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En los informes que sirven de base para la emisión de la RFS

Las actuaciones realizadas por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento vulneran el derecho al debido proceso si se evidencia la existencia de incoherencias y contradicciones en los informes que sirven de base para la emisión de la resolución final de saneamiento. (SAN-S1-0024-2016)


SAN-S1-0050-2012

Corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento cuando se evidencia la existencia de total contradicción entre lo dispuesto en ésta y el Informe Legal de Adecuación, que le sirvió de sustento, si este último sugiere se extienda título ejecutorial en favor de una persona y sin embargo, la resolución emitida resuelve otorgar nuevo título ejecutorial en favor de otra persona.

"(...) De lo anteriormente señalado y bajo el principio del control de legalidad, se evidencia que existe total contradicción entre lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 4310 de fecha 14 de octubre de 2010 y el Informe Legal de Adecuación, que le sirvió de sustento para la emisión de dicha Resolución Suprema, en cuanto a que este Informe sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 426214 y Vía Conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de Graciela Montenegro Otta , por lo ya fundamentado en el mismo informe; sin embargo, la Resolución Suprema N° 4310 contrariamente dispone; que de acuerdo al Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1483/2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, se establece los siguientes resultados y recomendaciones; se emita Resolución Suprema Conjunta Anulatoria y de Conversión, resolviendo otorgar nuevo Titulo Ejecutorial a favor de María Nazaret Santivañez Pereira y no así a nombre de Graciela Montenegro Otta, como se establece en el Informe Legal de Adecuación."

SAN-S2-0081-2012

Ficha catastral que indica inexistencia de mejoras, pero se reconocen derechos.

De evidenciarse que no se verificó el cumplimiento de la función social en un predio y que el INRA no realizó un trabajo prolijo al efectuar el proceso de saneamiento puesto que los datos recabados en campo no llegan a reflejar a realidad existente al interior de este, puesto que al revisar la ficha catastral se verifica la inexistencia de mejoras, siendo evidente lo acusado al respecto, corresponde la nulidad de la resolución emitida y antecedentes hasta la ejecución de nuevas Pericias de Campo.

" (...) respecto al cumplimiento de la función social en la parcela 001 predio denominado "SOCIEDAD HOTELERA BOLIVIA INTERNACIONAL S.A. CHAPARE TROPICAL RESORT", desprendiéndose del espíritu de la normativa que rige la materia y que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en la Parcela 001, no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 237 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función social, sin embargo revisada la carpeta de antecedentes se evidencia que INRA no realizó un trabajo prolijo al efectuar el saneamiento, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; revisada la Ficha Catastral se verifica que no existe ninguna mejora ni asentamiento alguno en el predio denominado "SOCIEDAD HOTELERA BOLIVIA INTERNACIONAL S.A. CHAPARE TROPICAL RESORT" como se puede evidenciar a través de la ficha catastral cursante de fs. 66 a 68, evidenciándose el incumplimiento de la función social por parte de la mencionada "SOCIEDAD HOTELERA"; por lo que resultan evidentes las acusaciones de los demandantes en sentido de que el INRA hizo una incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Social, por lo que los datos recabados en campo no reflejan la realidad existente al interior del predio."

" (...) se evidencia que no existe cumplimiento de la Función Social al interior de la Parcela 001, denominado "Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort" (...) "

SAN-S1-0024-2016

" (...) se evidencia la existencia de incoherencias y contradicciones en los Informes que sirven de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0091/2012; consiguientemente, las actuaciones realizadas por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento del predio "La Joya", vulneran el derecho al debido proceso de la parte actora (...) de acuerdo al Informe Técnico TA-UG N° 062/2015 de 16 de noviembre de 2015 cursante de fs. 321 a 232 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, el Decreto Supremo N° 08660 que crea la Reserva Forestal "Guarayos" refiere de manera clara, que el D.S. mencionado, no cuenta con información técnica relevante a detalle que permita determinar con precisión la delimitación exacta de la Reserva Forestal "Guarayos", informe que concuerda con el Análisis, Interpretación y Representación de Límites y Coordenadas emitido por la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" cursante de fs. 235 a 246 de obrados y el Certificado emitido por el Instituto Geográfico Militar de 21 de Enero de 2015 cursante a fs. 339 de obrados. Consiguientemente, al no poder establecerse de manera exacta la ubicación de la Reserva Forestal "Guarayos", mal podría precisarse que el expediente agrario N° 58349 o el predio mensurado en pericias de campo, se encuentre sobrepuesto a la citada Reserva."

SAP-S2-0073-2021

Si existe información contradictoria y confusa respecto a la ubicación del predio  cuyo derecho reclama quien deduce demanda contencioso administrativa pues por un lado fue consignado en el proceso y por otro resulta al margen de los límites dentro los cuales se ejecutó el proceso cuya decisión final es objeto de impugnación, corresponde la nulidad del mismo.

" (...) de acuerdo a las conclusiones del INFORME TÉCNICO TA-DTE N° 057/2021 de 26 de noviembre de 2021 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, el predio “El Tatusal II”, que deviene del predio La Estrella de Abapo, NO SE ENCONTRARIA DENTRO LOS LIMITES establecidos para la ejecución del proceso de saneamiento dispuesto en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° R-ADM-TCO-001/2004 de 21 de abril de 2004, encontrándose a 10.2 kilómetros al Oeste de la citada Resolución"

" (...) en el desarrollo del referido INFORME TÉCNICO TA-DTE N° 057/2021 de 26 de noviembre de 2021, expresa de manera textual “Por lo expuesto del análisis realizado a la documentación citada precedentemente, se establece que el predio denominado TIERRA FISCAL a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, con Código Catastral 070702571820, superficie de 9428,6563 ha., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, municipio Charagua, comprende en parte el área donde se encuentra el predio EL TATUSAL II objeto de la presente demanda; Sin embargo, no cursa documentación generada en pericias de campo del área donde se encuentra los predios EL TATUSAL II y TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820, como establece las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras” (las negrillas y subrayado es nuestro)"

"(...) de la información contenida en la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011, se identifica como Tierra Fiscal, por incumplimiento de FES al predio CORGEPAI de las Fuerzas Armadas del Estado con una superficie de 168934,8069 ha., que de acuerdo al INFORME TECNICO JRLL- SCS-INF-SAN N° 914/2016 de fecha 16 de junio de 2016, de actualización cartográfica de los predios al interior de CORGEPAI, el predio TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820 con una superficie de 9428,6563 ha., correspondería a la Tierra Fiscal, por incumplimiento de FES en el predio CORGEPAI como establece en su parte Resolutiva numeral 14° de la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011, el mismo que es Rectificado por la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 19748 de fecha 27 de octubre de 2016 por ERROR/OMISIÓN (En la parte resolutiva numeral 14° se consignó erróneamente la denominación, el beneficiario y la superficie de los predios declarados Tierra Fiscal)".

"(...) la TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820 y el predio EL TATUSAL II no corresponden al Área determinada para realizar saneamiento establecidas mediante las RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN N° R-ADM-TCO-0020-98, RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE SUBÁREAS N° R-ADM-0025-99 y RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° R-ADM-TCO-001/2004, ya que el predio EL TATUSAL II y la TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820, se encuentran fuera de los límites establecidos".

"En consecuencia, resulta contradictorio y confuso los datos que se manejó en el proceso de saneamiento del área CORGEPAI"