CONJUNCIÓN DE POSESIONES
No es aplicable en materia agraria el art. 92 del Cód. Civ.
En materia agraria, la propiedad está en manos del Estado y éste se desprende de la posesión mientras el particular o la persona esté cumpliendo a cabalidad la función económico social que es la forma directa de adquirir y conservar el derecho de propiedad en materia agraria, por lo cual el art. 92 del Cód.Civ. no es aplicable en materia agraria mediante contrato de compra venta, puesto que esta norma está destinada a su aplicación cuando el modo de adquirir la posesión es por sucesión hereditaria sea mortis causa o inter vivos. (ANA-S2-0012-2013)
“(…) se advierte con claridad que el art. 92 del Cód. Civ., está destinado por el legislador a su aplicación cuando el modo de adquirir la posesión es por sucesión hereditaria sea mortis causa o inter vivos y de ninguna manera es aplicable esta norma a un contrato de compra y venta y mucho menos a materia agraria, toda vez que, en materia agraria tiene otro componente principal distinto a la acepción civil, en el que la posesión es un modo derivativo de adquirir la propiedad, en cambio en materia agraria la propiedad está en manos del Estado y éste se desprende de la posesión mientras el particular o la persona esté cumpliendo a cabalidad la función económico social que es la forma directa de adquirir y conservar el derecho de propiedad en materia agraria.”
“(…) Por todo lo mencionado se llega a la conclusión de que el juez a quo al indicar que el art. 92 del Cód. Civ., no es de aplicación en materia agraria, ha acomodado su accionar al razonamiento antes descrito, que este artículo está destinado a una forma de adquirir la posesión civil que es diferente a la posesión en materia agraria, además que esta redactado para la sucesión de la posesión sea mortis causa o inter vivos pero con su componente civil.”