EXPEDIENTES DESPLAZADOS
Si el predio objeto de saneamiento no se encuentra sobrepuesto al plano de la propiedad que se presenta como antecedente, existiendo una distancia de 46,3 kilómetros, se desprende que existe desplazamiento del expediente presentado como antecedente.
El desplazamiento de una distancia aproximada de 58.4 km., no da lugar a dudas de ser tal, no siendo sustentable el que se trate de una “imprecisión de mensura” con la que se trabajó durante el proceso de reforma agraria.
"(...) Por Informe Técnico TA-UG N° 057/2015 de 30 de octubre de 2015 cursante de fs. 155 a 157 el Profesional de la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental, en relación a lo solicitado mediante auto de fs. 147 y vta. señala: "(...), realizada la sobreposición del plano catastral denominado "Potosí" (predio objeto de saneamiento), que cursa a fs. 252 de la Carpeta de Saneamiento Polígono N° 119, se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 83.72 % (852.3252 ha) aproximadamente a la propiedad denominada "San Juan" que cursa a fs. 5 del expediente agrario N° 58103 (...)" y "(...), realizada (o) el análisis e identificación del plano topográfico denominada Propiedad "Potosí" que cursa a fs. 10 (del) Expediente Agrario N° 49143, la misma se encuentra desplazada a una distancia de 58.4 Kilómetros Aproximadamente del Predio "Potosí" (predio objeto del proceso de saneamiento) (...)", concluyéndose que el predio con antecedente en el expediente agrario N° 49143 no corresponde al objeto del proceso de saneamiento (predio denominado Potosí), conclusión a la que, no únicamente arriba el Instituto Nacional de Reforma Agraria sino también la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental, desplazamiento que, por la distancia 58.4 Km. aproximadamente, no da lugar a dudas sobre el particular, resultando sin sustento el afirmarse que se trata de una "imprecisión de la mensura" con la que se trabajó durante el proceso de reforma agraria, debiendo considerarse que, de acuerdo al Informe en Conclusiones y de manera particular el mosaico de fs. 245 no únicamente se consideraron caminos sino también otro tipo de elementos geográficos, aspecto replicado en el Informe Técnico TA-UG N° 057/2015 de 30 de octubre de 2015 que en lo pertinente expresa: "Corresponde hacer notar que el análisis técnico de identificación y ubicación de los planos topográficos que cursan a fs. 10 (expediente agrario N° 49143) y fs. 5 (expediente agrario N° 58103) se realizó con el apoyo de imágenes satelitales (Google Earth Pro), Cartografía Nacional del I.G.M. (escala 1:100000 y 1:250000), Mapa Hidrográfico (I.G.M.), datos ex comlit (formato digital), tomando en cuenta los signos cartográficos (que indican arroyos, ríos, quebradas, lagos, caminos, vías férreas y otros detalles), insumos técnicos que se cotejaron con los elementos cartográficos (...)", aspecto que no puede ser rebatido a través de certificaciones como las de fs. 49 y 50 del contencioso administrativo, por no contener datos técnicos que permitan contrastar la información cursante en el expediente N° 49143 y una supuesta modificación de la red vial, máxime si dichos documentos, se limitan a integrar en sus contenidos afirmaciones subjetivas que carecen de cualquier tipo de precisión en razón a que, el señalar que: "El camino carretero vecinal que une la población de El Carmen con Rincón del Tigre, hace 30 años atrás, era distinto al actual" carece de objetividad y precisión toda vez que no permite acreditar la forma en la que cambio el trazo (original) de hace 30 años, los sectores que fueron afectados con el cambio de éste trazo, la magnitud del mismo, etc. aspectos que permiten concluir que lo acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento técnico y/o legal."
El desplazamiento de una distancia aproximada de 58.4 km., no da lugar a dudas de ser tal, no siendo sustentable el que se trate de una “imprecisión de mensura” con la que se trabajó durante el proceso de reforma agraria.
"(...) Por Informe Técnico TA-UG N° 057/2015 de 30 de octubre de 2015 cursante de fs. 155 a 157 el Profesional de la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental, en relación a lo solicitado mediante auto de fs. 147 y vta. señala: "(...), realizada la sobreposición del plano catastral denominado "Potosí" (predio objeto de saneamiento), que cursa a fs. 252 de la Carpeta de Saneamiento Polígono N° 119, se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 83.72 % (852.3252 ha) aproximadamente a la propiedad denominada "San Juan" que cursa a fs. 5 del expediente agrario N° 58103 (...)" y "(...), realizada (o) el análisis e identificación del plano topográfico denominada Propiedad "Potosí" que cursa a fs. 10 (del) Expediente Agrario N° 49143, la misma se encuentra desplazada a una distancia de 58.4 Kilómetros Aproximadamente del Predio "Potosí" (predio objeto del proceso de saneamiento) (...)", concluyéndose que el predio con antecedente en el expediente agrario N° 49143 no corresponde al objeto del proceso de saneamiento (predio denominado Potosí), conclusión a la que, no únicamente arriba el Instituto Nacional de Reforma Agraria sino también la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental, desplazamiento que, por la distancia 58.4 Km. aproximadamente, no da lugar a dudas sobre el particular, resultando sin sustento el afirmarse que se trata de una "imprecisión de la mensura" con la que se trabajó durante el proceso de reforma agraria, debiendo considerarse que, de acuerdo al Informe en Conclusiones y de manera particular el mosaico de fs. 245 no únicamente se consideraron caminos sino también otro tipo de elementos geográficos, aspecto replicado en el Informe Técnico TA-UG N° 057/2015 de 30 de octubre de 2015 que en lo pertinente expresa: "Corresponde hacer notar que el análisis técnico de identificación y ubicación de los planos topográficos que cursan a fs. 10 (expediente agrario N° 49143) y fs. 5 (expediente agrario N° 58103) se realizó con el apoyo de imágenes satelitales (Google Earth Pro), Cartografía Nacional del I.G.M. (escala 1:100000 y 1:250000), Mapa Hidrográfico (I.G.M.), datos ex comlit (formato digital), tomando en cuenta los signos cartográficos (que indican arroyos, ríos, quebradas, lagos, caminos, vías férreas y otros detalles), insumos técnicos que se cotejaron con los elementos cartográficos (...)", aspecto que no puede ser rebatido a través de certificaciones como las de fs. 49 y 50 del contencioso administrativo, por no contener datos técnicos que permitan contrastar la información cursante en el expediente N° 49143 y una supuesta modificación de la red vial, máxime si dichos documentos, se limitan a integrar en sus contenidos afirmaciones subjetivas que carecen de cualquier tipo de precisión en razón a que, el señalar que: "El camino carretero vecinal que une la población de El Carmen con Rincón del Tigre, hace 30 años atrás, era distinto al actual" carece de objetividad y precisión toda vez que no permite acreditar la forma en la que cambio el trazo (original) de hace 30 años, los sectores que fueron afectados con el cambio de éste trazo, la magnitud del mismo, etc. aspectos que permiten concluir que lo acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento técnico y/o legal."
