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CONJUNCION DE POSESIONES

Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existe relación ni coherencia entre las declaraciones juradas de posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento emitida en base a estas incoherencias.


SAN-S1-0076-2017

6. En relación a la posesión posterior a la vigencia de la L. N° 1715

“…del análisis de estos actuados de saneamiento realizado por el ente administrativo se tiene los siguientes aspectos de relevancia jurídica que afectan el debido proceso en sede administrativa:

"...En lo que respecta a la posesión: Se verifica que el ente administrativo, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1796 a 2926 del antecedente no realizó un correcto análisis, motivado, fundamentado, congruente y conforme a derecho sobre el instituto de la posesión, pues dicho Informe en Conclusiones en el PUNTO ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN expresa: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme el art. 309 del D.S. N° 29215”; cuando de la revisión de las Declaraciones Juradas de Posesión de los predios referidos, con los documentos de transferencia, estas no tienen relación ni coherencia a efectos de establecer la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en dichos predios; no constando en el expediente de saneamiento ninguna Certificación de Continuidad de Posesiones conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y si bien los terceros interesados adjuntan dichas Certificaciones de Continuidad de Posesiones al expediente contencioso administrativo; sin embargo éste ente jurisdiccional no puede ingresar a valorar los mismos, en razón de que dicha actividad correspondía al ente administrativo pero en el proceso de saneamiento; omisión administrativa que genera inseguridad jurídica que afecta el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E….”