Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Cancelación de Asiento e Inscripción en Derechos Reales, la demandada recurre en casación contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:
(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)
Menciona que el Juez de la causa observó la demanda por falta de cumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil que no fue cumplido por la parte actora, limitándose simplemente a mencionar que se trata de una fracción de terreno agrícola ubicado en la Junta Vecinal Esquilan Chico-parcela 106, sin mencionar el cantón, sección, provincia y departamento; sin embargo, el Juez admitió la demanda defectuosa cuando debió tenerla como no presentada vulnerando el debido proceso. Denuncia continuas suspensiones de la audiencia complementaria causándole perjuicio al no poder concurrir sus testigos que incidió en la sentencia.
Indica que la parte actora no ha probado el segundo punto de hecho fijado por el Juez, no existiendo en el expediente ningún contrato suscrito entre partes y el documento objeto de la demanda, supuestamente fue suscrito por su finada hermana y los demandantes, incurriendo el Juez en error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar probada la demanda. Señala que las declaraciones de los testigos de cargo son contestes y uniformes en tiempo y lugar, al expresar que el día de la suscripción del contrato, nunca vieron que la demandada habría cancelado dinero alguno, habiendo escuchado a la compradora decir que después cancelaría el dinero pactado, constituyendo indica la recurrente- indicios de que nunca se canceló; por lo que existiría una errónea apreciación del documento base, que consiste en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, medida preparatoria que habría sido interpuesta ante el Juzgado Público Civil y Comercial, cuando por la competencia debió ser tramitada en el Juzgado Agroambiental, puesto que el documento motivo de la controversia versaría sobre un predio rural, siendo nulo de pleno derecho.
Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)
Acusa vulneración del art. 115 y 145 de la Constitución Política del Estado, referido al debido proceso; así como del art. 113-I del Código Procesal Civil por no haber tenido a la demanda como no presentada; también del art. 4 y 145 del Código Procesal Civil, al no haber probado el segundo punto de hecho a probar.
Petitorio
Solicita se case la sentencia recurrida y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
No se consigna en el Auto Agroambiental Plurinacional respuesta al recurso de casación.
“Los argumentos descritos constituyen aspectos de forma, referidos al planteamiento de la demanda; sin embargo, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que la recurrente al momento de contestar la acción planteada, no observó ninguno de los aspectos que hoy reclama; por el contrario, en la primera audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2019, se limitó a ratificarse íntegramente en su respuesta a la demanda, convalidando de esta manera cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439. No obstante lo señalado, revisado el contenido del memorial de demanda, que cursa de fs. 37 a 39 y su subsanación de fs. 47 a 49 de obrados, se puede evidenciar que la acción planteada cumple con los presupuestos legales contenidos en el art. 110 en su numerales 3), 5), 6) y 7) de la L. N° 439 y en razón a ello, el Juez de instancia, luego de haber realizado una primera observación y haber sido subsanada la demanda, admitió la misma, corriéndose en traslado a la parte demandada; de tal modo que, no resulta ser evidente lo afirmado en el recurso. Los argumentos descritos también constituyen aspectos de forma; sin embargo, de los antecedentes del proceso, se advierte que si bien existen suspensiones de la audiencia complementaria; empero, las mismas se encuentran justificadas, cuya razón se debe a la participación del Juez de la causa en los cursos de la Escuela de Jueces del Estado y declaratoria en comisión oficial, conforme se evidencian del contenido de los autos interlocutorios simples que cursan a fs. 86, 100 y 101 de obrados….al margen de lo señalado, la propia demandada y hoy recurrente asistió a dicha audiencia sin su abogado defensor, ni mucho menos existe constancia de la presencia de sus testigos; siendo estas causales que motivaron al Juez de la causa, suspender la audiencia programada, con el fin de precautelar el derecho a la defensa.”
“Tomando en cuenta que la mayor parte de los argumentos del recurso de casación son de forma y con ello se entiende que la recurrente lo que pretende es lograr la anulación del proceso, aunque no lo solicita en esos términos; ante esta situación, como conclusión a todo lo referido, se debe tener presente que las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición de los arts. 16 y 17 de la L. Nº 025 y art. 105 y siguientes de la L. Nº 439; y, cuando no se formula el reclamo oportuno, se convalida cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en el planteamiento de la demanda, precluyendo el derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso. Debe dejarse establecido que de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715, la audiencia complementaria se encuentra prevista, para el caso de que en la Audiencia principal no se pudiera recepcionar toda la prueba, debiendo las partes en la audiencia complementaria hacer comparecer a todos sus testigos restantes; no pudiendo fijarse audiencias por separado para declaración de cada uno, y en caso de incurrir en esta situación, se vulneraría el principio de concentración de los actos procesales; en el caso presente, al haberse fijado una nueva audiencia para el 11 de junio del mismo año, conforme se verifica a fs. 93 de obrados, la demandada y hoy recurrente tenía la oportunidad y la obligación de hacer comparecer a todos sus testigos; sin embargo, presentó un solo testigo, aspecto que resulta de absoluta responsabilidad de la recurrente.”
Al margen de lo señalado, se debe tener presente, que la demandada al momento de contestar la acción deducida en su contra, negó que la firma estampada en el documento de 11 de mayo de 2016, objeto de demanda, le corresponda a su hermana pre muerta Claudia Gladis Medrano Suarez, como vendedora de la parcela de terreno, dando a entender con ello de que supuestamente existe falsedad en dicho documento; empero, la prueba testifical no es la indicada para dilucidar tal extremo, siendo la prueba pericial la que se constituye en la más idónea para esta situación; sin embargo, en el caso presente, no estamos ante un proceso de nulidad de documento, y si bien al momento de contestar la demanda, se hace referencia a lo señalado precedentemente, sin embargo la demandada no logró concretar una acción reconvencional de nulidad, ni mucho menos existe una pretensión en ese sentido, quedando como argumento aislado de lo que debe ser una demanda de nulidad de documento”.
“En el caso presente, la recurrente fue demandada en su calidad de heredera de Claudia Gladys Medrano Suarez, quien en vida suscribió el contrato de venta que se encuentra plasmado en el documento privado de 11 de mayo de 2016, que es objeto de la presente demanda; según las reglas que rigen el derecho sucesorio, más específicamente el art. 1030 del Código Civil, la persona que se declara heredera y acepta la herencia en forma pura y simple, adquiere todos los derechos y obligaciones de su causante, conforme a los alcances que establece el art. 1003 de la referida Ley; en tal situación, el heredero resulta siendo como si fuera la misma persona de la que en vida fue su causante, a los efectos de reclamar derechos y responder por las obligaciones contraídas; bajo la previsión legal señalada, la recurrente se encuentra indisolublemente vinculada al cumplimiento del contrato de transferencia realizado a título oneroso de fecha 11 de mayo de 2016, suscrito por su causante y de respetar ese acto de voluntad”
Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniéndose firme y subsistente la sentencia que declara probada la demanda, en razón de:
1) La demanda cumple con los presupuestos legales contenidos en los numerales 3), 5), 6) y 7) del art. 110 de la L. N° 439, por lo que el Juez de instancia, luego de haber realizado una primera observación y haber sido subsanada la demanda, admitió la misma; corriéndose en traslado a la parte demandada, sin que esta, al momento de contestar la acción planteada, hubiera observado ninguno de los aspectos que hoy reclama, convalidando cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439.
2) Respecto de las suspensiones de audiencia, las mismas se hallan justificadas, donde incluso se suspendió un audiencia por inasistencia del abogado de la demandada recurrente, no correspondiendo la nulidad de obrados impetrada, al estar las nulidades procesales restringidas por disposición de los arts. 16 y 17 de la L. Nº 025 y art. 105 y siguientes de la L. Nº 439, respecto de la vulneración a la defensa.
3) El hecho de negar, por parte de la demandada ahora recurrente, que la firma que aparece en el documento de venta fuera de su hermana, no es prueba idónea la declaración testifical para demostrar tal hecho, tomando en cuenta que no se trata de una acción de nulidad de documento, ni tampoco interpuso demanda reconvencional por tal motivo.
4) El hecho de declararse heredera aceptando la herencia de manera pura y simple, adquiere todos los derechos y obligaciones de su causante, resultando el heredero como si fuera la misma persona de la que en vida fue su causante, a efectos de reclamar derechos y responder por las obligaciones contraídas, aún no hubiera la demandada ahora recurrente, suscrito el referido documento de transferencia.
La no observación de actuaciones procesales por las partes sobre aspectos de forma durante la tramitación del proceso en su oportunidad, convalida los mismos, precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, al estar restringida las nulidades procesales, a la vulneración del derecho de defensa.
“Tomando en cuenta que la mayor parte de los argumentos del recurso de casación son de forma y con ello se entiende que la recurrente lo que pretende es lograr la anulación del proceso, aunque no lo solicita en esos términos; ante esta situación, como conclusión a todo lo referido, se debe tener presente que las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición de los arts. 16 y 17 de la L. Nº 025 y art. 105 y siguientes de la L. Nº 439; y, cuando no se formula el reclamo oportuno, se convalida cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en el planteamiento de la demanda, precluyendo el derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso”
Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Cancelación de Asiento e Inscripción en Derechos Reales, la demandada recurre en casación contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:
(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)
Menciona que el Juez de la causa observó la demanda por falta de cumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil que no fue cumplido por la parte actora, limitándose simplemente a mencionar que se trata de una fracción de terreno agrícola ubicado en la Junta Vecinal Esquilan Chico-parcela 106, sin mencionar el cantón, sección, provincia y departamento; sin embargo, el Juez admitió la demanda defectuosa cuando debió tenerla como no presentada vulnerando el debido proceso. Denuncia continuas suspensiones de la audiencia complementaria causándole perjuicio al no poder concurrir sus testigos que incidió en la sentencia.
Indica que la parte actora no ha probado el segundo punto de hecho fijado por el Juez, no existiendo en el expediente ningún contrato suscrito entre partes y el documento objeto de la demanda, supuestamente fue suscrito por su finada hermana y los demandantes, incurriendo el Juez en error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar probada la demanda. Señala que las declaraciones de los testigos de cargo son contestes y uniformes en tiempo y lugar, al expresar que el día de la suscripción del contrato, nunca vieron que la demandada habría cancelado dinero alguno, habiendo escuchado a la compradora decir que después cancelaría el dinero pactado, constituyendo indica la recurrente- indicios de que nunca se canceló; por lo que existiría una errónea apreciación del documento base, que consiste en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, medida preparatoria que habría sido interpuesta ante el Juzgado Público Civil y Comercial, cuando por la competencia debió ser tramitada en el Juzgado Agroambiental, puesto que el documento motivo de la controversia versaría sobre un predio rural, siendo nulo de pleno derecho.
Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)
Acusa vulneración del art. 115 y 145 de la Constitución Política del Estado, referido al debido proceso; así como del art. 113-I del Código Procesal Civil por no haber tenido a la demanda como no presentada; también del art. 4 y 145 del Código Procesal Civil, al no haber probado el segundo punto de hecho a probar.
Petitorio
Solicita se case la sentencia recurrida y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
No se consigna en el Auto Agroambiental Plurinacional respuesta al recurso de casación.
Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Cancelación de Asiento e Inscripción en Derechos Reales, la demandada recurre en casación contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:
(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)
Menciona que el Juez de la causa observó la demanda por falta de cumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil que no fue cumplido por la parte actora, limitándose simplemente a mencionar que se trata de una fracción de terreno agrícola ubicado en la Junta Vecinal Esquilan Chico-parcela 106, sin mencionar el cantón, sección, provincia y departamento; sin embargo, el Juez admitió la demanda defectuosa cuando debió tenerla como no presentada vulnerando el debido proceso. Denuncia continuas suspensiones de la audiencia complementaria causándole perjuicio al no poder concurrir sus testigos que incidió en la sentencia.
Indica que la parte actora no ha probado el segundo punto de hecho fijado por el Juez, no existiendo en el expediente ningún contrato suscrito entre partes y el documento objeto de la demanda, supuestamente fue suscrito por su finada hermana y los demandantes, incurriendo el Juez en error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar probada la demanda. Señala que las declaraciones de los testigos de cargo son contestes y uniformes en tiempo y lugar, al expresar que el día de la suscripción del contrato, nunca vieron que la demandada habría cancelado dinero alguno, habiendo escuchado a la compradora decir que después cancelaría el dinero pactado, constituyendo indica la recurrente- indicios de que nunca se canceló; por lo que existiría una errónea apreciación del documento base, que consiste en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, medida preparatoria que habría sido interpuesta ante el Juzgado Público Civil y Comercial, cuando por la competencia debió ser tramitada en el Juzgado Agroambiental, puesto que el documento motivo de la controversia versaría sobre un predio rural, siendo nulo de pleno derecho.
Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)
Acusa vulneración del art. 115 y 145 de la Constitución Política del Estado, referido al debido proceso; así como del art. 113-I del Código Procesal Civil por no haber tenido a la demanda como no presentada; también del art. 4 y 145 del Código Procesal Civil, al no haber probado el segundo punto de hecho a probar.
Petitorio
Solicita se case la sentencia recurrida y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
No se consigna en el Auto Agroambiental Plurinacional respuesta al recurso de casación.
Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniéndose firme y subsistente la sentencia que declara probada la demanda, en razón de:
1) La demanda cumple con los presupuestos legales contenidos en los numerales 3), 5), 6) y 7) del art. 110 de la L. N° 439, por lo que el Juez de instancia, luego de haber realizado una primera observación y haber sido subsanada la demanda, admitió la misma; corriéndose en traslado a la parte demandada, sin que esta, al momento de contestar la acción planteada, hubiera observado ninguno de los aspectos que hoy reclama, convalidando cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439.
2) Respecto de las suspensiones de audiencia, las mismas se hallan justificadas, donde incluso se suspendió un audiencia por inasistencia del abogado de la demandada recurrente, no correspondiendo la nulidad de obrados impetrada, al estar las nulidades procesales restringidas por disposición de los arts. 16 y 17 de la L. Nº 025 y art. 105 y siguientes de la L. Nº 439, respecto de la vulneración a la defensa.
3) El hecho de negar, por parte de la demandada ahora recurrente, que la firma que aparece en el documento de venta fuera de su hermana, no es prueba idónea la declaración testifical para demostrar tal hecho, tomando en cuenta que no se trata de una acción de nulidad de documento, ni tampoco interpuso demanda reconvencional por tal motivo.
4) El hecho de declararse heredera aceptando la herencia de manera pura y simple, adquiere todos los derechos y obligaciones de su causante, resultando el heredero como si fuera la misma persona de la que en vida fue su causante, a efectos de reclamar derechos y responder por las obligaciones contraídas, aún no hubiera la demandada ahora recurrente, suscrito el referido documento de transferencia.
La prueba testifical no es prueba idónea para negar la firma que aparece en un documento, aspecto que además es propio de una acción de nulidad y no dentro de una acción de cumplimiento de contrato que tiene otra finalidad.
“Tomando en cuenta que la mayor parte de los argumentos del recurso de casación son de forma y con ello se entiende que la recurrente lo que pretende es lograr la anulación del proceso, aunque no lo solicita en esos términos; ante esta situación, como conclusión a todo lo referido, se debe tener presente que las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición de los arts. 16 y 17 de la L. Nº 025 y art. 105 y siguientes de la L. Nº 439; y, cuando no se formula el reclamo oportuno, se convalida cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en el planteamiento de la demanda, precluyendo el derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso”
Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Cancelación de Asiento e Inscripción en Derechos Reales, la demandada recurre en casación contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:
(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)
Menciona que el Juez de la causa observó la demanda por falta de cumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil que no fue cumplido por la parte actora, limitándose simplemente a mencionar que se trata de una fracción de terreno agrícola ubicado en la Junta Vecinal Esquilan Chico-parcela 106, sin mencionar el cantón, sección, provincia y departamento; sin embargo, el Juez admitió la demanda defectuosa cuando debió tenerla como no presentada vulnerando el debido proceso. Denuncia continuas suspensiones de la audiencia complementaria causándole perjuicio al no poder concurrir sus testigos que incidió en la sentencia.
