POR NEGATIVA INDEBIDA DE RECURSO PLANTEADO EN PLAZO LEGAL
Los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715.
"(...) el rechazo de la demanda dispuesto por proveído de fs. 9, como el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 13 y vta. que rechaza la reposición interpuesta por el actor, son resoluciones definitivas al cortar procedimientos ulteriores y suspendiendo la competencia del juzgador como viene a ser las mencionadas resoluciones; consiguientemente, la negación del Juez Agroambiental de Concepción de conceder el recurso de casación por estar, según su criterio, con autoridad de cosa juzgada las resoluciones precedentemente descritas, carece de sustento legal y veracidad, toda vez que si bien en materia agraria, la resolución que rechaza un recurso de reposición, no prevé recurso de casación, conforme señala el art. 85 de la L .N° 1715, no es menos evidente que dicho extremo está contemplado cuando se trate de "Autos Interlocutorios Simples", que no son las referidas resoluciones cursantes a fs. 9 y 13 y vta. del legajo adjunto, por las que se declara "Como no presentada la demanda"; causando en consecuencia la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la L. Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, como se desprende del caso de autos por los fundamentos antes descritos".
Los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, o cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la Ley Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
"(...) es posible evidenciar que la resolución no ordena actos procesales de mera ejecución, más al contrario, define lo incidentado por el ahora compulsante y dado el efecto que éste produce, corta procedimientos ulteriores, lo que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por el ahora recurrente de compulsa; consiguientemente, la negación del Juez recurrido de conceder el recurso de casación por tratarse la resolución recurrida, según su criterio, de un "Auto Interlocutorio Simple", que resuelve un incidente, no constituyéndose en una sentencia definitiva, con los argumentos expuestos en el Auto de 21 de septiembre de 2020, no contiene el suficiente sustento legal, ya que la resolución impugnada, al tratarse de un incidente de nulidad, se constituye en el medio idóneo para reclamar los defectos procesales que pudieran afectar derechos y garantías constitucionales, y que puede ser planteado incluso si el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, de esta manera, lo ha entendido también el Tribunal Constitucional mediante la SCP N° 0375/2012 de 22 de junio, citando la SC N° 0495/2005-R de 10 de mayo, expresó que: "...es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes..."; por lo que la Autoridad Jurisdiccional, en resguardo a la garantía de la doble instancia, acceso a la justicia y el resguardo al debido proceso debió, considerar a la resolución recurrida en casación como un Auto Interlocutorio Definitivo, no hacerlo, implica denegación de justicia e indefensión conforme se tiene analizado supra, causando que la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales establecido en el art. 250 de la Ley N° 439".