4.- Con relación a las otras observaciones al proceso de saneamiento
a) Sobre el desplazamiento del predio "Esperanza V" del antecedente agrario N° 57535 y la sobreposición a antecedentes agrarios
“…En lo referente al desplazamiento del predio “Esperanza V” del antecedente agrario N° 57535; si bien el Informe Técnico TA-G N° 013/2017 de 10 de febrero de 2017 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental que cursa de fs. 495 a 496 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, expresa: “Con referencia al punto 2, al no contar con datos técnicos, planos, informe pericial, etc., en los actuados cursantes en la reposición del expediente N° 57535 “Esperanza”, el Profesional Especialista Geodesta, se ve imposibilitado de realizar lo solicitado en el Auto de 10 de julio de 2015”; sin embargo a consecuencia del decreto de 30 de octubre de 2017 cursante a fs. 559 de obrados, por el cual nuevamente se solicita al Geodesta del Tribunal Agroambiental complemente dicho aspecto, tomando como base el plano que cursa a fs. 334 del expediente contencioso administrativo N° 829/2013; se tiene que, el Informe Técnico TA-G N° 065/2017 de 13 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 562 a 563 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, refiere: “El predio denominado “Esperanza V” resultado del proceso de saneamiento CAT-SAN polígono N° 010, no se encuentra sobrepuesto al plano de la propiedad “La Esperanza” del expediente Agrario N° 57535, encontrándose distante a 46.3 kilómetros al norte del predio “Esperanza V” resultado del proceso de saneamiento”; de donde se desprende que resulta ser evidente lo observado por la parte actora sobre éste punto.”
Si se constata a través de información técnica que el supuesto antecedente agrario no se sobrepone al área mensurada de saneamiento, existiendo una distancia de más de 6 km., no puede la entidad ejecutora del saneamiento considerar a los interesados como subadquirentes de los títulos ejecutoriales que provienen del expediente agrario que no condice con el predio mensurado.
"(...) este Tribunal ha requerido informe pericial al Departamento Técnico, respecto a la posibilidad de sobreposición del Expediente Agrario Nº 54141 al área mensura del predio "El Cerro", instancia que a través del Informe Técnico TA-DTE Nº 030/2022, de 31 de agosto de 2022, que establecio "3.1. El predio denominado "El Cerro" resultado del proceso de saneamiento, NO SE SOBREPONE a la propiedad "LAS TUNAS" correspondiente al expediente agrario Nº 54141; encontrándose el predio "El Cerro" a una distancia de 6.56 km de la propiedad Las Tunas", esta determinación técnica vislumbra que la entidad administrativa a momento de realizar las valoraciones técnicas y legales al Expediente Agrario Nº 54141 "Las Tunas", para considerar a los beneficiarios del predio Asociación Colonia Menonita El Cerro, como subadquirentes de los títulos ejecutoriales aludidos con antecedente en el Exp. 54141, no realizó un adecuado análisis, en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012 que concluyo sugiriendo emitir Resolución Anulatoria de Conversión de los Títulos Ejecutoriales PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105 y PT 0006106 con antecedente en la Resolución Suprema 207007 de 29 de diciembre de 1989, del Expediente Agrario Nº 54141 en favor de los actuales subadquirentes ASOCIACIÓN COLONIA MENONITA EL CERRO, el predio denominado "EL CERRO" con la superficies 9,896, 8982 ha, cuya omisión dio lugar a un pronunciamiento (Resolución Suprema) al margen de las disposiciones 331-I inc. b) que señala (...) presupuesto legal que es aplicable únicamente cuando el antecedente agrario condice con el predio mensurado, aspecto que no ocurrió en el presente caso, al haberse constatado a través del Informe Técnico Pericial referido, que no fue observado por las partes, ni el tercer interesado, lo cual se constituye en un medio de prueba que formuló el convencimiento conforme prevé el art. 441 del Cód. Proced. Civil, de que efectivamente el Antecedente Agrario Nº 54141 "Las Tunas" no se sobrepone al área mensurada del predio "El Cerro""