la parte recurrida planteó la demanda como Margarita Duran de Flores y al figurar en el título de propiedad como Margarita Duran Flores (señalando que a momento de la compra era soltera, pese al certificado de matrimonio acompañado), la misma no habría demostrado su calidad de propietaria, careciendo de legitimación activa para demandar, tampoco habría probado su posesión y cumplimiento de la Función Social sobre el predio, por tanto no habría acreditado el haber perdido dicha posesión.
Refieren que, al no haber ejercido posesión del predio motivo de litis, se habría vulnerado el art. 397 - I de la C.P.E., que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, no demostrándose tampoco por parte de la actora el presupuesto de haber perdido la posesión, vulnerando también el art. 1453 - I del Cód. Civ.
Finalmente indican los recurrentes que, ingresaron en posesión del predio en base al documento privado de compra venta que presentaron, documento que tendría toda la fe probatoria conforme el art. 1296 - I y II del Cód. Civ., por lo que tampoco se habría demostrado que su posesión sea ilegítima, pidiendo se le conceda el recurso de casación en el fondo, por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, revocándose la Sentencia y anulándose hasta la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, el mismo es contestado mediante memorial cursante de fs. 80 a 84 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:
Señala que, los recursos de casación en el fondo y en la forma constituyen dos medios distintos de impugnación procedentes en supuestos diferentes, que persiguen resoluciones igualmente distintas. Haciendo una referencia de la naturaleza tanto del recurso de casación en la forma como en el fondo y señalando jurisprudencia Agroambiental (ANA-S2-0034-2017, ANA-S2-0031-2017, ANA-S2-0056-2016), indica que en el presente caso, los recurrentes habrían planteado su recurso de manera confusa y contradictoria, sin disgregar y diferenciar lo uno de lo otro en su reclamo.
Refiere que, los arts. 271 y 274 - I núm. 2) y 3) de la L. N° 439, establecen los requisitos para la interposición del recurso de casación, sin que los recurrentes hubieran cumplido con dichas disposiciones legales, ya que no citarían en términos claros, concretos, precisos la foliación de la Sentencia que recurren, la ley o leyes que consideran infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, sin especificar en qué consiste la violación falsedad o error, ya sea en el fondo o en la forma o en ambos, limitándose simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados durante el proceso oral agrario, incumpliendo con la ley, lo que impediría al Tribunal de alzada analizar y manifestar conforme a derecho sobre los argumentos de fondo y forma.
Respecto a la valoración de la prueba, indica que la misma consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos al proceso, análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas, siendo su finalidad adquirir un convencimiento de certeza de los hechos o de la certidumbre o verosimilitud de los hechos controvertidos, buscando la verdad material, conforme determina el art. 1286 del Cód. Civ.
Refiere que en el presente caso, los recurrentes no toman en cuenta en la interposición de su recurso, que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, es decir que cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba o se le asigna un valor distinto; en tal sentido, al no haber especificado este aspecto en la denuncia de mala valoración de las pruebas, ello no sería evidente.
Señala respecto a la acción reivindicatoria, que la misma no sólo supone la desposesión material del bien inmueble, sino la existencia del derecho de propiedad o dominio cuando es el propietario el que acciona, conforme el art. 1453 del Cód. Civ., de donde se tendría que la Jueza de instancia habría efectuado una valoración conjunta, integral y armónica de los elementos probatorios producidos en el proceso, conforme a la valoración que le otorga la ley, con la facultad incensurable que le confiere el artículo 1286 del Cód. Civ., por lo que no se habría incurrido en error de derecho, ni de hecho, ni aplicación errónea o falsa del señalado artículo, resultando en consecuencia, improcedente el recurso de fondo planteado por los demandados, por no diferenciar la casación en el fondo y en la forma, no exponer adecuadamente las razones de la errónea valoración de la prueba, no fundamentar sobre la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por hacer valoraciones doctrinales impertinentes a la acción reivindicatoria y por no precisar las normas supuestamente infringidas.
Indica que, la Sentencia impugnada No. 07/2018 de 30 de mayo, evidenciaría con claridad meridiana que la Jueza, valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, apreciadas debidamente, conforme a la facultad privativa prevista en el art. 186 de la L. N° 439, habiéndose dictado la Sentencia bajo la conjunción de los medios probatorios pertinentes e idóneos y en aplicación del principio de inmediación.
Establece que, los recurrentes habrían puesto en duda y tergiversado que Margarita Duran de Flores, no sería propietaria del predio objeto de litis y que la verdadera dueña sería Margarita Duran Flores, quien sería otra persona, asumiendo en este sentido que no contaría con legitimación activa, sólo por el hecho de llevar el apellido de casada, motivo por el cual no tendría derecho para las acciones de defensa de su propiedad y acceso a una justicia pronta y oportuna, tratando los recurrentes de confundir a la autoridad Judicial, al respecto señala que, en obrados se puede verificar que Margarita Duran de Flores, cuenta con número de C.I. No. 3033140 Cbba., refiriendo que el uso del apellido de la mujer casada no es un óbice para ejercer derechos constitucionales, por lo que el recurrente pretendería que se vulnere el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", en su art. 15 núm. 2) y art. 16 núm. 1 inc. g) y h).
Indica que, uno de los presupuestos para la reivindicación es probar el derecho propietario sobre el predio en litigio, hecho que habría sido demostrado por su persona, conforme los documentos de fs. 1 a 4 de obrados, encontrándose por tanto debidamente fundamentada en la Sentencia No. 07/2018 de 30 de mayo de 2018.
Por otra parte, respecto al fraude procesal refiere que, el art. 284 de la L. N° 439, prevé la Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada en proceso ordinario, cuando en la tramitación de dicho proceso se habría concurrido en fraude procesal; en tal sentido la interposición de fraude procesal debería estar orientado a probar los hechos constitutivos de tal figura y no así derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, ya que tendría el objetivo de viabilizar la procedencia de la Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Indica que, en el presente caso los recurrentes realizan una descripción de hechos, sin citar ni desglosar, qué norma sustantiva fue violada, infringida, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, obviando desarrollar los requisitos de contenido que hacen al recurso de casación, sin que este proceso ordinario constituya una instancia de revisión, por lo que pretender que un Juez de instancia o un Tribunal de casación, declare revocar la Sentencia y anule las actuaciones producidas en un proceso oral agroambiental resultaría inadmisible conforme el art. 284 de la L. N° 439, toda vez que dicha determinación correspondería a una revisión extraordinaria de Sentencia ejecutoriada.
Finalmente argumenta que la Jueza de instancia, habría aplicado la norma de manera correcta, siendo las pruebas aportadas uniformes en reconocer su derecho propietario y su posesión legítima en la extensión superficial del terreno objeto de litis, cumpliendo una Función Social, para posteriormente sufrir una desposesión injusta, hechos que habrían sido valorados y considerados por la Jueza de instancia, solicitando en consecuencia se declare Improcedente el recurso intentado o en su caso Infundado, con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agraria; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.
Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que sólo en la parte del petitorio, solicita se conceda el recurso de casación en el fondo porque en la apreciación de las pruebas se habría incurrido en error de derecho y de hecho; por lo que, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente... La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien , es decir, que el fundo rustico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario).
Por su parte, la acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio.
Es así que el art. 1453 - I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta" (Negrillas y subrayado son nuestros).
En materia agraria, conforme al art. 39 - I inc. 2. y 5. de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria.
1.- Que, en el presente caso los recurrentes refieren que la Juez A quo, habría incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que para la procedencia de la reivindicación deben concurrir tres requisitos, como ser: 1.- Calidad de propietario; 2.- Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble y 3.- Haber perdido la posesión; en tal sentido, en cuanto a que la demandante interpone la presente acción como "Margarita Duran de Flores", figurando en el título de propiedad como "Margarita Duran Flores", sin demostrar su calidad de propietaria, careciendo de legitimación activa para demandar, ya que señaló que adquirió el predio cuando se encontraba soltera; sin embargo, se encontraba casada según el certificado de matrimonio de 28 de agosto de 1991, cursante a fs. 34 de obrados, resultando por tanto defectuosa la demanda; al respecto cabe manifestar que de la revisión de obrados se tiene que, de fs. 2 a 3 de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales mediante el cual, se transcribe el documento de compra venta suscrito entre Nicasia Flores Gonzales con C.I. N° 4483280 Cbba. y Margarita Duran Flores con C.I. N° 3033140 Cbba.
Que, a fs. 1 de obrados cursa fotocopia simple de C.I. N° 3033140 Cbba., correspondiente a Margarita Duran de Flores, de lo que se infiere que si bien en el documento de compra venta no figuraba con el apellido de casada, el número del documento de identidad, deja ver que tanto "Margarita Duran Flores" como "Margarita Duran de Flores", son la misma persona, al ser su nombre completo "Margarita Duran Flores de Flores".
Por otra parte corresponde referirse al art. 187 de la L. N° 603, que señala que: "Los bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución", así también el art. 189 del mismo cuerpo normativo, establece que los bienes comunes adquiridos por sustitución son: "a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges", por su parte el art. 190 indica: "I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge"; en este sentido, es evidente que la demandante adquiere la propiedad mediante documento de compra venta de 13 de febrero de 2004, no siendo necesaria la participación o consentimiento por parte de su esposo en la formación y suscripción de dicho documento, como señala la parte recurrente, toda vez que el predio se adquirió a nombre únicamente de la demandante, gozando de presunción de comunidad de gananciales conforme los arts. 189 y 190 de la L. N° 603. En tal sentido, al contar con un documento de compra venta debidamente reconocido en sus firmas e inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.04.3.01.0002792, la demandante tiene acreditado su derecho propietario y por tanto su legitimación activa.
Asimismo, la Sentencia impugnada No. 07/2018, respecto al primer presupuesto para la acción reivindicatoria, refiere que: "...se colige que la parte demandante ha demostrado titularidad sobre el predio motivo de litis mediante título idóneo en la materia, pues el Testimonio de Derechos Reales de fecha 25 de febrero de 2004, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3.04.3.01.0002792, Asiento A-1 en fecha 25 de febrero de 2004, acredita que Margarita Duran Flores es propietaria de una fracción de terreno con una extensión superficial de 1.181,90 m2, tal cual determina el Art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado; de modo que, la parte actora, cuenta con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad; toda vez que, se ha demostrado la forma de adquisición conforme el Art. 1296 del Código Civil...quedando también dentro de esta última previsión el Folio Real y el Testimonio por determinación del artículo 1.309 del Código Civil...".
Por otra parte, de la revisión de obrados, se tiene que en Audiencia de 21 de mayo de 2018, la parte recurrente promueve incidente de nulidad de obrados, observando la legitimación activa de la parte demandante, mismo que es resuelto mediante Auto Simple Interlocutorio de 21 de mayo de 2018 cursante a fs. 51 y vta. de obrados, que declara "no ha lugar al incidente de nulidad", indicando: "...del testimonio de Derechos Reales acompañada por la parte demandante (fs. 2-3), se tiene que Margarita Duran Flores adquiere por compra realizada a Nicasia Flores Gonzales una fracción de terreno de la extensión superficial de 1.181,90 m2...debidamente registrada en Derechos Reales Bajo la matrícula N° 3.04.3.01.0002792; de donde se infiere que la demandante, si cuenta con legitimación para iniciar la presente acción; toda vez que el documento acompañado al proceso acredita que Margarita Duran Flores es propietaria de una fracción de terreno y al estar debidamente registrado en Derechos Reales surte efecto en contra de terceros conforme establece el art 1.538 del Código Civil..."; en este sentido, no se advierte mala apreciación de la prueba por parte de la autoridad jurisdiccional, no correspondiendo por tanto la aplicación del art. 113 de la L. N° 439.
Respecto a que por el hecho de no haber consignado en el documento de compra venta, el estar casada, conforme se tendría del certificado de matrimonio cursante en obrados, se habría cometido fraude procesal, corresponde señalar que: el fraude es una figura que se encuentra inmersa dentro de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; en tal sentido corresponde remitirse a lo señalado por el art. 284 de la L. N° 439, que establece: "Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario...III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada". Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, antes de que entre en vigencia la L. N° 439, sin que se haya modulado de otra manera a la fecha, mediante Auto Supremo N° 280/2013 de 27 de mayo de 2013 expresó el siguiente entendimiento: "Por su parte el Auto Supremo N° 159/12 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta: "...El fraude procesal, entendido como una de las causales de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución."; "El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 - 3)"; en tal sentido, el Tribunal Agroambiental tiene la facultad de revisar las Sentencias que adquirieron la calidad de cosa juzgada y dejar sin efecto el proceso sustanciado por fraude procesal, en observancia del art. 284 de la L. N° 439, sólo mediante el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia. En el caso que nos ocupa, los actores manifiestan que la demandante habría incurrido en fraude, al haber suscrito el documento de compra venta de 13 de febrero de 2004 como soltera, cuando en dicha fecha ya se encontraba casada, documento que posteriormente sería utilizado en el presente proceso de reivindicación; al respecto el Tribunal Agroambiental, de ninguna manera puede asumir competencia sobre este tema, debiendo recordarse que para la anulación de dicho documento de compra venta, por fraude u otras causales, existen otras instancias a desarrollarse en un proceso ordinario y en caso de que esta instancia se arrogase competencia, violaría el art. 122 de la C.P.E. que determina "Son nulos los actos de la personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley". Por tanto mientras no se demuestre si hubo fraude en su obtención este es plenamente válido y con todo el valor legal que le otorga los arts. 1287, 1289 y 1296 del Cód. Civ., por lo que resulta infundado este reclamo debiendo la parte recurrente acudir a la vía llamada por ley sobre el cuestionamiento de validez del documento de compra venta.
