CONJUNCION DE POSESIONES
Se opera la sucesión de la posesión, a los copropietarios por herencia, que continúan con la posesión de sus transferentes (acreditadas por trámites agrarios en calidad de subadquirentes) en virtud al reconocimiento de sus derechos sucesorios.
"1.- En relación a que María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado no cumplirían la FES y la posesión legal en dicho predio para tener la calidad de cobeneficiarios del predio "El Palmar", habiendo el INRA tomado dicha determinación vulnerando la normativa agraria aplicable y la CPE
Al respecto, de la revisión de los actuados se constata que el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 1048 a 1065 de los antecedentes, en el acápite respectivo a "Variables Legales" efectúa la valorización respectiva, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2015 de 9 de marzo de 2015 que declara Probada la demanda, donde se dispone la nulidad de la Resolución Suprema Nº 10737 de 25 de octubre de 2013 emitida dentro del proceso de saneamiento en examen respecto al predio "El Palmar", señalando en relación a la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional que: "...dando estricta aplicación al Fallo emitido por la Autoridad del Tribunal Agroambiental al haberse constituido y declarado Nulo obrados hasta fojas 361 (Informe en Conclusiones), se procedió a realizar una nueva valoración para determinar derecho propietario, y al evidenciarse la Resolución del documento de compromiso de Compra Venta de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual los señores María Renée y Carlos Eduardo Rodrigo Prado transfieren su alícuotas partes correspondiente a los predios Cid Campeador y El Milagro, el cual lo adquieren mediante documento de Partición voluntaria de bienes relictos, a favor del señor Jorge Terrazas Chaly, se deduce de esta manera que el señor Jorge Terrazas Chaly ya no tiene derecho propietario respecto al predio El Palmar, que es la Unificación de los Ex Fundos Cid Campeador y El Milagro, en consecuencia, los señores Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, serán tomados como Co-beneficiarios del predio El Palmar, en consideración al documento de Escritura Pública con Reconocimiento de Firma de fecha 05 de agosto de 2004, respecto a la partición voluntaria de bienes relictos;" (Cita textual); determinación que ante los reclamos efectuados por la ahora demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, el INRA complementó dicha determinación mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-Nº 598/2016 de 6 de junio de 2016 (fs. 1110 a 1114 de los antecedentes) en el cual señala que el INRA efectuó una valoración completa de la documentación cursante en saneamiento respecto al derecho propietario discutido sobre el predio "El Palmar", valorando la Sentencia Agroambiental Nº 03/2013 de 24 de junio de 2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, plenamente ejecutoriada y que dispone resolver la promesa de venta a favor de la ahora demandante y su esposo Jorge Terrazas Chaly y que no podría invocarse la posesión por más de 15 años de este último, ya que al resolverse judicialmente la promesa de venta, los efectos se retrotraerían al 6 de noviembre de 2008, siendo por consiguiente su posesión posterior a 1996, contraviniendo así lo establecido por el art. 309 del D.S. Nº 29215.
En ese sentido, este Tribunal considera que dicha determinación y análisis jurídico se sustenta adecuadamente en derecho, toda vez que la Sentencia Agroambiental Nº 03/2013 de 24 de junio de 2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, plenamente ejecutoriada, sí se constituye en una determinación judicial que incide directamente en los resultados del proceso de saneamiento del predio en cuestión, toda vez que se resuelve judicialmente el documento de 6 de noviembre de 2008 relativo a un compromiso de venta de los predios que constituyen el predio "El Palmar" a favor de Jorge Terrazas Chaly, resultando una verdad jurídica que éste último no adquirió en ningún momento los predios "El Cid Campeador" y "El Milagro" ya que el documento que ostentaba referido al compromiso de venta (fs. 269 a 270 de los antecedentes) no constituía una traslación definitiva de la propiedad sino únicamente una "promesa de venta" y con mayor razón al ser dejado sin efecto, operándose una "resolución de contrato" cuyos efectos se retrotraen al momento de la suscripción del documento, conforme lo determina el art. 574-I del Cód. Civ., que establece: "La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas."
En ese orden, al resultar una verdad jurídica que los predios "El Cid Campeador" y "El Milagro" no fueron transferidos, los mismos se mantuvieron en propiedad de sus copropietarios Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, en virtud al documento de partición voluntaria de bienes relictos, de 5 de agosto de 2004 (fs. 206 y vta., de los antecedentes); en función a ello, no resulta evidente lo aseverado por la parte actora, de que la indicada Sentencia 03/2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín no se constituya en un acto jurídico que no sea fuente para reconocer en saneamiento el derecho propietario de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar"; advirtiéndose más bien que el INRA mediante dicha valoración dio cabal cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2015 de 9 de marzo de 2015 que declara Probada la demanda.
En cuanto a que los indicados no tendrían derecho a ser reconocidos como copropietarios por no haber acreditado posesión sobre el predio ni tampoco el cumplimiento de la FES; es importante considerar al respecto que al tener la calidad de copropietarios por herencia, la posesión anterior de los mismos se encuentra plenamente acreditada al devenir la misma de los propios antecedentes en trámites agrarios ya que respecto al expediente Nº 27432 predio "El Milagro" y el expediente Nº 27433 predio "El Cid Campeador", ambos titulados en 1974, tienen la calidad de subadquirentes en virtud del documento de partición voluntaria de bienes relictos, de 5 de agosto de 2004, mediante el cual continúan la posesión de sus transferentes en virtud al reconocimiento de sus derechos sucesorios, operándose la sucesión de la posesión conforme a los alcances del art. 309-III del D.S. Nº 29215 que refiere: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."; en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545; no debiendo perderse de vista, en ese entendido, que los derechos de la ahora demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" tienen el mismo origen y valor legal que los de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, por devenir de un derecho sucesorio en lo proindiviso, por consiguiente no podría válidamente ésta última alegar que sólo le correspondería a su persona tal derecho junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly, puesto que al ser derechos de sucesión, resulta evidente que los bienes no se constituyen en gananciales.
Siendo otro elemento a considerar, el hecho que no podría exigirse a los otros copropietarios María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, que debieron haber efectuado actos materiales para comprobar su posesión y cumplimiento de la FES, ya que el predio se encontraba en manos de la demandante y su cónyuge, precisamente porque existía una acuerdo expresado en promesa de venta de 6 de noviembre de 2008 que al ser incumplido por Jorge Terrazas Chaly dio lugar a que se resuelva judicialmente mediante Sentencia N° 02/2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, retrotrayendo sus efectos a la fecha de su celebración, conforme lo determina el art. 574-II del Cód. Civ., es decir que fue ajeno a la voluntad de los copropietarios el estar en poder del predio cumpliendo actividades productivas, no pudiendo exigírseles ello en vista de la existencia del señalado compromiso de venta; sin perjuicio de lo señalado, de la revisión de los actuados de saneamiento y de la prueba presentada en la etapa de Campo, se constata que cursan formularios de registro y pago de impuesto RAU (Régimen Agropecuario Unificado) a nombre de Rodrigo Lea Plaza respecto al predio "El Cid Campeador" (fs. 130 a 143) y respecto al predio "El Milagro" cursa similar documentación (fs. 161 a 174) a nombre de Alfredo Miguel Rodrigo Prado, lo que demuestra que no es evidente que no hayan intervenido de ninguna manera los propietarios; y en cuanto al registro de marca de ganado, certificados de vacunación y contratos, se constata que en los mismos interviene Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas como copropietaria, sin embargo, tal cumplimiento de la FES por parte de la misma, se desarrolló en función a dicha calidad de titular en lo proindiviso del predio "El Palmar", conforme al documento de "partición voluntaria de bienes relictos" de 5 de agosto de 2004, del cual emergen los derechos como subadquirente de la señalada demandante, conjuntamente con sus hermanos María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, correspondiendo remitirse al punto 2.- siguiente en cuanto al análisis de la "posesión agraria" y cumplimiento de FES; así también de la revisión de los antecedentes de saneamiento se constata que las mejoras identificadas en el predio "El Palmar" datan de los años 1980, 1985, 1990 entre las más antiguas, conforme se aprecia del formulario de registro de mejoras y sus coordenadas cursantes de fs. 227 a 228 de los antecedentes, aspecto que demuestra que las mismas pertenecen a los 3 copropietarios, adquiridas por herencia, conjuntamente con el predio "El Palmar".
Por lo expuesto, no resulta evidente que no correspondería reconocer la copropiedad de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, sobre el predio "El Palmar", encontrándose ajustada a derecho la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, no advirtiéndose por consiguiente conculcación del art. 397-I y III de la CPE, en cuanto al cumplimiento de la FS y FES, en lo referente a la descripción que se hace de dicho cumplimiento, la garantía constitucional para el reconocimiento de la propiedad agraria y las finalidades del saneamiento, previstas por el art. 2-II-IV, 3.I y IV y 66-I-c) de la L. N° 1715, así como la norma reglamentaria concordante contemplada en los arts. 2.I-3-d), 4-d), 159, 166.I, 167, 273, 300, 304 y 333 del D.S. N° 29215."