Si hay desplazamiento de supuestos antecedentes, no corresponde reconocer derechos
La posesión es ilegal y no corresponde reconocimiento de derecho alguno si los expedientes presentados como antecedente de derecho propietario se encuentran desplazados del área de saneamiento y además el análisis multitemporal de imágenes satelitales advierte actividad antrópica posterior a 1996, pese a existir certificaciones de autoridades locales que digan lo contrario y documentación de transferencias en base a dichos expedientes desplazados. (SAP-S2-0050-2022)
"(...) Ahora bien, respecto al entendimiento expresado por la autoridad administrativa, a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1070/2015, cursantes de fs. 356 a 360 y de 384 a 388 respectivamente (foliatura inferior) de los antecedentes; éste Tribunal pude establecer, que la decisión asumida por la Autoridad Administrativa, se encuentra sustentada conforme a derecho, toda vez, que conforme a los antecedentes, se tiene que; los expedientes agrarios N° 36985 "Hacienda German Busch", N° 54172 "El Cántaro" y N° 31618 "La Asunta" y el documento de transferencia presentado a fin de demostrar o acreditar la conjunción de posesión, se encuentran desplazados y a consecuencia de ello los documentos aparejados durante el proceso de saneamiento no podrían ser considerados, como prueba que acredite derecho propietario y menos una conjunción de posesión en los términos previstos en el art. 92 del Código Civil, por cuanto la sucesión a título particular que se pretende sea reconocida no puede ser agregada a la posesión de sus vendedores, por cuanto los mismos no acreditaron derecho de propiedad sobre el área motivo de saneamiento, aspecto corroborado técnicamente en el Informe Técnico de Relevamiento descrito el punto I.4.18 , que concluyó que: se identificó actividad antrópica en el referido predio desde el año 2000; por lo que la sola identificación de una senda en la gestión 1996, no puede acreditar cumplimiento de la Función Económica Social, en los términos del art. 397 de la Constitución Política del Estado."
"(...) En consecuencia, la parte actora debe comprender que el documento de Transferencia aparejada durante el proceso de saneamiento cursante de fs. 41 a 42 vta. de los antecedentes, deviene de los antecedentes agrarios que se encuentran desplazados, razón por la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a lo previsto por el art. 270.II del D.S. N° 29215 que establece: "Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios: (...) Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento .", recurre a las imágenes multitemporales, ello no solo para desvirtuar cualquier presunción de ilegalidad o fraude, sino también para cerciorarse si efectivamente existía continuidad en la posesión, puesto que, la acreditación de la posesión no solo consiste en la presentación de Certificados avalados por las autoridades, ni en documentos que demuestren la sucesión de posesión establecida por el art. 309.III del D.S. N° 29215, sino que sobre todo, consiste en la demostración efectiva durante el Relevamiento de Información, conforme lo dispuesto por el art. 309.I que a la letra dice: "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.", normativa legal que fue cumplida por la entidad administrativa conforme se advierte en los actuados de la carpeta de saneamiento."
"(...)Es así que, contrastada la Certificación emitida por autoridad del lugar, con el análisis multitemporal de imágenes satelitales, se advierte que la actividad antrópica corresponde a partir del 2000, vale decir, que la posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715."
"(...) Del mismo modo, de la lectura del documento de Transferencia y Fusión de los predios objeto de la presente demanda, se establece lo siguiente: "TERCERA (TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD).- Al presente por así convenir a mis poderdantes doy en venta REAL Y DEFINITIVA LA PROPIEDAD "LA HONDA" CON EL TOTAL DE LA SUPERFICIE DE 12.111.5800 HAS EN FAVOR DE LOS SRES. GERHARD REDECOPP KLASSEN CON CI EXTRA. 536770 SCZ Y JOHAM WIEBE HIERBERT CON CI. EXTR. 5384708, por el precio libremente convenido de Bs. 50.000 (...) QUINTA (DEL SANEAMIENTO AGRARIO).- Por expreso acuerdo de partes, la iniciación, prosecución y conclusión en todas sus instancias del trámite de saneamiento agrario del mencionado fundo rústico que se transfiere ante el INRA, correrá por cuenta, costo y riesgo incluyendo todos los gastos sin excepción alguna por parte del comprador..."; es decir, que pese a señalar que sus vendedores, se encontrarían trabajando y realizando inversiones en el predio desde 1990, en el documento de Transferencia simplemente refiere a la transferencia de una superficie de 12.11.5800 ha, sin mencionar el traspaso o venta de ningún tipo de mejora realizada dentro del predio, señalando además que el riesgo en el trámite del proceso de saneamiento es de conocimiento y asumido por el comprador, aspecto que además es corroborado por el Informe Multitemporal, toda vez, que el mismo no refleja ningún tipo de trabajo ejecutado en la zona, que tenga data antigua, identificando trabajos recién desde el 2000, es decir posteriores a 1996."