Indica que la parte actora no ha probado el segundo punto de hecho fijado por el Juez, no existiendo en el expediente ningún contrato suscrito entre partes y el documento objeto de la demanda, supuestamente fue suscrito por su finada hermana y los demandantes, incurriendo el Juez en error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar probada la demanda. Señala que las declaraciones de los testigos de cargo son contestes y uniformes en tiempo y lugar, al expresar que el día de la suscripción del contrato, nunca vieron que la demandada habría cancelado dinero alguno, habiendo escuchado a la compradora decir que después cancelaría el dinero pactado, constituyendo indica la recurrente- indicios de que nunca se canceló; por lo que existiría una errónea apreciación del documento base, que consiste en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, medida preparatoria que habría sido interpuesta ante el Juzgado Público Civil y Comercial, cuando por la competencia debió ser tramitada en el Juzgado Agroambiental, puesto que el documento motivo de la controversia versaría sobre un predio rural, siendo nulo de pleno derecho.
Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)
Acusa vulneración del art. 115 y 145 de la Constitución Política del Estado, referido al debido proceso; así como del art. 113-I del Código Procesal Civil por no haber tenido a la demanda como no presentada; también del art. 4 y 145 del Código Procesal Civil, al no haber probado el segundo punto de hecho a probar.
Petitorio
Solicita se case la sentencia recurrida y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
No se consigna en el Auto Agroambiental Plurinacional respuesta al recurso de casación.
“Los argumentos descritos constituyen aspectos de forma, referidos al planteamiento de la demanda; sin embargo, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que la recurrente al momento de contestar la acción planteada, no observó ninguno de los aspectos que hoy reclama; por el contrario, en la primera audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2019, se limitó a ratificarse íntegramente en su respuesta a la demanda, convalidando de esta manera cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439. No obstante lo señalado, revisado el contenido del memorial de demanda, que cursa de fs. 37 a 39 y su subsanación de fs. 47 a 49 de obrados, se puede evidenciar que la acción planteada cumple con los presupuestos legales contenidos en el art. 110 en su numerales 3), 5), 6) y 7) de la L. N° 439 y en razón a ello, el Juez de instancia, luego de haber realizado una primera observación y haber sido subsanada la demanda, admitió la misma, corriéndose en traslado a la parte demandada; de tal modo que, no resulta ser evidente lo afirmado en el recurso. Los argumentos descritos también constituyen aspectos de forma; sin embargo, de los antecedentes del proceso, se advierte que si bien existen suspensiones de la audiencia complementaria; empero, las mismas se encuentran justificadas, cuya razón se debe a la participación del Juez de la causa en los cursos de la Escuela de Jueces del Estado y declaratoria en comisión oficial, conforme se evidencian del contenido de los autos interlocutorios simples que cursan a fs. 86, 100 y 101 de obrados….al margen de lo señalado, la propia demandada y hoy recurrente asistió a dicha audiencia sin su abogado defensor, ni mucho menos existe constancia de la presencia de sus testigos; siendo estas causales que motivaron al Juez de la causa, suspender la audiencia programada, con el fin de precautelar el derecho a la defensa.”
“Tomando en cuenta que la mayor parte de los argumentos del recurso de casación son de forma y con ello se entiende que la recurrente lo que pretende es lograr la anulación del proceso, aunque no lo solicita en esos términos; ante esta situación, como conclusión a todo lo referido, se debe tener presente que las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición de los arts. 16 y 17 de la L. Nº 025 y art. 105 y siguientes de la L. Nº 439; y, cuando no se formula el reclamo oportuno, se convalida cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en el planteamiento de la demanda, precluyendo el derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso. Debe dejarse establecido que de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715, la audiencia complementaria se encuentra prevista, para el caso de que en la Audiencia principal no se pudiera recepcionar toda la prueba, debiendo las partes en la audiencia complementaria hacer comparecer a todos sus testigos restantes; no pudiendo fijarse audiencias por separado para declaración de cada uno, y en caso de incurrir en esta situación, se vulneraría el principio de concentración de los actos procesales; en el caso presente, al haberse fijado una nueva audiencia para el 11 de junio del mismo año, conforme se verifica a fs. 93 de obrados, la demandada y hoy recurrente tenía la oportunidad y la obligación de hacer comparecer a todos sus testigos; sin embargo, presentó un solo testigo, aspecto que resulta de absoluta responsabilidad de la recurrente.”
Al margen de lo señalado, se debe tener presente, que la demandada al momento de contestar la acción deducida en su contra, negó que la firma estampada en el documento de 11 de mayo de 2016, objeto de demanda, le corresponda a su hermana pre muerta Claudia Gladis Medrano Suarez, como vendedora de la parcela de terreno, dando a entender con ello de que supuestamente existe falsedad en dicho documento; empero, la prueba testifical no es la indicada para dilucidar tal extremo, siendo la prueba pericial la que se constituye en la más idónea para esta situación; sin embargo, en el caso presente, no estamos ante un proceso de nulidad de documento, y si bien al momento de contestar la demanda, se hace referencia a lo señalado precedentemente, sin embargo la demandada no logró concretar una acción reconvencional de nulidad, ni mucho menos existe una pretensión en ese sentido, quedando como argumento aislado de lo que debe ser una demanda de nulidad de documento”.
“En el caso presente, la recurrente fue demandada en su calidad de heredera de Claudia Gladys Medrano Suarez, quien en vida suscribió el contrato de venta que se encuentra plasmado en el documento privado de 11 de mayo de 2016, que es objeto de la presente demanda; según las reglas que rigen el derecho sucesorio, más específicamente el art. 1030 del Código Civil, la persona que se declara heredera y acepta la herencia en forma pura y simple, adquiere todos los derechos y obligaciones de su causante, conforme a los alcances que establece el art. 1003 de la referida Ley; en tal situación, el heredero resulta siendo como si fuera la misma persona de la que en vida fue su causante, a los efectos de reclamar derechos y responder por las obligaciones contraídas; bajo la previsión legal señalada, la recurrente se encuentra indisolublemente vinculada al cumplimiento del contrato de transferencia realizado a título oneroso de fecha 11 de mayo de 2016, suscrito por su causante y de respetar ese acto de voluntad”
Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniéndose firme y subsistente la sentencia que declara probada la demanda, en razón de:
1) La demanda cumple con los presupuestos legales contenidos en los numerales 3), 5), 6) y 7) del art. 110 de la L. N° 439, por lo que el Juez de instancia, luego de haber realizado una primera observación y haber sido subsanada la demanda, admitió la misma; corriéndose en traslado a la parte demandada, sin que esta, al momento de contestar la acción planteada, hubiera observado ninguno de los aspectos que hoy reclama, convalidando cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439.
2) Respecto de las suspensiones de audiencia, las mismas se hallan justificadas, donde incluso se suspendió un audiencia por inasistencia del abogado de la demandada recurrente, no correspondiendo la nulidad de obrados impetrada, al estar las nulidades procesales restringidas por disposición de los arts. 16 y 17 de la L. Nº 025 y art. 105 y siguientes de la L. Nº 439, respecto de la vulneración a la defensa.
3) El hecho de negar, por parte de la demandada ahora recurrente, que la firma que aparece en el documento de venta fuera de su hermana, no es prueba idónea la declaración testifical para demostrar tal hecho, tomando en cuenta que no se trata de una acción de nulidad de documento, ni tampoco interpuso demanda reconvencional por tal motivo.
4) El hecho de declararse heredera aceptando la herencia de manera pura y simple, adquiere todos los derechos y obligaciones de su causante, resultando el heredero como si fuera la misma persona de la que en vida fue su causante, a efectos de reclamar derechos y responder por las obligaciones contraídas, aún no hubiera la demandada ahora recurrente, suscrito el referido documento de transferencia.
Dentro de una acción de cumplimiento de contrato, la aceptación de herencia de manera pura y simple, adquiere por parte de la declarada heredera, todos los derechos y obligaciones de su causante, no siendo justificativo, para no cumplir obligaciones o reclamar derechos, que la heredera no hubiera suscrito el documento objeto del proceso.
“Tomando en cuenta que la mayor parte de los argumentos del recurso de casación son de forma y con ello se entiende que la recurrente lo que pretende es lograr la anulación del proceso, aunque no lo solicita en esos términos; ante esta situación, como conclusión a todo lo referido, se debe tener presente que las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición de los arts. 16 y 17 de la L. Nº 025 y art. 105 y siguientes de la L. Nº 439; y, cuando no se formula el reclamo oportuno, se convalida cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en el planteamiento de la demanda, precluyendo el derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso”
DERECHO A LA DEFENSA
La no observación de actuaciones procesales por las partes sobre aspectos de forma durante la tramitación del proceso en su oportunidad, convalida los mismos, precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, al estar restringida las nulidades procesales, a la vulneración del derecho de defensa.