AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 66/2018

Expediente : Nº 3247/2018

 

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe

 

Demandados: Rigoberto Condori Calderon y Avelina Raquel Quevedo Cortez

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Tarija

 

Fecha : Sucre, 28 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 498 a 502 de obrados, interpuesto por Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe, impugnando la Sentencia N° 07/2018 de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 462 vta. a 469 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I : Que, el referido recurso de casación se sustenta en los siguientes argumentos:

1.- Manifiestan que, el Juez de instancia incurrió en grave error de hecho en la valoración de la prueba testifical, en el Considerando IV, señala que los testigos de cargo difieren totalmente, respecto al tiempo de la posesión en el predio en conflicto, Victoria Tapia Cruz de Cari refiere que es desde el año 1998, Deisi Vilca Guerrero, desde hace un año (2017) y Eliodoro Jurado Cayo, desde hace 5 años atrás, dicha autoridad no tomó en cuenta que la posesión fue permanente y prolongada en el tiempo, desde antes de 1998, sus testigos aseveraron de acuerdo al tiempo que viven en la comunidad, por lo que no existe contradicción.

2.- Señala que, la declaración de la testigo Victoria Tapia Cruz de Cari, goza de credibilidad, puesto que su esposo es propietario de terrenos próximos al inmueble en litigio, al igual que la declaración de Eliodoro Jurado Cayo, quien tiene un terreno en la comunidad de Monte Centro, a 150 metros del inmueble objeto de litigio, no existe contradicción en sus declaraciones. Los demandados obtuvieron el Título Ejecutorial en base a ilegalidades, aspecto que está siendo considerado en la acción de nulidad de título ejecutorial, que se interpuso por cuerda separada, nunca estuvieron en posesión del predio, antes de la perturbación.

3.- Indican que, el Juez A quo, vulneró el art. 88 del Cód. Civ., aplicable por supletoriedad, en vista de que los ahora demandantes demostraron que poseen el predio desde 1998 hasta la actualidad, debiendo aplicarse la presunción de la posesión contínuada, de acuerdo al A.S. Nº 399/2012 de 21 de septiembre de 2012.

4.- Expresan que, en el fallo de mérito se vulneró los principios de defensa, integralidad, Función Social y Función Económico Social, previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, cuando el Juzgador señala en el Considerando IV de su fallo que: "En la inspección judicial efectuada cuya acta cursa a Fs. 328 a 331 de obrados, se pudo constatar que los demandados viven en la comunidad de San Mateo, distante a algunos kilómetros del predio objeto del proceso" (sic), sin considerar que existe menos de 2 km de distancia entre San Mateo y Monte Centro, comunidades contiguas (en criterio citadino, dos kilómetros puede considerarse distante), llevan su ganado a pastar a San Mateo; diferente sería si entre ambas comunidades existieran entre 15 a 20 minutos de distancia; no se consideró que demostraron el cumplimiento de la Función Ecónomica Social, trabajan la tierra, la cultivan y tienen animales.

5.- Manifiestan que en el Considerando IV, en cuanto a la Inspección Judicial, se señaló: "...se pudo establecer que tiene pocas áreas de cultivo de maíz, y la parte del terreno (un 75% a 80%), tiene formación de cárcavas, consiguientemente, ni siquiera sirve para pastoreo" (sic), el Juez no es agrónomo o ganadero, para que concluya que el inmueble por tener cárcavas, no sirve para pastoreo, vulnerando la sana crítica en cuanto a la experiencia, porque en el valle central de Tarija, el pastoreo de ganado vacuno, ovino y caprino, se realizó siempre sobre terrenos erosionados, que ahora el Juez denomina cárcavas.

6.- Aseveran que, del principio pro homine deriva el proactione, por los que debe garantizarse el acceso a la justicia, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la justicia, es de aplicación el principio de prevalencia del derecho sustancial que la doctrina y jurisprudencia reconocen, demostraron la posesión, como los actos de perturbación por parte de los demandados a través de la declaración de Victoria Tapia Cruz de Cari, cumpliéndose con los requisitos legales para la procedencia del interdicto, los demandados viven en la ciudad de Tarija, en el barrio Los Chapacos, no son campesinos, nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto del proceso, jamás cumplieron con la Función Económica Social; sin embargo, el Juez consideró que hacen vida orgánica en Monte Centro.

7.- La Sentencia cuestionada no está fundamentada ni es congruente, no cumple lo señalado en la SCP 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, puesto que realiza apreciaciones subjetivas y antojadizas que no respetan las normas legales vigentes, por lo que piden se "case la sentencia, declarando probada la demanda, o en su defecto, anule la Sentencia por falta de fundamentación y congruencia, ordenando se dicte una nueva, con imposición de costas" (sic).

CONSIDERANDO II.- Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, conforme cursa a fs. 503 de obrados, Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez de Condori, contestan mediante memorial cursante de fs. 506 a 508 vta. de obrados, manifestando que:

a.- Con referencia a la declaración testifical de cargo de Victoria Tapia Cruz de Cari, Deisy Vilca Guerrero y Eliodoro Jurado Cayo, es totalmente contradictoria, no aseguran con total firmeza el tiempo de posesión de la parte actora, puesto que el demandante nunca estuvo en legítima posesión sobre los terrenos que se encuentran en copropiedad con sus personas.

b.- La prueba testifical de cargo no ha sido considerada, toda vez que no conocen el objeto del problema, de quiénes realizaron los actos materiales y/o amenazas de perturbación, muy por el contrario por las declaraciones testificales de descargo demostraron la posesión sin interrupción hasta la solicitud de medidas precautorias de prohibición de innovar, motivo por el cual fue Clodomiro Quispe Muñoz conjuntamente su familia quienes procedieron arbitrariamente a desposeer los terrenos en cuestión, sin embargo de estar dispuesta la medida precautoria señalada precedentemente, la parte actora ha continuado realizando ilegalmente trabajos al interior del predio, sembrando maíz, cuidado de ganado vacuno y usando de la habitación construida al interior del predio y haciendo caso omiso a lo dispuesto por la Jueza Agroambiental que dictaminó la medida precautoria.

c.- Es absurdo lo manifestado por los recurrentes cuando indican que el Juez de la causa vulneró los principios de defensa, integralidad, Función Social y Función Económico Social, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715, toda vez que se pudo constatar con prueba documental de descargo, consistente en: i) Certificación cursante de fs. 98 a 101 de obrados, que acredita que Clodomiro Quispe Muñoz, no vive en la comunidad de "Monte Centro", donde se encuentra el terreno objeto del proceso, no hace vida orgánica, ni es miembro de la comunidad, corroborado íntegramente por las autoridades comunales, cuya declaración cursa de fs. 457 vta. a 458 de obrados; ii) Por el certificado cursante a fs. 102 de obrados, se acredita que los demandados son miembros de la Comunidad de Monte Centro y hacen vida orgánica en dicha comunidad, iii) El certificado a fs. 103 y vta. de obrados, acredita que el demandate Clodomiro Quispe Muñoz a pesar de la existencia de la medida precautoria dispuesta al efecto, ingresó al terreno a realizar movimiento de tierras con maquinaria el 6 y 7 de diciembre de 2017, corroborado íntegramente por las autoridades comunales, cuya declaración cursa a fs. 457 vta. y 458 de obrados, iv) Por disposición judicial, Walter Melquiades Pérez Mamani, Secretario de Hacienda de la Comunidad Campesina Monte Centro, conforme se tiene a fs. 449 de obrados, a la cual se adjuntó una copia legalizada del acta de referencia, corrobora la prueba presentada por la parte demandada; v) Fotocopias legalizadas de los documentos cursantes de fs. 107 a 111 de obrados, consistentes en el Título Ejecutorial sobre la parcela N° 081 con una superficie de 8.4011 ha., donde los beneficiarios de dicha parcela que son Rigoberto Condori Calderon, Avelina Raquel Quevedo Cortez y Clodomiro Quispe Muñoz, registro del mencionado Título Ejecutorial en Derechos Reales y el plano catastral, acreditan que durante el saneamiento de la propiedad objeto del presente proceso, demostraron sin lugar a duda que se encontraban en posesión legal del mismo; sumándose a ello que acreditaron documentalmente su derecho de propiedad en lo proindiviso con Clodomiro Quispe Muñoz, vi) El certificado cursante a fs. 112 de obrados, acredita que los demandados de manera conjunta con la familia Molina, realizaron deslinde en la parte este del terreno objeto de proceso, (colindante con la familia Molina) y luego procedieron a cerrar con alambre de púa, vii) El acta de audiencia comunal de fs. 113 de obrados, acredita que las autoridades de la comunidad de manera conjunta con los demandados y Natalia Hoyos Condori Vda. de Molina realizaron el cerrado de la colindancia este y el deslinde correspondiente, sin problemas de ninguna naturaleza, viii) Informe Técnico de fs. 114 de obrados, que acredita que el Municipio de Tarija y la provincia Cercado, les autorizó a realizar trabajos de movimiento de tierras en el predio denominado parcela 081.

d.- Los recurrentes al cuestionar la inspección judicial realizada por el Juez de la causa, lo único que pretenden es menoscabar el trabajo del Juzgador, mismo que fue efectuado conforme el art. 187 de la L. N° 439.

e.- Conforme se tiene de la medida precautoria de no innovar se hizo conocer la manera arbitraria y vandálica que junto a miembros de su familia, Clodomiro Quispe Muñoz comenzó a avasallar parte del terreno, que les corresponde actuando de mala fe, por lo que la Jueza de la causa de aquella época mediante Auto de 23 de febrero de 2017, dispuso en calidad de medida cautelar, bajo responsabilidad de la parte solicitante la prohibición de innovar sobre la propiedad en cuestión; en la inspección de la medida precautoria se evidencia que sus personas se encontraban en legítima posesión objeto del proceso.

f.- La parte actora no ha probado los hechos expresados en su demanda, con el argumento de que fueron perturbados; aseveración falaz, que fue desvirtuada, por la prueba producida de descargo que ha sido demostrada, siendo en todo caso los demandantes quienes les perturbaron mediante actos materiales, sacándolos arbitrariamente y a la fuerza del terreno que trabajan de manera pacífica, publica e ininterrumpida, donde estaban cumpliendo con la Función Social, por lo expuesto solicitan se declare infundado el recurso interpuesto sea con costas y costos al recurrente.

CONSIDERANDO III.- Que, el art. 271 de la L. N° 439.I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho . Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", asimismo, el art. 274.I.3 de la referida Ley, refiere que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos . Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, respecto al Interdicto de Retener la Posesión, la jurisprudencia agroambiental ha señalado a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 75/2016 de 16 de noviembre de 2016, indicando que: "...para ser tutelado vía demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se debe cumplir tres requisitos que son: el demandante debe demostrar estar en posesión actual desde la fecha o el año que indica, que exista amenaza y perturbación mediante actos materiales y que la demanda se inicie dentro el año, requisitos éstos que deben ser cumplidos de manera conjunta".

CONSIDERANDO IV: De la revisión de obrados se tiene que el predio en conflicto se denomina Monte Centro, correspondiente a la parcela 081, con una superficie de 8.4011 ha. ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, cuyos beneficiarios son Clodomiro Quispe Muñoz, Avelina Raquel Quevedo Cortez y Rigoberto Condori Calderon, donde el primero de los nombrados junto a su esposa Ubaldina Fernández de Quispe interponen Interdicto de Retener la Posesión contra los dos últimos, emitiéndose la Sentencia N° 07/2018 de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 462 vta. a 469 vta. de obrados, en la que el Juez Agroambiental de Tarija, declara improbada la demanda en todas sus partes con costas y costos, misma que es recurrida en casación por parte de Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe.

En audiencia de 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 297 a 301 de obrados, el Juez de la causa, fija el objeto de la prueba, disponiendo para la parte actora demuestre: 1.- El tiempo de la posesión del terreno en litigio, sobre las 8.4011 ha. de superficie, de la parcela N° 081, conforme a la demanda interpuesta y la posesión actual del mismo, demostrando el cumplimiento de la Función Social conforme a ley; 2.- Los actos materiales y/o amenazas de perturbación de la posesión, efectuadas en ella y que son atribuidos a los dos demandados; y, 3) Fecha, mes y año de los mismos; y para la parte demandada : 1.- Que al haber contestado negativamente la demanda, lo que en derecho le corresponde es únicamente, desvirtuar todas las pretensiones de la parte actora.

Con carácter previo, es necesario señalar que por Informe N° 171/2018 de 17 de agosto, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, cursante a fs. 527 de obrados, se informa que en el proceso de referencia, el 19 de julio de 2018 se dispuso decreto de Autos para Resolución y por decreto de 08 de agosto de 2018 se determinó el sorteo para el 13 de agosto a horas 9.00 a.m, actuado que fue notificado a las partes el 9 de agosto de 2018 y que en esa fecha ingresó el memorial de apersonamiento por Oswaldo Fong Roca en representación de Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez, mismo que no ingresó el 10 de agosto de 2018 a despacho en labor de semanería, debido a que las Magistradas de Sala Primera se encontraban declaradas en comisión oficial, en consecuencia dicho memorial es considerado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en todo cuanto corresponda en derecho.

Con esos antecedentes, se pasa a analizar los puntos refutados por los recurrentes en el memorial cursante de fs. 498 a 502 de obrados, no sin antes hacer referencia a que el recurso de casación fue planteado sin especificar si es en la forma o en el fondo, únicamente señalan que no se ha valorado adecuadamente la prueba y en el petitorio, solicitan "se case la sentencia, declarando probada la demanda, o en su defecto, anule la sentencia por falta de fundamentación y congruencia" (sic); advirtiéndose el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274.I.3 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad, lo cual implica declarar la improcedencia del presente recurso, sin embargo, debido al carácter social de la materia y los principios pro homine y pro actione, habida cuenta de que en materia agraria no existe el recurso de apelación y a efectos de evitar vulnerar el derecho a la impugnación, a la defensa y el acceso a la justicia e incurrir en excesivos formalismos, se pasa a analizar la problemática planteada.

1.- Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba testifical de cargo, respecto al tiempo de su posesión y que el Juez de instancia, no valoró su posesión que fue permanente y prolongada en el tiempo, desde antes de 1998.

De la lectura de las declaraciones testificales de cargo cursante de fs. 382 a 383 vta. y 409 a 413 vta. de obrados, se tiene que tanto Deisi Vilca Guerrero y Eliodoro Jurado Cayo, señalaron que los demandantes tienen ganado en el lugar y un pequeño cuarto, pero que viven en San Mateo, lugar distante y diferente del predio en conflicto que es Monte Centro y respecto a la perturbación que habrían ejercido los demandandos, los tres testigos coincidieron en señalar que se enteraron por comentarios y no les constaba ese hecho; asimismo, sobre la superficie ocupada por Clodomiro Quispe Muñoz y esposa, indicaron diferentes superficies que no coinciden con la señalada por éste. En el memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 45 a 47 de obrados, los demandantes refirieron que son poseedores legítimos sobre la superficie de 8.4011 ha., en virtud a esa aseveración es que el Juez fijó el punto 1 del objeto de la prueba, respecto al tiempo de la posesión del terreno en litigio sobre dicha superficie; a fs. 4 de obrados, cursa fotocopia del Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, cuyos beneficiarios son Clodomiro Quispe Muñoz (demandante), Avelina Raquel Quevedo Cortez y Rigoberto Condori Calderon (estos dos últimos demandados), con una superficie de 8.4011 ha. correspondiente a la parcela 081 (que se encuentra en conflicto), Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 6.01.0.10.0003964 de 30 de diciembre de 2015 y por la prueba aportada al proceso se infiere que en el lugar habitan los demandados, puesto que el Título Ejecutorial fue conferido en lo proindiviso a los tres beneficiarios; en consecuencia, la parte actora no demostró los puntos objeto de prueba fijados por el Juez de instancia.

2.- Respecto a la declaración de los testigos Victoria Tapia Cruz de Cari y Eliodoro Jurado Cayo, tendrían credibilidad porque el esposo de la primera es propietario de un terreno contiguo, mientras que el segundo tiene un terreno a 150 metros del terreno en litigio y que se demostró una posesión pacífica, continua, pública y permanente en el inmueble de la litis; conforme a la previsión contenida en el art. 145.II de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad, señala que: "Las pruebas se aprecian en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...", el Juez tiene la obligación de realizar la valoración integral de toda la prueba aportada y no así de manera aislada, en cumplimiento a los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. concordante con el art. 145 de la L. Nº 439, habida cuenta que en el proceso se ha producido no solo prueba testifical, sino también documental, inspección judicial, confesión provocada entre otras, pruebas concluyentes que desvirtuaron los argumentos de los demandantes, conforme al carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental se concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el debido proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia.

3.- Con relación a que el Juez Agroambiental vulneró el art. 88 del Cód. civil, aplicable por supletoriedad, puesto que por la prueba testifical demostró que posee el terreno desde 1998, hasta la actualidad, por lo que debió aplicarse la presunción de la posesión continuada, conforme se ha establecido también en el A.S. 399/2012 de 21 de septiembre de 2012; con relación a la presunción, la posesión en materia agraria se conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo, inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, mientras exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión civil contenida en los arts. 87 y 88.II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, siendo lo fundamental para su procedencia la existencia de actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, en la posesión agraria siempre habrá una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la misma a diferencia con el Derecho Civil, donde el ánimus basta para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, es indispensable demostrar esa posesión a través de actos efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien; al respecto este Tribunal ha establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 55/2016 de 20 de julio de 2016 que: "...la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla" (sic), elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715, en consecuencia, no corresponde la invocación del art. 88 del Cód. Civ. y además que, los demandantes no lograron demostrar la posesión en toda el área reclamada del predio en conflicto.

4 y 5.- Respecto a que el Juez de instancia, vulneró los principios de defensa, integralidad, Función Social y Función Económica Social, previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, utilizando un criterio citadino, cuando señaló que los demandados viven en San Mateo distante a kilómetros del predio objeto del proceso y que también vulneró la sana crítica al referir que el inmueble tiene cárcavas; con referencia a estos dos puntos, el art. 144.I de la L. Nº 439, aplicable por supletoriedad, establece que la inspección judicial es un medio de prueba a través del cual se realiza el examen o comprobación directa de hechos o circunstancias para dar fe de su existencia, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados, este medio de prueba es de suma importancia en las acciones posesorias, puesto que permite a la autoridad jurisdiccional evidenciar y apreciar con sus sentidos los hechos verdaderos sobre la problemática, lo mismo fue aseverado en las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, aspectos que demuestran que los demandantes no se encontraban en posesión real y efectiva sobre la superficie de 8.4011 ha., extremos que además se encuentran debidamente discriminados en la Sentencia recurrida en casación.

6.- Respecto al argumento de este punto, ya fue analizado precedentemente con relación a la declaración de Victoria Tapia Cruz de Cari; sin embargo, es importante señalar que tanto la prueba testifical como la inspección ocular no constituyen prueba tasada o legal, sino más bien están libradas a las reglas de la sana crítica del Juzgador y conforme a esta regla es que fueron apreciadas en instancia, sin que se observe violación alguna, más aún cuando, en el recurso no se señala de que modo se hubiera modificado el valor probatorio otorgado a las pruebas producidas en el proceso, ya sea sobredimensionándolas o subestimando las mismas en relación a la posición que la ley les ha otorgado, por lo que la infracción reclamada no tiene fundamento.

Con relación a que los demandados no cumplieron con la Función Económica Social y que jamás cultivaron la tierra, como tampoco criaron animales, del referido Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, cursante a fs. 4 de obrados, se tiene que Avelina Raquel Quevedo Cortez y Rigoberto Condori Calderon, se encuentran consignados como beneficiarios en dicho predio, asimismo, de las literales cursantes de fs. 347 a 349 de obrados, los demandados interponen una medida preparatoria de no innovar y por Auto de 23 de febrero de 2017, se dispone en calidad de medida cautelar la prohibición de innovar sobre la superficie en conflicto; asi también se tiene el acta de audiencia de inspección judicial respecto a la medida precautoria de no innovar de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 439 a 441 de obrados, la certificación emitida por la Comunidad Monte Centro, cursante a fs. 102 de obrados, que acreditan que Rigoberto Condori Calderon y Avelina Raquel Quevedo de Cortez, se encuentran afiliados a dicha comunidad y reconocidos como tales, existiendo en consecuencia bastante prueba que desvirtua lo aseverado por los accionantes.

7.- Se evidencia que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ordenada de manera secuencial, en los Considerandos I y II se realiza la exposición de la demanda y contestación, en el Considerando III, los puntos de hecho a ser probados, en el Considerando IV, se señala la producción de prueba, documental testifical, inspección judicial, confesión provocada, en el Considerando V, se realiza la valoración de la prueba, en el Considerando VI, se desarrolla sobre los hechos probados y no probados y en el Considerando VII, la parte conclusiva y finalmente el decisum, advitiéndose que el Juez ha valorado correctamente la prueba aportada al caso, desarrollando de manera ordenada las diferentes actuaciones procesales, fundamentando su análisis con disposiciones agrarias y civiles, aplicables por supletoriedad, haciendo hincapie en la prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada.

De lo expuesto se advierte que el Juez de instancia ha realizado cabal valoración de la prueba, ecuánime en su decisión, concluyéndose que los elementos probatorios aportados por los demandantes no se adecuaron a los elementos configurativos para la procedencia del interdicto de retener la posesión.

En éste ámbito fáctico, normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil.

Asimismo, en virtud a los principios pro homine y pro actione, se da cabal respuesta al memorial de apersonamiento de los demandados, cursante de fs. 524 a 526 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la L. N° 025, 87.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por Clodomiro Quispe Muñez y Ubaldina Fernández de Quispe, contra la Sentencia Nº 07/2018 de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 462 vta. a 469 vta.

Regístrese, notifíquese y remítase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera