CONJUNCION DE POSESIONES
La sucesión del derecho de propiedad sobre la tierra, permite al heredero acreditar el cumplimiento de la FS y la FES trabajando la tierra; sin embargo en aquellos casos en los se le cohíbe continuar con la actividad sobre el predio, se le impide ejercer a cabalidad ese cumplimiento.
“Conforme se tiene descrito líneas arriba, el INRA, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, elaboró el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015, cursante de 586 a 601 de los antecedentes, donde con relación a la inclusión y determinación del derecho propietario de Florencia León Alegre de Llanqui, efectuó el análisis y valoración de los documentos presentados durante el proceso de saneamiento, resaltando la transmisión de derechos, que por efecto de la Declaratoria de Herederos lo adquirió Florencia León Alegre de Llanqui del "de cujus" Víctor León, quién fue beneficiado con el Título Ejecutorial Individual N° 30521 dentro del trámite agrario de dotación realizado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Es así que, la autoridad administrativa, aplicando lo establecido por los arts. 1083 y 1094 del Cod. Civ., valorando exhaustivamente la documentación presentada en campo tales como el Certificado de nacimiento, Certificado de defunción y Auto de Declaratoria de Herederos entre otros (fs. 305, 306 y 314 de los antecedentes), así como la declaración vertida por los miembros del Control Social (Ficha Catastral Fs. 454 vta. de los antecedentes), determinó incluir como co-propietaria del predio "Cruz Leon y Cruz Cuchu" a Florencia León Alegre de Llanqui, quién en su condición hija adoptiva del titular inicial Víctor León, reclamó su legítimo derecho a la sucesión hereditaria.
De lo expuesto, se puede establecer que la entidad administrativa (INRA) obró conforme a derecho, toda vez que, los antecedentes precedidos y verificados en la carpeta de saneamiento, demuestran que la beneficiaria Florencia León Alegre de Llanqui, es heredera ab intestato del "de cujus" Víctor León Arancibia, quien fue beneficiado con el Titulo Ejecutorial N° 30521, con antecedente agrario Nº 1141, cuyo documento fue considerado para determinar la sucesión del derecho propietario, tal como lo dispone el art. 273-II del D.S. N° 29215, que textualmente estipula: "El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros..." (las negrillas son incorporadas); ante dicho precepto legal y conforme lo dispuesto en los arts. 1083 y 1095 del Cod. Civ., se confirma que el INRA realizó una adecuada valoración de los antecedentes del proceso de saneamiento, disponiendo conceder en este caso la inclusión de Florencia León Alegre de Llanqui al predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", dando cabal cumplimiento a la normativa legal en vigencia.
Ahora bien, se alega que la Declaratoria de Herederos no es un documento suficiente para justificar el derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, y que el INRA no se encontraría facultado para admitirla; al respecto, la parte actora, sin realizar una mayor fundamentación, además de no sustentar en hecho y derecho, ni presentar prueba fehaciente, se limita únicamente en acusar y denunciar que la Declaratoria de Herederos presentada por Florencia León Alegre de Llanqui es un documento insuficiente para demostrar el derecho propietario, cuando en realidad dicho instituto no solo se encuentra sustentada en las normas sustantivas y adjetivas, sino que también se encuentra plenamente garantizada por el art. 56-III de la C.P.E. que a la letra dice: "Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria", disposición constitucional que no puede ser evadido por el ente administrativo, mucho más, cuando la parte demandante no explica la razón o el por qué no debe ser valorado el documento que ahora es objeto de observación; no pudiendo desconocerse una decisión jurisdiccional como es la Declaratoria de Herederos, salvo prueba en contrario conforme a derecho.
En lo referente a que, Florencia León Alegre de Llanqui no tendría derecho a ser reconocida como copropietaria, por incumplir la Función Social en el predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu"; al respecto, el INRA, en el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015 (fs. 586 a 601 de los antecedentes) e Informe Jurídico DDCH-USCH-INF N° 152/2016 de 18 de marzo de 2016, (fs. 659 a 661 de los antecedentes), realizó una valoración exhaustiva y detallada sobre el cumplimiento de la Función Social de Florencia León Alegre de Llanqui, análisis que fue confrontado con los datos levantados en campo, tal es, el formulario de la Ficha Catastral (fs. 454 y vta. de los antecedentes) donde la beneficiaria declara haberse criado y trabajado junto a su padre y madre, y que el predio objeto de la litis le pertenecería; a eso añade señalando que, el año 2011 dejó de trabajar, puesto que su madre la habría expulsado de la propiedad, manifestación que fue confirmada por los miembros del Control Social, quienes durante la fase de Pericias de Campo, exactamente en el acápite de observaciones del formulario antes citado, indican: "...que el señor y la señora Benedicta la reconocieron como hija y que por problemas entre ellos la señora Florencia dejó de trabajar desde el año 2011..."; declaración que no solo valida la relación existente entre el titular inicial Víctor León Arancibia, Benedicta Alegre Torres Vda. de León y Florencia León Alegre de Llanqui, sino que también afirma, que la ahora tercera interesada hasta el año 2011, se encontraba trabajando la tierra conforme lo exige el art. 164 del D.S. N° 29215, aspecto que también es corroborado a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio de 15 de septiembre de 2015 (fs.455 de los antecedentes), cuyo documento certifica la antigüedad de su asentamiento; no siendo evidente que no haya intervenido en ningún momento en los trabajos de la tierra, más al contrario, se la cohibió continuar con dicha actividad, impidiéndola ejercer a cabalidad el cumplimiento de la Función Social, prohibición que incluso fue ajena a la voluntad de la copropietaria al no encontrase más en poder del predio cumpliendo actividades productivas, no pudiendo en este caso exigírsele ello, ante la evidencia de un notable impedimento.”