AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2018
Expediente: Nº 3235/2018
Proceso: Nulidad de Contrato más Resarcimiento
de Daños y Perjuicios
Demandantes: Celso Antonio Mejía Justiniano y Carmen Pereyra Peña
Demandada: Sarah Mejía Justiniano de Gonzales
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco
Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2018
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 821 a 826 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2018 de 15 de mayo de 2018 cursante de fs. 796 a 806 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, la respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Celso Antonio Mejía Justiniano y Carmen Pereyra Peña interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en el fondo:
1.- Acusan mala valoración de las pruebas, señalando que el Juez de instancia a tiempo de emitir la Sentencia recurrida, erróneamente en el punto 4.- relativo a los "Hechos Probados de la Parte Demandante", habría asumido como no demostrado el dominio o posesión de la totalidad del predio por los demandantes, toda vez que a fs. 326 de obrados cursa el decreto de 26 de abril, mediante el cual se dispone la suspensión de audiencia de inspección judicial, bajo el argumento de que las partes deben solicitar nueva audiencia, puesto que en la demanda y contestación ofrecieron dicha prueba para acreditar sus pretensiones, contradiciendo con este aspecto lo referido y analizado con relación a los tres primeros puntos probados referentes al derecho de propiedad, asimismo el Juez de instancia habría omitido valorar las documentales de fs. 157 a 158 entre otras; además de otorgarles una errónea valoración a las declaraciones testificales de Bellvys Núñez, Nelly Dorado de Ardaya, Carlos Gonzalo Rivero Anglarill y Miguel Ignacio Mejía Justiniano, atestaciones que serían contestes y uniformes al indicar que sus personas siempre estuvieron en posesión física respecto a la totalidad del predio, por lo que se acreditaría de manera incuestionable que ostentan el dominio y posesión sobre dicho predio; más no así la demandada Sarah Mejía Justiniano de Gonzales, misma que no habría demostrado posesión o detentación respecto a dicho inmueble, tampoco realizó mejora alguna, conforme se tiene del análisis y valoración efectuada por el Juzgador que se encuentra descrito en el numeral 5.- de los "Hechos Probados por los Demandantes" y los numerales 2 y 4.- de los "Hechos Probados por la Demandada". Por lo expresado el Juez de instancia habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, aspecto que viabilizaría el recurso de casación, máxime si se toma en cuenta que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, quebrantando además el principio de verdad material.
2.- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, con relación al análisis inmerso en el numeral 6.- de los "Hechos Probados por la Parte Demandante" al indicar que: "...En el caso de autos, aun cuando el Informe del Perito, Capitán Cristian Sánchez Rodríguez del Instituto de Investigaciones Técnicas Científicas de la Universidad Policial, se encuentra ofrecido y producido como prueba, no es suficiente para configurar la causa o motivo que prevé el art. 549-3) del Cód. Civ., pudiendo tal vez considerar como una falta de consentimiento, requisito que no es causal de nulidad del contrato, sino de anulabilidad, conforme dispone el Inc. 1) del art. 554, razón por la que la autoridad jurisdiccional ante la evidencia de una inaplicabilidad al caso de autos, no puede subsumir la acción y su pretensión, evidenciados en la demanda bajo una causal incompatible con la jurisprudencia y la doctrina..."; incurriendo en ese sentido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, toda vez que con el Informe Pericial de 10 de marzo de 2017 se habría demostrado la falsedad del documento objeto de la litis, cuando el mismo establece: "...con el auxilio de instrumentos de acercamiento óptico microscópico software nega ACPC, se observa inequívocamente que los caracteres mecanografiados de la firma de Celso Antonio Mejía Justiniano, se encuentran sobrepuestos a la firma de Celso Antonio Mejía Justiniano, por cuanto se observa que la tinta sobrepuesta genera un relieve sobre los trazos de la tinta del primer momento gráfico; se verifica entonces que la firma de Celso Antonio Mejía Justiniano fue confeccionada en un tiempo anterior al llenado de los caracteres mecanografiados del documento cuestionado". Este aspecto no habría sido tomado en cuenta por el Juez de instancia, situación que infringiría el art. 549-3 del Cód. Civ. que hace referencia a la ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, en ese sentido el juzgador omitió interpretar la legalidad de los arts. 549 y 554 de la norma sustantiva civil, en relación al consentimiento como causal de nulidad y anulabilidad, en concordancia con las normas constitucionales y hace cita a varias Sentencias Constitucionales Nos. 0919/2014, 0112/2012, 1138/2004-R, y Autos Supremos Nos. 275/2014 y 463/2014 de 9 de octubre.
Por lo expuesto señalan, que la jurisdicción agroambiental no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, toda vez que en la demanda de Nulidad de Contrato se habría probado la falsedad de la fraudulenta minuta de transferencia de 17 de agosto de 2012, inscrita preventivamente en DD.RR. bajo el Asiento "B" 4 de la matrícula computarizada N° 7.03.1.01.0005566 de fecha 25 de mayo de 2016, donde se verifica que Celso Antonio Mejía Justiniano habría transferido a favor de Sarah Mejía Justiniano de González, una extensión superficial de 300 ha., de terreno desprendida de una extensión superficial mayor de la propiedad rústica denominada "Purubí" ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, por el irrisorio y nunca acordado precio de Bs. 10.000. En ese entendido, reiteran que el Informe Pericial de 10 de marzo de 2017, no fue valorado en su real dimensión por el Juez de instancia, por esta circunstancia se habría generado alteración del orden jurídico, ya que la falsificación de los instrumentos públicos o privados ingresaría en pugna con el interés público, los principios y valores ético-morales consagrados en la CPE; desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a consecuencia de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito, esto supondría un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la CPE.
Recurso de casación en la forma:
Señalan que el Juez de instancia no habría valorado las pruebas de cargo ofrecidas y producidas en el proceso, tal es el caso de las declaraciones testificales de Bellvys Núñez, Nelly Dorado de Ardaya, Carlos Gonzalo Rivero Anglarill y Miguel Ignacio Mejía Justiniano, quienes habrían acreditado que su persona y su cónyuge, que desde la fecha (31 de julio de 1998) adquirieron su predio e inscribieron su derecho propietario en DD.RR., que jamás transfirieron la totalidad o parte de dicho predio a ninguna persona, mucho menos a Sarah Mejía Justiniano de Gonzales, siendo en consecuencia falso que su persona haya suscrito o firmado el contrato privado de transferencia de 17 de agosto de 2012, mismo que fue prefabricado por Sarah Mejía Justiniano de Gonzales, aprovechando la firma estampada en blanco por su persona en uno de los papeles bond, que le entregó hace mucho tiempo a su hermana Ana Ángela Mejía Justiniano de Monasterio para un trámite de sucesión hereditaria a la muerte de sus padres; mismo que nunca fueron utilizados en razón a que la referida demanda sucesoria concluyó con una conciliación entre hermanos, no obstante las cuatro hojas de papel bond firmadas en blanco nunca le fueron devueltas.
Reitera que no se ha valorado los hechos ilícitos acreditados durante la sustanciación del proceso, relativo a la falsedad de la minuta de transferencia objeto de litigio, por lo que la demandada Sarah Mejía Justiniano de Gonzales, les ocasionó daños y perjuicios económicos que deberían ser resarcidos por la misma en cumplimiento de los arts. 984 y 994 del Cód. Civ.; asimismo utilizando el prenombrado documento falso, habría iniciado acciones civiles y penales en su contra, además de privarles del ejercicio libre y pleno de su derecho propietario sobre el predio denominado "PURUBI".
Por lo expuesto solicitan, se dicte Auto Nacional Agroambiental, casando en el fondo la sentencia recurrida, declarando probada la demanda principal, y/o resolviendo la casación en la forma se anule obrados por los vicios denunciados.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 836 a 842 de obrados, es respondido bajo los siguientes argumentos:
1) Refiere que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 de la L. N° 439, ya que no explica en qué consisten la mala valoración de las pruebas, la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, resultando en consecuencia improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que no cumple con los requisitos para la admisión del tratamiento del fondo del mismo; por otro lado en el recurso de casación se indica de manera general que se plantea el mismo, en la forma y en el fondo, no ingresando en el presupuesto exigible legalmente para este tipo de recursos, omitiendo señalar cuáles son los argumentos para activar la casación en la forma y cuales para el fondo, por lo que tampoco se cumple con lo dispuesto por el art. 271-I) de la L. N° 439.
2) Con relación a la mala valoración de las pruebas, menciona que este extremo no sería evidente puesto que la Sentencia recurrida realiza una correcta valoración de las mismas, ya que respecto a la posesión íntegra del predio agrario estaría claro que este aspecto no fue acreditado por la parte demandante; situación que fue valorada adecuadamente por el juzgador a efectos de fundar la sentencia; sin perjuicio de ello, refiere que la demanda de nulidad de un contrato por su naturaleza jurídica, no tiene relación alguna con la posesión o no sobre la totalidad o una fracción del inmueble, más al contrario tiene que ver sobre los aspectos de la aplicación correcta o no de la Ley.
3) Arguye respecto al cuestionamiento que realizan los recurrentes en el sentido que el Juez de instancia a tiempo de emitir la Sentencia, indicó que el Informe Pericial no es suficiente para configurar la causa o motivo que prevé el art. 549-3) del Cód. Civ. sino que más bien la figura se adecua a la anulabilidad del contrato, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional ante la evidencia de una inaplicabilidad al caso concreto, declaró improbada la demanda, no pudiendo subsumir la acción a la pretensión de los demandantes; puesto que una determinación en contrario resultaría incompatible incluso con la jurisprudencia y la doctrina.
Relaciona también que los demandantes no tienen ningún argumento legal que se adecue a la figura de nulidad y anulabilidad, institutos jurídicos totalmente distintos y que se encuentran claramente establecidos en la normativa civil (arts. 549 y 554 del Cód. Civ.). De otra parte señala, que el hecho de que se demuestre con prueba pericial que la firma del actor estampada en el documento hubiera sido falsificada, no significa que habría existido de su parte el deseo de comprometerse a hacer o no hacer algo, vale decir, no ha dado su consentimiento para la suscripción del contrato de compraventa. Sin embargo, ello no configura la causal de ilicitud de la causa o motivo que prevé el art. 549-3) del Cód. Civ., y se adscribe en todo caso, en la falta de consentimiento, requisito que no es causa de nulidad del contrato, sino de "anulabilidad", conforme dispone el inc. 1) del art. 554 del código precitado, por lo que se advierte que la parte actora confundió la nulidad con la anulabilidad; conforme al entendimiento asumido en el A.S. N° 68 de 11 de marzo de 2004.
Manifiesta bajo esos términos que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues sólo tiene relevancia la causa final, es por tal razón que en nuestra normativa sustantiva civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Cód. Civ.) y al motivo ilícito (art. 490 del Cód. Civ.); es por ello que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que vaya a cumplir. Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto infundado.
CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.
En ese marco legal, el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, en este sentido tenemos que hacer referencia a lo citado en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 (Procedencia y Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I del art. 271, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del la autoridad judicial" (sic); es decir, que la violación de la ley implica la aplicación incorrecta de los preceptos legales; de otra parte, respecto a la interpretación errónea de la ley , la misma importa infracción de la ley sustantiva, en cuyos preceptos se da un sentido equivocado; en cuanto a la aplicación indebida de la ley, ésta implica someterse a la ley y sujetarse a su aplicación en función a la jerarquía normativa y norma especial que rige la materia agraria; o que por disposiciones contradictorias, se identifiquen supuestas irregularidades que afirma contener la demanda.
Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la normas procesales precitadas, es decir por lo estatuido en los arts. 270, 271 y 274.I numeral 3) de la L. N° 439; toda vez que como fundamento jurídico del recurso los recurrentes en casación se limitan a cuestionar y observar la falta de fundamentación de la Sentencia, sin inferir de manera clara, que aspectos no habrían sido resueltos por el Juez A quo. De otra parte cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó el Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría realizado la valoración errónea de dicha prueba, desconociendo incluso que la valoración de prueba es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, el cual no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, se tiene que el citado recurso no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los preceptos legales de la norma adjetiva citada, aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715; teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos , tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas relativas a los arts. 549 y 554 del Cód. Civ., y la problemática a resolverse, efectuando simplemente una cita textual de dichos artículos, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el referido art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.
Asimismo, corresponde manifestar que en el caso de análisis, los recurrentes interponen recurso de casación, empero no discrimina uno del otro, pues no especifican con precisión que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron y la manera en que estas fueron conculcadas por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco a momento de dictar la Sentencia N° 1/2018 de 15 de mayo de 2018; si bien en el exordio del recurso que se intenta se especifica que el mismo trata de un recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo carece de fundamentación legal que establezca de forma clara dicha diferencia.
En consecuencia y en base a lo argumentado se concluye, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274-I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recurso extraordinario, y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurren los recurrentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso intentado; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715 en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y en aplicación del art. 220 parágrafo I numeral 4) de la Ley N° 439, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación cursante de fs. 821 a 826 de obrados interpuesto por Celso Antonio Mejía Justiniano y Carmen Pereyra Peña, contra la Sentencia N° 1/2018 de 15 de mayo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco - Santa Cruz, con costos y costas en función del art. 223 parágrafo V numeral 1) de la L. N° 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera