AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2018
Expediente: Nº 3262/2018
Proceso: Cumplimiento de obligación de entrega de terreno y firma de transferencia definitiva | |
Demandantes: Pablo Pioti Romero, Oscar Ricardo Pioti Villena, Rodolfo Pioti Villena, Margarita Nuñez Villena, Enue Francisca Nuñez Villena de Pacheco y Pablo Rolando Pioti Villena, representados por Rafael Roberto Nuñez Villena y María Elena Pioti Villena de Ibáñez. | |
Demandada: Tomasa Huallpa Peralta de Farfán | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sanchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 410 a 417 vta. de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 08/2018 de 18 de junio de 2018 cursante de fs. 394 vta. a 404 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, José Ademar Farfan Huallpa en representación de Tomasa Huallpa Peralta vda. de Farfán interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Por violación a normas constitucionales, normas sustantivas previstas en la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y normas procesales, señalando que:
1.- La Demanda es improponible por violación del art. 394 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 48 y 49 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 , debido a que la pretensión versaría sobre el cumplimiento de contrato de una presunta transferencia de acción y derecho sobre una superficie de 6 ha., de las 73.1741 ha. que comprende el predio "El Potrero", clasificada como pequeña propiedad ganadera, conforme consta a fs. 237, 238 y vta. de obrados, petición que a su juicio es la entrega de una fracción de terreno, dividiendo la pequeña propiedad; al efecto resalta el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mencionando que dicho fallo ha ordenado la entrega física de 6 ha. de las 18.2935 ha. que corresponden a la acción y derecho de la recurrente, dentro de la propiedad indivisa de 73.1741 ha., concluyendo que el Juez de instancia habría consolidado la división de una pequeña propiedad agraria, situación prohibida por mandato del art. 394-II de la CPE concordante con el art. 41-I num. 2) y el art. 49 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en consecuencia considera que no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 113-II del Código Procesal Civil (L. N° 439) al ser una demanda improponible, e invoca los principios procesales de dirección, economía, celeridad, así como jurisprudencia, señala que en su oportunidad formuló incidente de nulidad del Auto de Admisión que no fue debidamente resuelto.
En ese sentido, menciona que la Sentencia sería incumplible por prohibición legal de división de la pequeña propiedad ganadera y por indivisión con los demás copropietarios, por lo que la entrega real y corpórea del terreno, sería imposible y en consecuencia la demanda resulta improponible, siendo nulo de pleno de derecho debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento.
2.- Existiría "Nulidad por indefensión de los copropietarios" por no estar incorporados al proceso, siendo que por este aspecto fue planteado incidente de nulidad, considerado por el Juez de instancia como acto de retardación de justicia, no habiendo ordenado la citación a los copropietarios aspecto que señala resultaría contrario a lo previsto en el art. 49 de la L. N° 439, sancionado con nulidad del proceso, violando las garantías constitucionales previstas en los arts. 115-II y 119 de la CPE.
3.- Refiere que incurrió en Violación al debido proceso y a la legítima defensa, previstos en los arts. 115-II y 119 de la CPE; invocando el art. 213-II de la L. N° 439, menciona que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, citando al efecto la Sentencia Constitucional N° 1375/2010-R de 20 de septiembre, concluyendo que si bien la Sentencia recurrida contiene una basta doctrina analítica sobre la causa pero carecería de una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados y las citas legales que sustenten la parte resolutiva de la misma, careciendo de claridad en el nexo entre causa y efecto, no permitiendo conocer, cuáles son las razones por las que se declaró y pronunció en el sentido que la sentencia expresa, en particular respecto a la demanda reconvencional.
En consecuencia denuncia violación al debido proceso por falta de motivación en el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2018 cursante a fs. 369 y vta. de obrados, que resolvió el incidente de nulidad por improponibilidad de la demanda, así como en el Auto de fs. 374 vta. de obrados que resolvió el recurso de reposición.
Respecto a la sentencia recurrida, señala que en la misma no existe valoración sobre los puntos de la demanda reconvencional, habiéndose planteado como causal de nulidad la falta de autorización y participación de los demás copropietarios en la transferencia de las 6 ha., conculcando lo previsto en el art. 166 del Cód. Civ., sin efectuar al respecto, ninguna valoración y menos fundamentación alguna.
II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, bajo los siguientes argumentos:
1.- En cuanto a la violación y aplicación indebida de la ley, señala que en la Sentencia no se aplicó correctamente el art. 568 del Cód. Civ. debido a que no estableció con claridad cómo y con qué prueba se acreditó que los actores hubieran cumplido con el pago del precio de venta, más cuando dicha venta no fue de conocimiento de ninguna autoridad local como se acostumbra en la Comunidad, además de que los miembros de la precitada Comunidad expresaron ante el Juez que estos presuntos compradores al ser herederos de los terratenientes buscan la manera de arrebatar los terrenos de la Comunidad, además que al momento de fijar los puntos de hecho a probar se pidió que los demandantes demostraran que se pagó el precio, aspecto que habría sido negado por el Juez de instancia, debido a que en el primer punto ya se señala la palabra onerosamente; además de no haber valorado la prueba del examen psiquiátrico que cursa en el expediente, con el argumento de haberse anulado obrados y en esa oportunidad el Juez de instancia no había asumido conocimiento del caso, siendo que la anulación del proceso versa sobre las resoluciones judiciales y no sobre las pruebas aportadas y producidas en el proceso, siendo que a fs. 276 de obrados ratificaron el ofrecimiento de pruebas, entre estos, los informes psiquiátricos.
Respecto a la vulneración el art. 166 del Cód. Civ. mencionan que tal circunstancia fue denunciada en la demanda reconvencional y que no mereció valoración ni pronunciamiento por parte del Juez de instancia, señalando que la compradora y los demandantes actuaron con dolo y mala fe debido a que conocían que el terreno objeto de la venta era un bien sucesorio, con 4 copropietarios y se encontraba en lo proindiviso, por lo que el documento constitutivo de la obligación sería contrario a las leyes, hechos que se circunscribirían a lo previsto en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ., violando de esta manera los arts. 166 del Cód. Civ. y 393 de la CPE.
2.- Respecto a la errónea valoración de la prueba, menciona que en el "Considerando V" de la sentencia se estableció que el actor probó el pago del precio sólo mediante el documento privado, el cual es motivo de la demanda de nulidad y falsedad ideológica, además de no haber valorado a los 3 testigos uniformes y contestes, quienes expresaron que la vendedora desde hace 12 años carece de capacidad de obrar por haber sufrido una embolia, no habiendo valorado la misma o en su oportunidad haber solicitado nueva prueba pericial, haciendo mención al contenido del informe pericial psiquiátrico, reitera que tal prueba resulta contundente para demostrar el estado de interdicción de la vendedora; por otra parte señalan que al momento de realizarse la Inspección Judicial, la autoridad judicial no ingresó al terreno y tampoco permitió que los demandantes indiquen su pretensión en base al plano que adjuntaron, por todo ello reiteran que se incurrió en errónea valoración de la prueba.
Por todo lo expresado, piden se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal en todos sus extremos y se declare probada la demanda reconvencional de nulidad o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 422 a 425 de obrados, es respondido bajo los siguientes argumentos:
1.- Sobre el recurso de casación en la forma, señala que: a) no es posible desconocer el documento de transferencia que se encuentra reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública mismo que cursa a fs. 3 de obrados, más cuando de por medio existe un Título Ejecutorial que respaldaría tal situación, por lo que no se trataría de supuestos sino de verdades demostradas documentalmente, al efecto señala que no se habría vulnerado ni el art. 394 de la CPE ni los arts. 48 y 49 de la L. Nº 1715, por cuanto no se trata de una demanda de división y partición sino de una de cumplimiento de obligación, al efecto citan el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 11/2018 y el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 16/2017, ambos plenamente ejecutoriados; b) no existiría indefensión de los copropietarios porque ellos no firmaron nada por lo que no les afecta su patrimonio; c) en relación a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la parte recurrente olvido que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho, además que la discapacidad que alega no puede aplicarse retroactivamente al momento de la suscripción del documento.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, menciona que: a) La parte demandada no demostró el engaño con el que se habría suscrito el documento cuestionado, siendo que en la cláusula segunda del documento de transferencia consta que se entregó la suma de bolivianos 6.000, comprometiéndose a firmar la minuta de transferencia definitiva, siendo ésta la prueba contundente valorado por el Juez de instancia, además de no haber demostrado la causal de nulidad que se acusa; por otra parte señala que las autoridades comunales no tienen facultades para condicionar si una persona puede o no vender. En cuanto a la vulneración de los arts. 166 del Cód. Civ. y el art. 393 de la CPE, invoca el entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 11/2018, en sentido de que no se trata de una demanda de división y partición, por lo que no se configuraría la causal prevista en el art. 549 num. 3) del Cod. Civ., concluyendo que no existe violación ni aplicación indebida de la ley; b) Respecto a la errónea valoración de la prueba, señala que no es cierto puesto que el pago del precio constaría en el mismo documento de transferencia y en relación a la capacidad mental, mencionan que la misma no puede ser demostrada por medio de la prueba testifical sino a través de prueba especializada, en ese sentido invoca la declaración testifical cursante a fs. 391 vta. de obrados, además que a fs. 174 en el punto 1 del informe psiquiátrico, señalaría que la incapacidad no puede determinarse retroactivamente; concluyendo en definitiva que no hubo errónea valoración de la prueba. Por todo lo expresado piden se emita auto agroambiental declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.
RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
1.- En cuanto a la que la demanda sería improponible por presunta violación de los arts. 394 de la CPE y los ars. 48 y 49 de la L. Nº 1715, al respecto corresponde recordar que por Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 11/2018 de 29 de febrero, se estableció textualmente lo siguiente: "evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Tarija en suplencia legal, al RECHAZAR IN EXTENSO LA DEMANDA AGROAMBIENTAL DE "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DE TERRENO TRANSFERIDO", mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 310 a 315 de obrados, con el argumento que la superficie transferida de 6.0000 has. constituye una fraccionamiento o división de la acción y derecho que tiene la demandada en el terreno denominado "Parcela 080", acción y derecho que alcanza a 18,2935 has. de terreno, y cuya suscripción habría infringido lo previsto en el art. 394-II de la C.P.E. así como los arts. 27 y 49 de la L. N° 1715, ha obrado con total discrecionalidad, alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda, desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la justicia, al impedir injustificadamente su tramitación y una resolución de fondo del asunto, así como ha vulnerado los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, confundiéndola como si la misma se tratara de una petición improponible , siendo que la demanda que cursa de fs. 49 a 51 y vta. de obrados es una pretensión enteramente atendible, cual es la acción de "Cumplimiento de Obligación de Entrega de Terreno" que tiene como finalidad, precisamente el cumplimiento de dicha obligación, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para dicho fin , misma que deberá ser resuelto en el fondo a momento de dictar sentencia correspondiente, toda vez que el 'DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE UNA FRACCION DE TERRENO RURAL DENTRO LA ACCION Y DERECHO' que cursa a fs. 4 y vta. de obrados, que es precisamente base de la presente acción, claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, que la venta realizada se trata de una "ACCION Y DERECHO" sobre una propiedad de mayor superficie, es decir Tomasa Huallpa Peralta de Farfán, cede una parte de su "derecho personal" que tiene sobre una propiedad conjunta en co-propiedad con sus hermanos, misma que en ningún momento fue fraccionado o haya sido sometido a una división y partición de la que haya sido separado las 6,0000 has.; en ese entendido, para conceptualizar sobre "acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD' lo que precisamente ocurre en el caso de autos, tal cual consta del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-295102 cursante de fs. 44 a 45 de obrados" (sic.) (las negrillas y el subrayado son incorporados), de donde se tiene que éste aspecto ya fue motivo de un anterior recurso de casación, respondido adecuada y oportunamente mediante el prenombrado Auto Agroambiental Plurinacional, por tanto, no resulta evidente que el Juez de instancia hubiere consolidado la división de una pequeña propiedad agraria más cuando la pretensión versa sobre demanda de cumplimiento de contrato en relación a la transferencia de una cuota parte sobre un bien en copropiedad, consiguientemente no resulta evidente la denuncia de violación del art. 394-II de la CPE concordante con el art. 41-I num. 2) y el art. 49 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 113-II de la L. N° 439.
2.- Respecto a la nulidad por indefensión de los copropietarios por no haberlos incorporado al proceso, corresponde señalar que la parte recurrente no explica cómo es que se habría causado un estado de indefensión en lo copropietarios, siendo que el motivo de demanda es el cumplimiento de un contrato respecto a la venta de una acción y derecho, más aún cuando no se explica cómo es que existiría litis consorcio necesario pasivo, conforme los alcances del art. 49 de la L. N° 439, que se acusa como incumplido, tampoco se explica cómo se habría incurrido en violación a las garantías constitucionales previstas en los arts. 115-II y 119 de la CPE.
En relación a la denuncia por incumplimiento del art. 166 del Cód. Civ., se advierte que tal aspecto también es reclamado en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde su análisis y pronunciamiento en cuanto al fondo y no a la forma.
3.- En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, como elemento esencial del debido proceso y la legítima defensa, tampoco explica cómo es que el Juez de instancia al emitir la sentencia recurrida habría omitido una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados, así como las citas legales que sustenten la parte resolutiva de la misma, al respecto corresponde recordar que el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los defectos procesales en que se habría incurrido durante la sustanciación de la causa, que a decir de lo denunciado, se evidencia que la parte recurrente señala como defecto procesal la errónea valoración, fundamentación concreta sobre los puntos demandados, las citas legales que sustentan la sentencia recurrida y en particular respecto a la demanda reconvencional, sin considerar que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal vulnerando derechos y garantías constitucionales, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de Cumplimiento de contrato y a la demanda de nulidad de contrato, habiendo la parte recurrente, incurrido en confusión respecto al recurso de casación por cuanto se pretende cuestionar la Sentencia N° 08/2018 de 18 de junio de 2018 cursante de fs. 394 vta. a 404 de obrados y no así el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2018 cursante a fs. 369 y vta. de obrados, tampoco el Auto de fs. 374 vta. de obrados.
En relación a la falta de pronunciamiento respecto a demanda reconvencional, de la revisión de la sentencia se evidencia que de fs. 401 vta. a 402 de obrados, existe pronunciamiento respecto a la demanda reconvencional, no siendo evidente lo denunciado en éste aspecto.
RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
1.- En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 568 del Cód. Civ. debido a que no estableció con claridad cómo y con qué prueba se acredita que los actores hubieran cumplido con el pago del precio de venta, los recurrentes no explican cómo es que el juez de instancia habría soslayado pronunciarse sobre la resolución por incumplimiento de contrato previsto en el art. 568 del Cod. Civ., siendo que este aspecto resulta ajeno a la pretensión de la demanda principal y a la demanda reconvencional.
Por otra parte, en relación a la denuncia por no haberse considerado la previsión del art. 166 del Cód. Civ., relativa a innovaciones, alteraciones y actos de disposición que requerirían el consentimiento de todos los copropietarios, al respecto, la norma invocada, establece: "Es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición" (las negrillas son agregadas), de donde se tiene que tal precepto normativo no resulta aplicable al caso concreto por cuanto la cuota parte, que en acciones y derechos fue transferida, no es cosa común de la copropiedad, debiendo en todo caso, considerarse lo previsto en el art. 161-I del Cód. Civ., que señala: "Cada copropietario puede disponer de su cuota", infiriéndose que la facultad de disposición de la cuota parte de una copropiedad, no se encuentra condicionada a ningún tipo de requisito; consiguientemente resulta falso lo denunciado por el recurrente en cuanto a la vulneración del art. 166 del Cód. Civ.
2.- En relación a la errónea valoración de la prueba, corresponde recordar que la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal o conculcar derechos y garantías constitucionales, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de contrato y la de nulidad de contrato, por lo que la prueba testifical, pericial y la Inspección Judicial, permitieron establecer que la sentencia recurrida se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones de las partes, no existiendo vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en la causal de casación que se alega.
Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 08/2018 de 18 de junio de 2018 cursante de fs. 394 vta. a 404 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 410 a 417 vta. vta. de obrados.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Tarija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera