AAP-S1-0062-2018

Fecha de resolución: 28-08-2018
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Dentro de un proceso de Cumplimiento de obligación de entrega de terreno y firma de transferencia definitiva, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 08/2018 de 18 de junio de 2018 que decalra probada la demanda, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, argumentando:

En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:

1.- Que la demanda seria improponible por vulnerarse el art. 394 de la CPE ya que la propiedad objeto de litis seria una pequeña propiedad que no podría dividirse y que la autoridad judicial al declarar probada la demanda habria consolidado la división del predio.

2.- La existencia de nulidad por indefensión de los copropietarios ya que no se habrían incorporado al proceso, y que tampoco se hubiese citado a los  copropietarios lo que resultaria contrario a lo previsto en el art. 49 de la Ley N°439 violando garantías constitucionales (Art. 115-II y 119 de la CPE).

3.- Acusa la violación del derecho al debido proceso y a la legitima defensa previsto en los art. 115-II y 119 de la CPE, debido  a que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada sobre los puntos demandados, ademas de no existir claridad en el nexo entre causa y efecto, sobre todo en relación a la demanda reconvencional y que el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2018 careceria de motivación al resolver el invidente de nulidad por improponibilidad de demanda.

En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:

1.- La violación y aplicación indebida de la ley ya que no se aplicó correctamente el art. 568 del Cod. Civ., debido a que la sentencia no estableció con claridad cómo y con qué prueba se acreditó el cumplimiento de pago, asimismo se vulneró el art. 166 del Cod. Civ. lo cual fue denunciado en reconvención pero no mereció valoración alguna por la autoridad judicial.

2.- La errónea valoración de la prueba al tomar en cuenta el Juez un documento privado que es motivo de demanda de nulidad y falsedad ideológica, ademas no valoró las declaraciones testificales ni el informe pericial psiquiátrico, ambos sobre la incapacidad de la vendedora y lo segundo que constituye prueba contundente para demostrar su estado de interdicción. Además el Juez no hubiere igresado al terreno ni permitido que los demandantes indiquen su pretensión en base al plano adjuntado.

Pide que se Case la Sentencia y se declare improbada la demanda principal deliberando en el fondo.

Los demandantes responden al recurso manifestando: que no es posible desconocer el documenton de transferencia que se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas; que no se habría vulnerado ni el art. 394 de la CPE ni los arts. 48 y 49 de la L. Nº 1715, por cuanto no se trata de una demanda de división y partición sino de una de cumplimiento de obligación, que no existiria indefensión de los copropietarios por que ellos no firmaron nada, que no existiria vulneración alguna a sus derechos ya que la discapacidad que se alega no puede aplicarse retroactivamente; que la autoridad judicial habria valorado la pruebas y ademas los recurrentes no habrian demostrado la causal de nulidad que acusan, en cuanto a la vulneración de los arts. 166 del Cód. Civ. y el art. 393 de la CPE, invoca el entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 11/2018; que no es evidente la erronea valoración de la prueba, que la capacidad mental no puede ser demostrada por prueba testifical; que en el informe psiquiátrico se señalaria que la incapacidad no puede demostrarse retroactivamente, por lo que piden se declare infundado el recurso.

 

"...En cuanto a la que la demanda sería improponible por presunta violación de los arts. 394 de la CPE y los ars. 48 y 49 de la L. Nº 1715, al respecto corresponde recordar que por Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 11/2018 de 29 de febrero, se estableció textualmente lo siguiente: "evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Tarija en suplencia legal, al RECHAZAR IN EXTENSO LA DEMANDA AGROAMBIENTAL DE "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DE TERRENO TRANSFERIDO", mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 310 a 315 de obrados, con el argumento que la superficie transferida de 6.0000 has. constituye una fraccionamiento o división de la acción y derecho que tiene la demandada en el terreno denominado "Parcela 080", acción y derecho que alcanza a 18,2935 has. de terreno, y cuya suscripción habría infringido lo previsto en el art. 394-II de la C.P.E. así como los arts. 27 y 49 de la L. N° 1715, ha obrado con total discrecionalidad, alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda, desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la justicia, al impedir injustificadamente su tramitación y una resolución de fondo del asunto, así como ha vulnerado los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, confundiéndola como si la misma se tratara de una petición improponible , siendo que la demanda que cursa de fs. 49 a 51 y vta. de obrados es una pretensión enteramente atendible, cual es la acción de "Cumplimiento de Obligación de Entrega de Terreno" que tiene como finalidad, precisamente el cumplimiento de dicha obligación, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para dicho fin , misma que deberá ser resuelto en el fondo a momento de dictar sentencia correspondiente, toda vez que el 'DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE UNA FRACCION DE TERRENO RURAL DENTRO LA ACCION Y DERECHO' que cursa a fs. 4 y vta. de obrados, que es precisamente base de la presente acción, claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, que la venta realizada se trata de una "ACCION Y DERECHO" sobre una propiedad de mayor superficie, es decir Tomasa Huallpa Peralta de Farfán, cede una parte de su "derecho personal" que tiene sobre una propiedad conjunta en co-propiedad con sus hermanos, misma que en ningún momento fue fraccionado o haya sido sometido a una división y partición de la que haya sido separado las 6,0000 has.; en ese entendido, para conceptualizar sobre "acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD' lo que precisamente ocurre en el caso de autos, tal cual consta del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-295102 cursante de fs. 44 a 45 de obrados" (sic.) (las negrillas y el subrayado son incorporados), de donde se tiene que éste aspecto ya fue motivo de un anterior recurso de casación, respondido adecuada y oportunamente mediante el prenombrado Auto Agroambiental Plurinacional, por tanto, no resulta evidente que el Juez de instancia hubiere consolidado la división de una pequeña propiedad agraria más cuando la pretensión versa sobre demanda de cumplimiento de contrato en relación a la transferencia de una cuota parte sobre un bien en copropiedad, consiguientemente no resulta evidente la denuncia de violación del art. 394-II de la CPE concordante con el art. 41-I num. 2) y el art. 49 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 113-II de la L. N° 439."

"...Respecto a la nulidad por indefensión de los copropietarios por no haberlos incorporado al proceso, corresponde señalar que la parte recurrente no explica cómo es que se habría causado un estado de indefensión en lo copropietarios, siendo que el motivo de demanda es el cumplimiento de un contrato respecto a la venta de una acción y derecho, más aún cuando no se explica cómo es que existiría litis consorcio necesario pasivo, conforme los alcances del art. 49 de la L. N° 439, que se acusa como incumplido, tampoco se explica cómo se habría incurrido en violación a las garantías constitucionales previstas en los arts. 115-II y 119 de la CPE."

"...Por otra parte, en relación a la denuncia por no haberse considerado la previsión del art. 166 del Cód. Civ., relativa a innovaciones, alteraciones y actos de disposición que requerirían el consentimiento de todos los copropietarios, al respecto, la norma invocada, establece: "Es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición" (las negrillas son agregadas), de donde se tiene que tal precepto normativo no resulta aplicable al caso concreto por cuanto la cuota parte, que en acciones y derechos fue transferida, no es cosa común de la copropiedad, debiendo en todo caso, considerarse lo previsto en el art. 161-I del Cód. Civ., que señala: "Cada copropietario puede disponer de su cuota", infiriéndose que la facultad de disposición de la cuota parte de una copropiedad, no se encuentra condicionada a ningún tipo de requisito; consiguientemente resulta falso lo denunciado por el recurrente en cuanto a la vulneración del art. 166 del Cód. Civ."

El Tribunal Agroambiental, declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo por no encontrarse fundamento que descalifique la Sentencia N° 08/2018 de 18 de junio de 2018, puesto que no de advirtió violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueb, argumentando de manera puntual lo siguiente:

En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:

1.- Este aspecto ya fue motivo de un anterior recurso de casacion ( AAP S2ª Nº 11/2018 de 29 de febrero), donde se determinó que el predio en cuestión no fue fraccionado sino que se trata de venta de acción y derecho en la que la demandada cede una parte de su derecho personal que tiene sobre una propieda conjunta en co propiedad con sus hermanos, por lo que no resulta evidente que el Juez de instancia hubiere consolidado la división de una pequeña propiedad agraria, asi como tampoco resulta evidente la vulneración del art. 394-II de la CPE.

2.- Sobre la nulidad por indefensión de los copropietarios, la recurrente no explica cómo es que se hubiese causado un estado  de indefensión, más aún cuando no se explica cómo es que existiría litis consorcio necesario pasivo, conforme los alcances del art. 49 de la L. N° 439, tampoco explica cómo se habrian vulnerado los art. 115-II y 119 de la CPE.

3.- En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, la recurrente no explica cómo es que la autoridad judicial hubiese omitido una valoración y fundamentación concreta sobre los fundamentos, mas aun se evidencia que la autoridad judicial consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de cumplimiento de contrato y a la demanda de nulidad, advirtiendose que la recurrente incurrió en confusión al cuestionar la Sentencia N° 08/2018 de 18 de junio de 2018  y no así el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2018.

En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:

1.- Sobre la falta de consideración relativa a innovaciones, alteraciones y actos de disposición que requerirían el consentimiento de todos los copropietarios,  de acuerdo a lo previsto en el art. 161-I del Cód. Civ., cada copropietario, puede disponer de su cuota parte de la copropiedad  por lo que resulta falso lo denunciado por el recurrente en cuanto a la vulneración del art. 166 del Cód. Civ. y en cuanto a la acreditación del pago del precio de venta, éste aspecto resulta ajeno a la pretensión de la demanda principal y a la demanda reconvencional.

2.- La valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal o conculcar derechos y garantías constitucionales, aspecto que no ocurre en el presente caso, evidenciandose que la prueba testifical, pericial y la Inspección Judicial, permitieron establecer que la sentencia recurrida se enmarque dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones de las partes, por lo que no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439.

 

En una demanda de cumplimiento de contrato en relación a la transferencia de una cuota parte sobre un bien en copropiedad, la demanda no puede ser declarada improponible  por tratarse de una pequeña propiedad, si es que concurren los requisitos establecidos para tal fin y cuando la venta es de una acción y derecho, donde uno de los copropietarios cede el derecho personal que tiene sobre la propiedad conjunta puesto que no existe fracción o división del predio. 

 

ANA S1ª Nº 30/2016 (3 de mayo de 2016)

AAP S2ª Nº 11/2018  

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (pequeña propiedad)/

En una demanda de cumplimiento de contrato en relación a la transferencia de una cuota parte sobre un bien en copropiedad, la demanda no puede ser declarada improponible por tratarse de una pequeña propiedad, si es que concurren los requisitos establecidos para tal fin y cuando la venta es de una acción y derecho, donde uno de los copropietarios cede el derecho personal que tiene sobre la propiedad conjunta puesto que no existe fracción o división del predio.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO 

En una demanda de cumplimiento de contrato en relación a la transferencia de una cuota parte sobre un bien en copropiedad, la demanda no puede ser declarada improponible  por tratarse de una pequeña propiedad, si es que concurren los requisitos establecidos para tal fin y cuando la venta es de una acción y derecho, donde uno de los copropietarios cede el derecho personal que tiene sobre la propiedad conjunta puesto que no existe fracción o división del predio.