ACUMULACION DE PROCESOS
Teniendo conocimiento la autoridad judicial sobre la existencia de un otro proceso agrario con las mismas partes y conexa en la causa que se está dilucidando en su Juzgado como por ejemplo el mismo antecedente agrario, ejerciendo su rol de Director del proceso, corresponde la acumulación de procesos o en caso, considerar si corresponde este aspecto sustancial para ambas causas en consideración al principio de seguridad jurídica.
"...se advierte de la existencia de otro proceso donde los demandados serian demandantes, aspecto que resulta concordante con la documental cursante de fs. 445 a 457 de obrados, consistente en una copia de la Sentencia Nº 002/2018 de 21 de septiembre de 2018, en cuyo análisis y fundamentos jurídicos se advierte el siguiente texto: "Establecido lo anterior, la Comunidad de "Palca Mayu" ha acreditado su derecho de propiedad sobre 2317.6697 has. producto de un proceso de consolidación tramitado ante el Ex C.N.R.A., posterior a ello valiéndose de su calidad de beneficiarios con la consolidación a favor de la Comunidad, en fecha 22 de septiembre de 1988, Roberto, Modesto y Zacarías Quispe Delgado mediante Testimonio N° 18/88 reconocen derechos de propiedad sobre 52.2440 hectáreas a GREGORIO QUISPE DELGADO, su esposa e hijos, el cual es Inscrito en los Registros de Derechos Reales (...)" evidenciándose la relación de conexitud con la causa, precisamente porque ambos procesos emergen de un único antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial Nº 719660, aspecto que hace a la verdad material de los hechos, siendo éste un principio procesal previsto en el art. 180 de la CPE y en el art. 1 num. 16 de la L. Nº 439, que consiste en que la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, en ese entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso..."
"...en el presente caso, se tenía pleno conocimiento de la existencia de un proceso paralelo cuyo antecedente agrario es el mismo, en ese estado de cosas, correspondía antes de dictarse la sentencia, procederse a la acumulación de las causas conforme la previsión de los arts. 345 y 346 de la L. Nº 439. De todo lo mencionado, se tiene que el Juez de instancia incumplió su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, al no haber observado éste aspecto sustancial para ambas causas, ha omitido considerar el principio de seguridad jurídica y vulneración del debido proceso, en su vertiente de congruencia; por lo que, debió de haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuesto esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia, en caso de afectar derechos sustantivos, constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la L. N° 025, correspondiendo emitir criterio en este sentido...."