2.- Respecto a que la demandante no habría probado su posesión y cumplimiento de la Función Social sobre el predio y que tampoco habría acreditado el haber perdido dicha posesión, se tiene en el CONSIDERANDO quinto de la Sentencia recurrida el siguiente texto: "...la parte actora ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio agrario motivo de litis, tal cual evidencia la certificación emitida por Héctor Gutiérrez R. Dirigente Agrario de la comunidad de Mamanaca, provincia Esteban Arze señala que ".....Margarita Duran Flores con C.I. 3033140 Cbba es actual poseedora y legítima propietaria de un lote de terreno agrícola de la extensión superficial de 1.181,90 m2........desde hace más de Quince años atrás,..."; asimismo, la declaración testifical de cargo de Juana Becerra Flores refiere "...Conozco a Margarita Duran quien anteriormente trabajaba en este terreno en conflicto, la última vez sembró maíz y haba....."; de donde se colige que la parte demandante sí se encontraba en posesión de la fracción de litis antes del despojo...", así también respecto al despojo refiere que: "...se evidencia que la actora si ha sido despojado del terreno en litis por la demandada, pues si bien la testigo de cargo desconoce lo sucedido el 10 de enero del año en curso; sin embargo, se evidencia que la parte demandada si ha despojado la actora de la fracción en litis, pues conforme determina el Art. 157-III del Código Procesal Civil , aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley 1715 modificado por la ley 3545, se tiene la confesión judicial espontánea del codemandado José Duran, toda vez que, en la inspección de visu realizada al terreno motivo de litis, el demandado manifestó que fue él quien sembró el maíz y trigo existente en el terreno...", teniendo de esta manera demostrada tanto la posesión ejercida con anterioridad por parte de la demandante, así como el despojo sufrido; no existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 397 - I) de la C.P.E. y 1453 - I del Cód. Civ., careciendo de fundamentos lo señalado por los recurrentes.
3.- Con relación a que los demandados habrían ingresado en posesión del predio en base al documento de compra venta que presentaron; de la revisión de obrados se tiene que si bien a fs. 42 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del documento de compra venta de fecha 22 de septiembre de 2011, realizada entre Alejandro Duran Montiel y Nicacia Flores de Duran y José Duran Flores con su respectivo reconocimiento de firmas, dicho documento no se encuentra registrado en Derechos Reales; por tanto, conforme al art. 1538 del Cód. Civ., que establece: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público...II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales" y el art. 1545 del Cód. Civ., que indica: "Si por actos distintos ha trasmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título", se tiene que el documento de compra venta de 22 de septiembre de 2011, no resulta oponible ante el documento de compra venta de 25 de febrero de 2004, adjuntado al proceso por la parte demandante, al contar este último con inscripción en Derechos Reales, careciendo de respaldo legal lo aseverado por la parte recurrente, al respecto la Sentencia N° 07/2018, señala: "...teniéndose en consecuencia, acreditado el despojo, pues los demandados han ingresado al terreno motivo de litis y, sin autorización de los titulares de la propiedad; más aún, cuando los demandados no cuenta con documento idóneo que respalde la posesión que actualmente ostentan, pues si bien los demandados manifiestan ser propietarios mediante minuta de transferencia (fs. 42-43) la misma no se halla debidamente registrada en Derechos Reales para surtir efectos contra terceros conforme establece el Art. 1538 del Código Civil..."
4.- Asimismo corresponde manifestar que, la valoración de la prueba es incensurable en casación, siempre que el Juez de instancia, aplique la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso; por otra parte, cuando se acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 271 - I de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no han acreditado los recurrentes de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en las declaraciones testificales, sino también en la confesión judicial espontánea durante la inspección al predio y demás prueba presentada en el proceso, mismas que le permitió a la juzgadora arribar a la conclusión citada en la Sentencia.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 - II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 74 a 77 y vta. de obrados, interpuesto por José Duran Flores y Sofía Pérez de Duran, contra la Sentencia No. 07/2018 de 30 de mayo de 2018 emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo la Juez Agroambiental de Punata, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.
Regístrese, archívese y notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera