PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / LEGAL / POR NEGATIVA INDEBIDA DE RECURSO PLANTEADO EN PLAZO LEGAL
Cuando el recurso de casación ha sido presentado en plazo legal, corresponde declararse legal el recurso de compulsa, debiéndose conceder el recurso de casación.
Corresponde declarar legal la compulsa planteada cuando la misma ha sido interpuesta dentro del plazo, asimismo es necesario prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal, esto en procura de salvaguardar el orden social justo.
"Que, en éste contexto, queda establecido que: a) Con la Sentencia N° 01/2013 de diciembre de 2013 y el Auto de fs. 1640 y vta. (de Complementación y Enmienda a la Sentencia) se notificó al ahora compulsante el 30 de julio de 2014 y b) El recurso de Casación y Nulidad fue presentado el 11 de agosto de 2014, es decir dentro de los 8 días hábiles que fija la ley, concluyéndose en definitiva que, el rechazo del recurso de casación y nulidad fue dispuesto apartándose del art. 262 del Cód. Pdto. Civ."
"Asimismo, resulta necesario referirse a la efectiva prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; es decir, el principio de verdad material (art. 180-I C.P.E.), que materializa el principio-valor justicia establecido por el art. 8-II del mismo cuerpo legal que, en esencia, se halla directamente vinculado con el debido proceso y que a partir de una interpretación axiológica efectuada a la luz del principio pro actione, busca impedir la perennidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo."
Corresponde declarar legal la compulsa planteada, cuando se ha presentado dentro del plazo, esto en aplicación del nuevo Código Procesal Civil, que ha entrado en vigencia anticipada en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley 439, debiendo tomarse en cuenta el art. 90 del Código Procesal Civil, para el computo de plazos procesales.
"Sin embargo de lo supra referido, cabe señalar que a partir del 19 de noviembre del año 2013 fue promulgado el nuevo Código Procesal Civil, el mismo que en sus arts. 89 al 95 regulan el computo de plazos procesales, esta normativa que ha entrado en vigencia anticipada en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la citada norma legal bajo el título: (vigencia anticipada del código) norma que taxativamente en su numeral 3, refiere: "Entraran en vigencia al momento de la publicación..." "...El sistema de computo de plazos procesales incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación..." por lo que en aplicación de la citada Disposición Transitoria el capítulo VII (Plazos Procesales) el computo de plazos debe enmarcarse a lo regulado por el Codigo Procesal Civil."
" En ese contexto normativo es necesario tomar en cuenta que el art. 90 del Código Procesal Civil respecto al transcurso de los plazos refiere: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles ...", en consecuencia y en el presente caso al haberse notificado con el auto el día 2 de julio de 2015 el plazo para la presentación del recurso de casación y en estricto apego a las disposiciones legales citadas vencía el día martes 14 de julio de 2015, por lo que se concluye que el recurso de casación fue presentada en el plazo establecido por ley."
Se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a ser oído, cuando de forma anticipada a que termine el plazo de quince días hábiles para que el recurrente provea el importe de los gastos para la remisión del expediente, la autoridad judicial declara la Caducidad del Recurso.
"(...) que el informe de la Secretaria de Juzgado que cursa a fs. 76 del presente legajo en la que basa su decisión el juez a quo para declarar la caducidad del recurso, se realiza de manera anticipada, ya que la misma es de 27 de noviembre de 2015, cuando el término de los 15 días para proveer los recursos para la remisión, aun se encontraba vigente, toda vez que el art. 90-I-II de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece "I.- Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación...", "II.- Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computaran los días hábiles...", ya que el recurrente al haber sido notificado el 9 de noviembre de 2015, el plazo para proveer los recursos, fenecía el 30 de noviembre de 2015 considerando los 15 días hábiles que tenia para proveer los recaudos de ley, por lo que el informe anticipado de la Secretaria del Juzgado que dio lugar a la emisión del auto de 1° de diciembre de 2015, vulnera el debido proceso, privándole al recurrente de sus legitimas pretensiones de poder cumplir con el empoce respectivo y del derecho de ser oído en su pretensión por el Tribunal de casación, por lo que la aplicación del art. 261 del Cód. Pdto. Civ. en el auto de 1° de diciembre de 2015, no correspondía al caso sub lite, como erróneamente efectuó el Juez Agroambiental de Corque para declarar la Caducidad del Recurso de Casación interpuesto por Alberto Cahuana Huallco."
La negativa de concesión del recurso de casación contra la sentencia, es dispuesta inobservando las normas procesales, cuando el recurso de casación es rechazado aun después de haber sido presentado dentro del plazo, impidiendo que los demandados puedan hacer valer sus derechos oportunamente reclamados.
"Que, al haber sido notificados los compulsantes con la Sentencia N° 06/2016, el 13 de mayo de 2016, el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha resolución empezó a computarse desde las 00:00 horas del 16 de mayo de 2016 y al tratarse de un plazo inferior a 15 días, se debió computar sólo los días hábiles; en ese orden, la negativa de concesión del recurso de casación contra la sentencia que pone fin al litigio dentro del proceso "Demanda de Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el resarcimiento de daños y perjuicios", contra la cual se interpuso recurso de compulsa; fue dispuesta inobservando las normas procesales actuales que rigen la materia, e impidiendo que los demandados ahora compulsantes puedan hacer valer sus derechos oportunamente reclamados."