Sobre la actividad desarrollada en el predio
Si la Resolución Final de Saneamiento no tiene concordancia con lo recabado en las pericias de campo, en la ETJ, en el Informe en Conclusiones que acreditan que el predio tiene actividad ganadera y no agrícola, se transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica previstos constitucionalmente. (SAN-S1-0009-2016)
Respecto a la clasificación del predio.
El Informe en Conclusiones incurre en omisiones y contradicciones que vician la Resolución Final de Saneamiento cuando la clasificación del predio no está plenamente justificada, no pudiendo ser agrícola cuando existe ganado identificado e infraestructura que permite concluir que la actividad desarrollada es la ganadera.
"(...) En éste sentido, al no estar negado, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el derecho propietario del ganado identificado, habiéndolo en todo caso relacionado con la ahora parte demandante y no estar plenamente justificadas (en hecho y derecho) las razones por las que no correspondió considerar el ganado (cuyo conteo se realizó en predio distinto al de la parte interesada) como cumplimiento de la Función Económico Social, el Informe en Conclusiones incurre en omisiones y contradicciones que vician la Resolución Final de Saneamiento (ahora impugnada), máxime si la infraestructura identificada en el predio, más los elementos previamente desarrollados permiten concluir que en el mismo se desarrollan actividades propias a la ganadería no habiendo por lo mismo correspondido clasificarlo como predio con actividad agrícola, salvo que éste hecho se encontrara debidamente justificado."
" (...) la Resolución Final de Saneamiento no tiene concordancia con lo recabado en las pericias de campo, en la ETJ, en el Informe en Conclusiones de Exposición Publica de Resultados y en el acta de verificación posterior in situ e Informe Técnico que acreditan que el predio tiene actividad ganadera y no así actividad agrícola, aspecto que evidencia la vulneración del art. 159 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como se transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica previstos en los arts. 115-I y II, 178-I de la C.P.E., por lo que resulta ser evidentes los extremos acusados por la parte actora."