CONJUNCION DE POSESIONES
Ilegal valoración en el Informe en Conclusiones
En el Informe en Conclusiones, corresponde realizarse una valoración adecuada de la tradición de la posesión de un predio, más aún en aquellos casos en los que el interesado cuenta con esa tradición, desde el primer poseedor del predio, anterior a la Ley 1715 (año 1969) (SAN-S2-0081-2017)
"De todo lo señalado líneas arriba y tomando en cuenta las documentales que se adjuntan a la carpeta de saneamiento y las literales de transferencias del predio "Todos Santos o Irlanda", se establece que Marco Antonio Gutiérrez Núñez, cuenta con tradición en la posesión, desde el primer poseedor del predio de referencia, el cual data del año 1969, como refleja las literales de fs. 41 a 42, 43 y vta., 45 y 47 de la carpeta de saneamiento, cumpliendo de esta forma la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y art. 309-I-III del D.S. Nº 29215.
Las consideraciones señaladas debieron de haber sido incluidas en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 102 a 109 de la carpeta de saneamiento, siendo evidente que no se realizo una valoración adecuada de la tradición en la posesión del predio denominado "Irlanda", así como también no se realizo una valoración adecuada de la documentación presentada para acreditar la tradición en la posesión del predio en cuestión, vulnerándose de esa forma el art. 115 de la C.P.E., en lo relacionado al debido proceso."
"(...) 2. Que el beneficiario, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, cuenta con tradición en la posesión del predio denominado "Irlanda"."
El Informe en Conclusiones, que declara la ilegalidad en la posesión por incumplimiento de la FS al no existir actividad anterior a la Ley N° 1715, lo hace de manera indebida al no efectuar análisis respecto al instituto jurídico de la conjunción de la posesión (legal), que permite establecer la antigüedad de la posesión retrotrayéndose a la fecha de la posesión del primer poseedor, del cual deviene el derecho del ahora demandante
" (...) que si bien la vivienda y el barbecho tiene como data el 2006 y 2009, respectivamente, ello no significa que no puedan ser valorados a efectos de determinar el cumplimiento o de la Función Social y menos determinar que la posesión sería posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, debido que, conforme a las imágenes LANSAT, de 1995, 1996 y 2013, no existiría actividad antrópica en esos años, como sustentó el INRA en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 5 de septiembre de 2016, conclusiones arribadas en lo que respecta a determinar la antigüedad de la posesión, fue sin considerar el Certificado de posesión de 21 de septiembre de 2002, emitido por el Sindicato Campesino Agrario de la Comunidad Loma del Amor, que refrenda que Lucio Capareare Almeira tomó posesión del predio "El Bajío", el 2 de junio de 1983, quien transfirió el predio de referencia en la superficie de 50 ha, mediante documento privado de compra venta de 10 de junio de 2006, con reconocimiento de firmas y rúbricas a favor Nicolás Rojas Rojas, operando en consecuencia la conjunción en la posesión conforme prevé el art.309.III del D.S. N° 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."; como consecuencia de lo señalado, resulta evidente que la actividad verificada por el INRA respecto al predio denominado "El Bajío", consistente en una vivienda y barbecho que datan de 2006 y 2009, no significa, que son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, máxime, cuando de los antecedentes cursa el Certificado de posesión de 21 de septiembre de 2002, emitido por el Sindicato Campesino Agrario de la Comunidad Loma del Amor, por el cual se acredita que el primer poseedor Lucio Capareare Almeira, ingresó al predio denominado "El Bajío" a partir de 1983, del cual deviene el derecho del ahora demandante; por consiguiente, la conclusión arribada por el INRA de determinar el incumplimiento de la Función Social al no existir actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no resulta coherente y conforme a la normativa agraria"
" (...) En tal sentido, en virtud a los argumentos expuestos, resulta ser evidente que el INRA en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 5 de septiembre de 2016, así como en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 230/2021 de 22 de octubre, no efectuó un debido análisis respecto al instituto jurídico de la posesión legal, más propiamente de la conjunción en la posesión, lo cual derivó en la indebida declaración de Ilegalidad en la Posesión, situación que deberá ser subsanada por el ente administrativo encargado del saneamiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia."