AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 64/2018
Expediente: Nº 3086/2018
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Sixto Coca López | |
Demandados: Rubén Sejas Claros, Gerónimo Bretón Sarabia, María Luz Avilés Coca, Hernán Pedro López Fernández y Crecencia Claros Solís | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Sacaba | |
Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 412 a 414 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2018 de 22 de febrero de 2018 cursante de fs. 401 a 406 vta. de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Sixto Coca López interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
1.- Acusa inobservancia y errónea aplicación del art. 137 num. 2 y 3 de la L. N° 439, señalando que concurren hechos notorios y evidentes respecto a una perturbación a la pacífica posesión desde hace más de 35 años, aspecto demostrado por las literales de fs. 5 a 6 de obrados, así como la inspección de visu y los informes periciales demostrarían dos aspectos materiales que no fueron considerados por el Juez de instancia, como son la excavación reciente de una zanja y la plantación de postes de eucalipto con el objetivo de dividir la propiedad, mismos que datan de fecha reciente a la interposición de la demanda, situación que sería concurrente con el principio de verdad material, conforme establece el art. 180-I de la CPE.
Agrega que se habría vulnerado las reglas generales de conciliación previstas en los arts. 234 y 236 de la L. N° 439, desconociéndose en consecuencia sus derechos constitucionales al debido proceso en sus elementos de congruencia interna y externa, motivación y fundamentación, el derecho a la tutela judicial, el derecho a ser oído en proceso, el derecho a obtener una respuesta a la pretensión deducida en su demanda.
2.- Acusa mala aplicación del art. 145 (valoración de la prueba) con relación a los arts. 156, 157, 186, 189 y 202 de la L. N° 439, señalando que no se habría realizado un examen de las pruebas testificales como periciales aportadas al proceso, llegando el juzgador a una conclusión sin mencionar los elementos probatorios utilizados para arribar a la decisión asumida. Que la Sentencia no sería congruente con el Auto que fija el objeto de la prueba, pues al no haberse fijado como objeto de la prueba la perturbación o amenaza de perturbación, así como tampoco la fecha en que ocurrieron los hechos, la acción no justificaría su existencia.
Manifiesta que el Juez A quo no habría valorado las pruebas conforme a la sana crítica, toda vez que los testigos y los informes harían referencia a que su persona se dedica a la actividad agraria como es el cultivo de maíz; por lo que concurrirían los elementos que hacen al fondo del proceso relativos a lo siguiente: 1) que quien promueve el interdicto de retener la posesión se encuentre en actual posesión o tenencia de un bien inmueble conforme el art. 2 de la L. N° 1715; 2) que se haya tratado o amenazado perturbarlo o lo perturbare en la posesión mediante actos materiales; 3) que las amenazas de perturbación o la perturbación material, se hayan realizado dentro del año de producidos los hechos; asimismo indica que durante el proceso habría demostrado que se encuentra en posesión sobre el terreno demandado cumpliendo la Función Social, que el área colectiva al cual hacen referencia los demandados se reduciría a una cancha de futbol y el bosquecillo siempre existió como una franja de seguridad para evitar desbordes del rio que pueda afectar la producción existente, por consiguiente no sería la Comunidad la que plantó dichos árboles, sino que los mismos ya existían desde la época de los patrones, y que otra parte fueron plantados por su persona, en especial los que colindan con la cancha de fútbol, con el objetivo de evitar los blancazos de los partidos de fútbol en perjuicio de sus plantaciones de maíz, este aspecto no habría sido valorado de conformidad al art. 186 de la L. N° 439, en franca vulneración del art. 56-I y II de la CPE.
Arguye con relación a los actos materiales perturbatorios referidos a la realización de una excavación de terreno y el plantado de postes provocando una división al interior de su predio, los mismos pese haber sido verificados por el Juez de instancia durante la inspección realizada, no fueron valorados conforme dispone el art. 145 de la L. N° 439.
Por otro lado señala, que de la prueba documental adjunta a la demanda se establece que la misma fue presentada inmediatamente de sucedidos los hechos y actos perturbatorios a su posesión pacífica, por tanto la Sentencia N° 02/2018 es incongruente, toda vez que el juzgador ignoró tomar en cuenta a momento de dictar sentencia su calidad de poseedor o tenedor actual, que la posesión ejercida es pública, pacífica y continuada, que la posesión sobre la totalidad del terreno se encuentra cumpliendo la Función Social y no así por los demandados o la comunidad a la cual dicen representar; por lo expuesto manifiesta que se cumple los requisitos exigidos para la procedencia del "Interdicto de Retener la Posesión conforme a lo previsto en el art. 1461 del Cód. Civ."
3.- Acusa incongruencia en la sentencia señalando que se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, por lo que el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, siendo su facultad conocer y decidir sobre el derecho en lo que concierne al caso concreto "iura novit curia", lo que implicaría que la sentencia tiene que ser el resultado de un análisis crítico, coherente y fiel a las pruebas aportadas por cada una de las partes, por lo tanto las excepciones planteadas también merecen el mismo tratamiento, es decir se tiene que manifestar si estas fueron demostradas, si las mismas fueron probadas o en su defecto improbadas.
Acusa violación de los arts. 234 y 236 de la L. N° 439, relativo a las reglas generales de la conciliación, asimismo acusa incorrecta apreciación de las pruebas testificales, informes periciales, por tanto reitera mala aplicación del art. 145 de la L. N° 439 vinculado a los arts. 156, 157, 186, 189 y 202 del mismo cuerpo normativo.
Manifiesta que la Sentencia no es congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo que significa que al tiempo de resolverse la controversia se lo haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones que no se reclamaron, ni contener consideraciones contrarias entre sí, ello siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SCP N° 0769/2017-S2 de 31 de julio de 2017. Por lo expuesto solicita se deje sin efecto la Sentencia N° 02/2018 pidiendo a este Tribunal deliberar en el fondo casando y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 416 a 418 vta. de obrados, es respondido bajo los siguientes argumentos:
Refieren que en el caso presente, el recurso de casación en el fondo y/o la forma, fue planteada de manera inadecuada y hasta irresponsable, toda vez que carece de fundamentos y congruencia, no se ha tenido el cuidado de ajustarse a derecho y peor aún, ha repetido el mismo texto (fs. 412 vta. y fs. 414) habiendo impreso el recurso sin el debido cuidado que merece en particular este tipo de actos, aspecto que genera que el recurso deba ser declarado improcedente conforme prevé los arts. 220-I núm. 4, 277-I, con relación al art. 274-I nums. 2 y 3 de la L. N° 439; por las siguientes razones: 1) el recurrente no señala en que fojas se encuentra la Sentencia recurrida, aspecto que vulnera el art. 274-I num. 2 de la precitada Ley, asimismo no se observó lo dispuesto por los arts. 276 y 277 del citado compilado de normas en cuanto a la forma de interposición del recurso de casación y su procedimiento ante el Tribunal de Alzada, 2) en el petitorio solicita que la Sentencia N° 02/2018 quede sin efecto y pide al Tribunal Agroambiental deliberar en el fondo casando y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo, al respecto el art. 271 de la L. N° 439 determina cuáles son las causales del recurso de casación y el art. 274 señala los requisitos que debe contener el mismo; de donde se advierte que dicho recurso en el fondo o en la forma puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, expresando de manera independiente una de la otra, cual ha sido la ley infringida, violada o aplicada indebidamente por el Juez que determine se case la sentencia o en su caso se anule la misma y se retrotraiga obrados hasta el vicio más antiguo. En el presente caso se plantea el recurso en el fondo y/o forma, ambas cosas a la vez, sin individualizar ni discernir las causales una de otra, si corresponde al fondo del litigio o a los aspectos formales del proceso, situación que es inviable, siendo contradictorio, invocando al efecto la jurisprudencia establecida en el A.S. N° 90 de 17 de mayo de 1985.
En cuyo mérito el recurso de casación no cumple los requisitos previstos por el art. 274 nums. 2 y 3 del parágrafo primero de la L. N° 439; motivo por el cual solicitan se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.
Asimismo cabe resaltar que el principio "pro actione", tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, de manera que en el recurso que se intenta se expongan los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.
Así pues se tiene que en el caso de autos el recurrente interpone el recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo, sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio antes señalado, se resolverá el indicado recurso de casación, en la manera en que fue planteado y compulsado con sus antecedentes, se tiene que los agravios acusados radican en:
1.- Con relación a la inobservancia y errónea aplicación del art. 137 numerales 2 y 3 de la L. N° 439, en sentido de que se demostró con prueba documental, inspección ocular e informes periciales la concurrencia de la perturbación pacífica de la posesión sobre el predio objeto de la litis, así como la excavación reciente de una zanja y la plantación de postes de eucalipto con el fin de la división de la propiedad, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por el Juez de instancia conforme al principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE; de la revisión de antecedentes del caso de autos se evidencia que las literales cursantes de fs. 5 a 6 de obrados aludidas por el recurrente a efectos de fundar el presente motivo de casación, no tiene relación alguna con lo reclamado, al margen de que no existe coherencia en la exposición de los argumentos recursivos con lo peticionado en el recurso de casación, careciendo el mismo de una técnica recursiva en su planteamiento; sin que se haya logrado desvirtuar o demostrar cómo es que el Juez Agroambiental de Sacaba, habría incurrido en errónea interpretación o aplicación indebida de la norma cuestionada, tampoco explica de qué forma el precepto normativo observado fue vulnerado o aplicado falsa o erróneamente, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que no concurren las causales que establece el art. 271 de la L. N° 439, en consecuencia no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en la causal de casación que se alega, en ese sentido corresponde recordar que el art. 274-I numeral 3 de la precitada Ley, señala: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación , falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas y cursivas nos pertenecen). En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición legal, conforme establece el art. 5 de la L. N° 439, en relación con los arts. 271-I y 274-I numeral 3 del mismo compilado de normas, de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715.
Respecto a la vulneración de las reglas generales de conciliación establecidas en los arts. 234 y 236 de la L. N° 439, en el entendido que el Juez de instancia no convocó a las partes en conflicto a una audiencia de conciliación, al respecto del contenido del Acta de Audiencia de Juicio Oral dentro del Proceso Interdicto de Retener la Posesión de 16 de febrero de 2018 que se encuentra adjunto al proceso en formato digital (fs. 375 y vta.) en el inciso f) Carpeta 6 referido a la "Resolución de la etapa de Conciliación y Puntos de Hecho a Probar" (00:08:21 minutos MP4); se evidencia que se llevó a cabo este actuado judicial en aplicación de lo previsto en el art. 83-4 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, cuando estaban llegando a una conciliación fue el demandante quien desistió a último instante de llegar a dicho acuerdo conciliatorio, de donde se infiere que el extremo acusado por la parte recurrente carece de veracidad y por tanto inatendible por parte de este Tribunal.
Por lo expuesto precedentemente se concluye en este punto, que el Juez Agroambiental de Sacaba no incurrió en inobservancia y errónea aplicación del art. 137 numerales 2 y 3 de la L. N° 439, como tampoco vulneró los arts. 234 y 236 de la citada norma adjetiva civil al tiempo de tramitar la causa y resolver la misma, más cuando no se explicó cómo es que se habrían vulnerado los precitados artículos.
2.- Respecto a la mala aplicación del art. 145 (valoración de la prueba) con relación a los arts. 156, 157, 186, 189 y 202 de la L. N° 439, señala que no se habría realizado un análisis de las pruebas testificales como periciales aportadas al proceso, llegando el juzgador a una conclusión sin mencionar los elementos probatorios utilizados para emitir la Sentencia recurrida, la misma que no sería congruente con el auto que fija el objeto de la prueba, y que no habría valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica de conformidad al art. 186 de la L. N° 439. A propósito de dicha acusación es menester precisar que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, dicha facultad es soberana e incensurable en casación, no obstante de ello y de manera excepcional en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, el tribunal de casación podrá ingresar a efectuar el control respecto de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, extremos que no acontecen en el caso de autos, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal en este caso, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia conforme establece el art. 274-I-3) de la L. N° 439; asimismo el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no tiene acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma precitada; constatándose que la autoridad de instancia por el principio de inmediación establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, verificó la prueba y le permitió arribar a la conclusión señalada en la Sentencia N° 02/2018 de 22 de febrero de 2018.
De la misma forma corresponde dejar establecido que la merituada Sentencia, que falla declarando Improbada la demanda interdictal de Retener la Posesión interpuesta por el ahora recurrente, en virtud a que el mismo no acreditó la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de dicha demanda tal como exige el art. 1462 del Cód. Civ. relativos a los siguientes presupuestos: "1. quien intentare la demanda se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2. que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3. que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que lo perturbó" (las negrillas y cursivas son nuestras), requisitos que no fueron cumplidos ni demostrados por la parte demandante conforme se evidencia de obrados en el presente caso.
De la revisión de la Sentencia, también se constata en el SEGUNDO CONSIDERANDO relativo al análisis y valoración probatoria, que el Juez de instancia realiza una minuciosa descripción de los Hechos Probados y No Probados por ambas partes; habiendo efectuado un análisis de la prueba, otorgándole un valor conforme a la normativa legal vigente.
Que en el punto de hechos probados y no probados, el Juez A quo fundamenta cada uno de los puntos a probar en base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando una ponderación de las mismas de manera conjunta, para finalmente en el punto referido a las CONCLUSIONES, señalar: "Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, considerando que en la presente causa sólo deben ser analizados y valorados los aspectos de la posesión y perturbación sobre las fracciones objeto de la litis, y no así respecto al derecho propietario, por tratarse de un proceso que tutela aspectos relacionados únicamente con la posesión", de donde se colige que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio oral agrario y que fueron conducentes a los fines de la demanda de interdicto de retener la posesión.
Sin embargo es menester hacer énfasis que en el punto referido a los HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, señala: "Denotándose que al no haberse establecido una posesión pacífica sobre el bien demandado, así como tampoco identificado plenamente a los señalados como perturbadores a la fecha de la realización del acto carece de relevancia"; es decir que el derecho que pretende se le reconozca la parte actora no fue acreditado con prueba idónea y suficiente.
En cuanto a la presunta vulneración del art. 56-I y II de la CPE, corresponde recordar que dicha norma constitucional está relacionada al derecho a la propiedad privada que establece: I. "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social" y II. "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". De donde se infiere que en el presente caso, de la revisión de los antecedentes del proceso, la prueba producida, la sentencia recurrida y compulsada con lo denunciado por el recurrente, resulta no ser evidente este extremo, toda vez que con la emisión de la Sentencia N° 02/2018 que declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en razón a que no se acreditó perturbación a la posesión sobre las fracciones de terreno objeto de la litis; máxime cuando en el caso de autos solo corresponde analizar y valorar los aspectos relativos a la posesión y perturbación, y no así respecto al derecho propietario, por ser éste un proceso que a través de su procedimiento tutela los aspectos relacionados únicamente con el instituto jurídico de la posesión, de donde se colige que no se afectó derecho propietario alguno del recurrente, por consiguiente lo acusado en ésta parte resulta intrascendente a los fines del recurso de casación, pues tampoco se explicó de qué forma el Juez de instancia habría vulnerado o aplicado falsa o erróneamente el art. 56-I y II de la CPE, al tiempo de tramitar y resolver la demanda, en consecuencia el recurrente no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274-I numeral 3 de la L. N° 439.
Asimismo, en este acápite conviene mencionar que el recurrente con absoluta falta de cuidado, señala en el inciso 5) del Punto 2.- relativo a los agravios acusados (fs. 413 vta. del memorial de casación), "Que la posesión ha sido pacífica hasta el momento de interponer la demanda, por lo tanto se cumple con las situaciones exigidas para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión conforme establece el art. 1461 del Cód. Civ.". De donde se infiere que el recurrente confunde los institutos jurídicos de "acción de recuperar la posesión" con la "acción para conservar la posesión", siendo estas acciones distintas la una de la otra, en función a su naturaleza jurídica, no pudiendo utilizarse estos institutos de manera indistinta tal como erróneamente pretende el recurrente, pues en el caso que nos ocupa la acción incoada se encuentra relacionada al Interdicto de Retener la Posesión previsto por el art. 1462 del Cód. Civ. y no así en el art. 1461 del Cód. Civ., por consiguiente lo acusado por la parte recurrente carece de veracidad.
3.- Con referencia a la acusación de incongruencia en la sentencia, se tiene que la misma debe ser el resultado de un análisis crítico, coherente y fiel a las pruebas aportadas por cada una de las partes, al igual que las excepciones planteadas también merecen el mismo tratamiento, es decir se tiene que manifestar si estas fueron demostradas, si las mismas fueron probadas o en su defecto improbadas.
Al respecto, corresponde dejar establecido que el recurrente, reitera los fundamentos esgrimidos precedentemente con relación a los agravios acusados, sin hacer uso de la técnica recursiva que requiere el recurso de casación, al margen de ser impreciso, redundante y confuso, no obstante en relación a la Sentencia N° 02/2018 de 22 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, se cumplió con lo dispuesto en el art. 213-II-3 de la L. Nº 439, habida cuenta que en la parte motivada se señala los hechos probados y no probados por la parte actora y la parte demandada, contando con la descripción de los hechos y la fundamentación de derecho, además de la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre lo pretendido, existiendo la congruencia interna necesaria. Conforme se tiene descrito líneas arriba, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión es inexcusable la concurrencia de los tres presupuestos, sobre los cuales debe versar la prueba relativos a la posesión invocada, los actos de perturbación y la fecha en que ocurrieron dichos actos perturbatorios, conforme establece el art. 1462 del Cód. Civ.; en este sentido, al no haber acreditado la parte demandante dentro del proceso, los tres requisitos referidos, correspondió al Juez de instancia declarar Improbada la demanda principal, en consecuencia dicha autoridad judicial cumplió con su rol de Director del proceso, en base a la normativa aplicable, pronunciándose sobre las pretensiones del actor en la forma como fueron planteados en la demanda, correspondiendo a las partes demostrar los hechos en los que fundan sus pretensiones, es decir, que si el demandante, no demostró sus pretensiones conforme a derecho, corresponde al juzgador fallar declarando Improbada la demanda.
Por último, amerita recordar que cuando se plantea recurso de casación debe especificarse si el mismo es en el fondo o en la forma, aspecto que no acontece en el presente caso, pues el recurso resulta ser muy genérico en su planteamiento, situación que crea dificultad a éste Tribunal para su pronunciamiento, toda vez que existe confusión entre los fundamentos del recurso y el petitorio formulado en el recurso de casación que textualmente señala: "Por lo expuesto en la expresión de agravio solicito, que la Sentencia N° 02/2018, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba quede sin efecto y pido a Vuestras Rectitudes deliberar en el fondo casando y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo" de donde se tiene un petitorio incongruente con las causales que sustentan el recurso de casación que tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
Por todo lo expresado y no habiéndose demostrado que el Juez de instancia hubiere efectuado una interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo al art. 220-II) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante memorial de fs. 412 a 414 vta. de obrados, por Sixto Coca López; sea con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.- 800 que mandará pagar el Juez Agroambiental de Sacaba, en aplicación de los arts. 223-V-2) y 224 de la L. N° 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera