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CONJUNCIÓN DE POSESIONES

Inexistencia

Sino se acredita posesión efectiva en el predio, traducida en cumplimiento de la Función Social que hubiera ejercido su progenitor, no puede argüirse que hay continuidad de posesión  (SAP S2 09-2022)           


SAP-S2-0009-2022

"(...) Ahora bien, el Informe en Conclusiones de 03 de agosto de 2016, en el acápite correspondiente al Relevamiento de Información en Campo, haciendo referencia a la Ficha Catastral que hace plena fe (punto 1.5.14) indica que Bertha Andrade Arnez, no tendría ninguna mejora en razón a que "el terreno no es apto para cultivo, es salitroso", informe que de acuerdo a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, tiene entre sus objetivos la valoración de la Función Social y cálculo de la Función Económico Social, no solamente considerando el levantamiento de datos de campo, sino también otros aspectos complementarios, que permitirán llegar a una conclusión a la entidad administrativa encargada de ejecutar el saneamiento de tierras de la propiedad agraria, tales como documentos aportados por los beneficiarios entre otros. De lo que se colige que, si bien Bertha Andrade Arnez acreditó tener posesión, además de contar con tradición en el Título Ejecutorial N° 109986, este no puede ser considerado como un derecho de propiedad absoluto, toda vez que la situación de poseedora o subadquirente se encuentra condicionada a la actividad o inactividad en el predio, así como la no continuidad de los actos posesorios en la misma; aspecto que se dio en el presente caso, en razón a que la hoy demandante, si bien contó con una declaración jurada de posesión, además del respaldo en Título Ejecutorial, empero no demostró la Función Social que cumpliría su predio, ni tampoco que estuviera continuando con la posesión de su causante, tomando en cuenta que tampoco acreditó posesión efectiva traducida en cumplimiento de la Función Social que hubiera ejercido su progenitor, sin lo cual no puede argüir que estaba continuando con la posesión, requisito imprescindible para demostrar que se encuentra trabajando la tierra, conforme lo establece la Constitución Política del Estado en su art. 397."

SAP-S1-0067-2022

Existe si se acredita posesión efectiva agraria.

Si bien, dentro de un proceso de saneamiento, es permisible la figura de la conjunción en la posesión, dicha posesión debe ser ejercida con el desarrollo de actividad agropecuaria u otro, para ser resguardada, además ser pacífica y continuada como previene la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no siendo suficiente invocar derecho propietario o posesorio y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que, al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social.

“(…)  ahora si bien, se adjuntó a la demanda el Certificado de 7 de octubre de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro (fs. 25 de obrados), por el cual en lo principal informa que Santiago Tito C., abuelo de los demandantes sería el verdadero propietario del predio saneado a favor de Rose Mary Daza Zeballos y que Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas, tienen posesión en una fracción del predio saneado por la demandada, al margen que dicha literal no es coetánea al proceso de saneamiento para que pueda ser valorado positivamente, el extremo señalado no demuestra por sí sola que los demandantes tengan la calidad de propietarios por sucesión forzosa "ab intestato", o tengan derecho sucesorio posesorio de la superficie reclamada de 1.500 m2, que haga posible cuestionar la extensión de 0.6711 ha, reconocida en el Título Ejecutorial a favor de Rose Mary Daza Zeballos, más aun, cuando la referida literal se encuentra confutada por el Testimonio N° 54/2006 de 22 de diciembre (III.4) , mediante el cual la demandada Rose Mary Daza Zeballos acreditó que el predio denominado "La Palca Parcela 058", fue adquirido mediante compra venta de Lucrecia Zeballos Vda. de Tito, mismo que, se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; ahora, para alegar tener posesión debe concurrir los elementos del corpus y del animus conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87.I del Código Civil, que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real."; aspecto que dentro de la materia debe traducirse en el cumplimiento de la Función Social, situación que, el caso objeto de estudio no se tiene demostrado por parte de Ramón y Ramiro Tito Arenas, pues si bien, dentro de un proceso de saneamiento, es permisible la figura de la conjunción en la posesión, dicha posesión debe ser ejercida con el desarrollo de actividad agropecuaria u otro, para ser resguardada, además ser pacífica y continuada como previene la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no siendo suficiente invocar derecho propietario o posesorio y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que, al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse en el predio que se halla sometido a su regularización jurídica y legal mediante el proceso administrativo de saneamiento, con la posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, como establece el art. 397.I de la CPE, requisito fundamental y determinante que como se mencionó anteriormente no acreditaron los actores, más al contrario, verificó el INRA que es la demandada Rose Mary Daza Zeballos, la que posee y cumple la Función Social, lo que determinó que el ente encargado del proceso de saneamiento emita, en consecuencia, la Resolución Suprema 04351 de 14 de octubre de 2010, a favor de quien realmente cumplen con la Función Social.”