CONJUNCION DE POSESIONES
No procede la consideración de la conjunción o sucesión de posesiones entre personas jurídicas o colectivas si la misma es invocada recién después de la socialización de los resultados del proceso y además no se cuenta con documentación que demuestren claramente la existencia de transferencia de la posesión del predio en cuestión.
1.- En relación a que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Patujusal" no hubiera valorado que se operó una conjunción y sucesión de la posesión de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., a la Comunidad Campesina "Patujusal", debiendo por tanto reconocer su posesión desde 1985
"...se evidencia que el representante de la Comunidad interesada, al momento de solicitar el saneamiento, en ningún momento pide o invoca una valoración de su posesión arguyendo que existiría una conjunción o sucesión de la posesión desde 1985 al haberse asentado en el área previamente la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda (...) únicamente se insta a proseguir el proceso de saneamiento paralizado desde 2004, sin pedir ninguna valoración respecto a la conjunción y sucesión de posesión..."
"...haciéndose referencia recién a que se valore una sucesión de posesión, luego de haber sido notificado el representante de la Comunidad Campesina "Patujusal" con el Informe de Cierre, en la etapa de Socialización de Resultados, conforme se aprecia del memorial de fs. 353 a 354 de los antecedentes; en ese sentido no podría en derecho hacerse valer una forma de valoración de la posesión por sucesión que no fue invocada previamente (...)recién se procede a presentar documentación que daría cuenta de la existencia de la Cooperativa, sin acreditar además la personería jurídica de la misma."
"...regula la validez de la sucesión de la posesión en virtud de las transferencias realizadas entre personas particulares, donde evidentemente al enajenarse un predio el subadquirente continua la posesión del enajenante, siendo válida inclusive esta sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión hereditaria o mortis causa; aplicada dicha regla de continuidad de posesión entre personas jurídicas o colectivas, como lo es una Comunidad o una Cooperativa Agropecuaria, se considera que tendría que establecerse mediante documento que se ha operado una transferencia de la posesión, ya sea a título oneroso o a título gratuito de un predio específicamente determinado y sobre el cual el transferente declare la posesión; aspecto que no se opera en el caso presente mediante el Acta Notariada de Organización de la Comunidad Campesina "El Patujusal" que cursa en copia legalizada a fs. 10 y vta., de obrados y que también consta en los antecedentes; debido a que la misma solo determina que la Cooperativa El Carmen Limitada, luego de no poder tramitar su personería jurídica como tal, asume la decisión de constituirse en Comunidad Campesina "El Patujusal", no haciéndose mención alguna a la transferencia del predio, que sostienen ocupaban desde 1985; en ese sentido se evidencia que no consta una transferencia de la posesión del predio en cuestión que dé lugar a que sea valorada como "sucesión o conjunción de la posesión".
"... no resulta evidente de que la autoridad ejecutora del saneamiento debió considerar la conjunción y sucesión de la posesión quieta, pacífica y exclusiva, de la Cooperativa El Carmen y de la Comunidad Campesina El Patujusal, no encontrándose en consecuencia vulneración en este aspecto al art. 397 de la CPE, relativo a la Función Social y Función Económico Social, concordante con el art. 2-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215..."