AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 61/2019

Expediente: Nº 3689/2019

Proceso: Cumplimiento de contrato y cancelación de asiento

Demandantes: Javier Nelio Chumacero Medrano, Flavia Carolina

Chumacero Medrano y otra

Demandado: Fidelia Medrano Suarez de Velasco

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 18 de Septiembre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 111 a 113 vta. de obrados, interpuesto por Fidelia Medrano Suarez de Velasco, impugnando la Sentencia N° 06/2019 de 17 de julio de 2019, cursante de fs. 102 a 104 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba, dentro del proceso de cumplimiento de contrato y cancelación de Asiento A-2 en el folio real 3.09.1.01.0015829 e inscripción en Derechos Reales, seguido por Javier Nelio y Flavia Carolina, esta última por sí y en representación de María Daniela, todos de apellido Chumacero Medrano, contra la recurrente; Sentencia que declara probada la demanda en todas sus partes ordenando el cumplimiento del contrato objeto de demanda y dispone la notificación a la oficina de DD.RR. para la cancelación del asiento señalado, autorizando a los demandantes realizar el respectivo trámite de registro en dicha institución, del documento de transferencia de 11 de mayo de 2016, previo cumplimiento de la norma administrativa agraria que viabiliza el registro del derecho propietario de los demandantes; respuesta al recurso de casación de fs. 115 a 116 vta. de obrados; Auto de concesión del recurso de casación de fs. 117 vta. de obrados y demás antecedentes del proceso, y.

CONSIDERANDO I: (Resumen del Recurso de Casación).- A manera de antecedente, la recurrente hace referencia al contenido de la demanda de los actores y la contestación realizada por su persona, donde habría acusado de falso el documento objeto de la acción.

Bajo el rótulo de, "Admisión ilegal de la demanda - Incumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil - Violación y Aplicación Indebida del art. 113 del mismo Código"; señala que a fs. 40 mediante decreto de 28 de noviembre de 2018, el Juez observó la demanda por falta de cumplimiento del art.110 numerales 3), 5), 6), 7) y 9) del Código Procesal Civil y la parte demandante no habría cumplido con dicha observación; no consignaron su domicilio y sus generales de ley; no especificaron con exactitud la ubicación del bien demandado, limitándose simplemente a mencionar que se trata de una fracción de terreno agrícola ubicado en la Junta Vecinal Esquilan Chico - Parcela 106 con una extensión de 0.5315 ha, sin mencionar el cantón, sección, provincia y departamento.

Sin embargo, el Juez de la causa procedió a admitir la demanda defectuosa, vulnerando el art. 113-I del Código Procesal Civil, cuando debió tenerlo como no presentada y al no haber dispuesto de esa manera, atentó el derecho a la garantía del debido proceso tutelado por el art. 115 de la CPE y art. 4 del Código Procesal Civil, por violación y aplicación indebida de dicha norma procesal.

Acusa la vulneración del art. 84 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, haciendo referencia a las continuas suspensiones de la audiencia complementaria, cuya situación le habría causado un gran perjuicio, porque asistieron dos de sus testigos que posteriormente ya no pudieron venir a prestar sus declaraciones, atentando la garantía del debido proceso y el derecho a la legítima defensa, tutelado por los arts.115 y 118 de la CPE, aspecto que habría incidido en el resultado de la Sentencia.

Denuncia violación e incumplimiento del art.145 del Código Procesal Civil, señalando que la parte demandante no ha probado el segundo punto de hecho fijado por el Juez, no existiendo en el expediente ningún contrato suscrito entre las partes en litigio y el documento privado de 16 de mayo de 2016, objeto de la presente demanda, supuestamente fue suscrito por su finada hermana Claudia Gladys Medrano Suarez y los demandantes y no así por su persona y el Juez al haber declarado probada la demanda, sin que la parte demandante haya probado uno de los puntos fijados, habría incurrido en error de hecho y en la Sentencia no se especificaría cuál de las pruebas ayudaron a formar convicción al Juez de que la parte demandante ha cumplido con el punto 2) del objeto de la prueba, porque el documento privado del cual se exige su cumplimiento, no demuestra ese hecho, acusando al Juez de instancia, de haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas, valorándolas de manera incorrecta, vulnerando e incumpliendo lo establecido por el art. 145 del Código de Procedimiento Civil.

Bajos esos argumentos, en su petitorio, concluye indicando que interpone recurso de casación y/o nulidad, solicitando se case la Sentencia recurrida, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: (Contestación al Recurso de Casación) .- Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado de manera negativa por los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 115 a 116 vta. de obrados, conforme se describe a continuación, de manera resumida.

Indica que el recurso de casación, solo tiene por objeto dilatar la ejecución de la sentencia; señala que la forma de presentar la demanda se encuentra normado en el art. 79 de la Ley 1715 y el Código Procesal Civil, simplemente se aplica de manera supletoria, habiendo cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en cuanto al domicilio y generales de ley, especificación del inmueble, cuyos datos se encontrarían consignados en el folio real, siendo suficiente ese detalle. En cuanto a las suspensiones de las audiencias complementarias, indica que las declaraciones de los testigos de la demandada en ningún momento fueron coartadas, siendo además que los testigos no aportaron nada respecto al contrato objeto de demanda y habiendo la demandada participado de la audiencia complementaria, debió observar en ese momento, precluyendo esa posibilidad de hacerlo en las demás etapas.

En cuanto a la probanza de la existencia del contrato, este fue concebido desde un inicio de la demanda como un contrato entre sus personas y su tía Gladys Claudia Medrano Suarez e ingresa en la acción como demandada porque se declaró heredera universal de la tía de sus personas y por consiguiente, responde por el cumplimiento del contrato y al no existir ninguna prueba que demuestre la falsedad de las firmas y rúbricas de la nombrada tía, el documento base de la demanda, se mantiene firme y subsistente, habiendo creado convicción de la legalidad del contrato de 11 de mayo de 2016.

Concluyen indicando que el recurso de casación no especifica si es en la forma o en el fondo, siendo además totalmente deficiente en su fundamentación, solicitan que se la declare improcedente e infundado con costas y costos.

CONSIDERANDO III: (Resolución del Recurso y análisis del caso).- En virtud a los arts. 186 y 189-I de la CPE, art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad, en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales; con esa facultad reconocida, se ingresa a resolver el recurso planteado.

Se tiene como primer argumento, el cuestionamiento a la admisión de la demanda, denunciando incumplimiento del art. 110 en sus numerales 3), 5), 6) y 7) de la L. N° 439; el numeral 3 está referido al nombre, domicilio y generales de ley de la parte demandante, el 5 a la especificación del bien demandado, el 6 tiene que ver con la relación precisa de los hechos y el 7 la innovación del derecho en que se funda la acción; por otra parte, la recurrente denuncia violación y aplicación indebida del art. 113 de la misma Ley de referencia, por haberse admitido según su criterio, una demanda defectuosa, vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y art. 4 de la L. N° 439.

Los argumentos descritos constituyen aspectos de forma, referidos al planteamiento de la demanda; sin embargo, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que la recurrente al momento de contestar la acción planteada, no observó ninguno de los aspectos que hoy reclama; por el contrario, en la primera audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2019, se limitó a ratificarse íntegramente en su respuesta a la demanda, convalidando de esta manera cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439.

No obstante lo señalado, revisado el contenido del memorial de demanda, que cursa de fs. 37 a 39 y su subsanación de fs. 47 a 49 de obrados, se puede evidenciar que la acción planteada cumple con los presupuestos legales contenidos en el art. 110 en su numerales 3), 5), 6) y 7) de la L. N° 439 y en razón a ello, el Juez de instancia, luego de haber realizado una primera observación y haber sido subsanada la demanda, admitió la misma, corriéndose en traslado a la parte demandada; de tal modo que, no resulta ser evidente lo afirmado en el recurso. Tampoco es correcto el argumento de los demandantes, quienes al momento de contestar el recurso de casación señalan que la forma de presentar la demanda se encontraría regulado de manera exclusiva en el art. 79 de la Ley 1715; empero, esta norma legal si bien hace referencia a la presentación de la demanda, mas no establece con precisión o detalle los requisitos que debe contener la misma, y ante esta situación, por disposición expresa del art. 78 de la L. N° 1715, se hace aplicable a la materia de manera supletoria, el art. 110 en toda su extensión de la L. N° 439.

Otro de los argumentos se encuentra referido a cuestionar las suspensiones de la audiencia complementaria, lo que le habría impedido hacer comparecer a sus testigos, aspecto que tendría su incidencia en el resultado de la Sentencia, denunciando la vulneración del art. 84 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, art. 4 de la L. N° 439, por atentar el derecho al debido proceso y la legítima defensa previstos en los arts. 115 y 118 de la CPE.

Los argumentos descritos también constituyen aspectos de forma; sin embargo, de los antecedentes del proceso, se advierte que si bien existen suspensiones de la audiencia complementaria; empero, las mismas se encuentran justificadas, cuya razón se debe a la participación del Juez de la causa en los cursos de la Escuela de Jueces del Estado y declaratoria en comisión oficial, conforme se evidencian del contenido de los autos interlocutorios simples que cursan a fs. 86, 100 y 101 de obrados; mientras que la audiencia programada para el día 24 de mayo de 2019 a horas 9:00 a.m. cuya Acta cursa a fs. 93 de obrados, no se llevó a cabo debido a una solicitud de suspensión realizada por la parte actora, por imposibilidad de asistencia de su Abogado, solicitud que se encuentra sustentada con documentación de respaldo donde se evidencia que el abogado patrocinante tenía programada una audiencia en otro proceso en el mismo día y hora; al margen de lo señalado, la propia demandada y hoy recurrente asistió a dicha audiencia sin su abogado defensor, ni mucho menos existe constancia de la presencia de sus testigos; siendo estas causales que motivaron al Juez de la causa, suspender la audiencia programada, con el fin de precautelar el derecho a la defensa.

Debe dejarse establecido que de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715, la audiencia complementaria se encuentra prevista, para el caso de que en la Audiencia principal no se pudiera recepcionar toda la prueba, debiendo las partes en la audiencia complementaria hacer comparecer a todos sus testigos restantes; no pudiendo fijarse audiencias por separado para declaración de cada uno, y en caso de incurrir en esta situación, se vulneraría el principio de concentración de los actos procesales; en el caso presente, al haberse fijado una nueva audiencia para el 11 de junio del mismo año, conforme se verifica a fs. 93 de obrados, la demandada y hoy recurrente tenía la oportunidad y la obligación de hacer comparecer a todos sus testigos; sin embargo, presentó un solo testigo, aspecto que resulta de absoluta responsabilidad de la recurrente.

Al margen de lo señalado, se debe tener presente, que la demandada al momento de contestar la acción deducida en su contra, negó que la firma estampada en el documento de 11 de mayo de 2016, objeto de demanda, le corresponda a su hermana pre muerta Claudia Gladis Medrano Suarez, como vendedora de la parcela de terreno, dando a entender con ello de que supuestamente existe falsedad en dicho documento; empero, la prueba testifical no es la indicada para dilucidar tal extremo, siendo la prueba pericial la que se constituye en la más idónea para esta situación; sin embargo, en el caso presente, no estamos ante un proceso de nulidad de documento, y si bien al momento de contestar la demanda, se hace referencia a lo señalado precedentemente, sin embargo la demandada no logró concretar una acción reconvencional de nulidad, ni mucho menos existe una pretensión en ese sentido, quedando como argumento aislado de lo que debe ser una demanda de nulidad de documento; en todo caso, si la recurrente considera que existió falsedad en el documento objeto del presente proceso, tiene las vías legales para hacer valer su derecho, que corresponda si viere por conveniente.

Tomando en cuenta que la mayor parte de los argumentos del recurso de casación son de forma y con ello se entiende que la recurrente lo que pretende es lograr la anulación del proceso, aunque no lo solicita en esos términos; ante esta situación, como conclusión a todo lo referido, se debe tener presente que las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición de los arts. 16 y 17 de la L. Nº 025 y art. 105 y siguientes de la L. Nº 439; y, cuando no se formula el reclamo oportuno, se convalida cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en el planteamiento de la demanda, precluyendo el derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso; al respecto, es pertinente hacer referencia a la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, reiterada en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 0376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras; así como por la Jurisprudencia Agroambiental en los AAPs. S1 14/2018 de 15 de marzo, S1 20/2018 de 24 de abril, S1 26/2018 de 8 de mayo, entre otros; donde se tiene desarrollado de manera amplia, no solo los principios a los cuales se menciona (convalidación y preclusión), sino también los demás principios que rigen las nulidades procesales.

Finalmente, existe la denuncia de violación e incumplimiento del art. 145 de la L. Nº 439, señalando que el Juez de instancia habría incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que la parte demandante no habría probado el segundo punto del objeto de la prueba, no existiendo ningún contrato suscrito entre los demandantes y su persona y el documento privado base de la presente acción supuestamente fue suscrito por su finada hermana Claudia Gladys Medrano Suarez y los actores, no demostraría el referido punto de probanza.

No obstante de lo señalado, corresponde indicar que la valoración de la prueba es incensurable en casación; empero, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva se tiene que de la revisión de los datos del proceso se advierte que el punto cuestionado se encuentra descrito a fs. 85 de obrados, donde se establece lo siguiente: 2) "Probar que existe contrato entre la parte demandante y la demandada a los fines del art. 568 del Código Civil ..."; en el caso presente, la recurrente fue demandada en su calidad de heredera de Claudia Gladys Medrano Suarez, quien en vida suscribió el contrato de venta que se encuentra plasmado en el documento privado de 11 de mayo de 2016, que es objeto de la presente demanda; según las reglas que rigen el derecho sucesorio, más específicamente el art. 1030 del Código Civil, la persona que se declara heredera y acepta la herencia en forma pura y simple, adquiere todos los derechos y obligaciones de su causante, conforme a los alcances que establece el art. 1003 de la referida Ley; en tal situación, el heredero resulta siendo como si fuera la misma persona de la que en vida fue su causante, a los efectos de reclamar derechos y responder por las obligaciones contraídas; bajo la previsión legal señalada, la recurrente se encuentra indisolublemente vinculada al cumplimiento del contrato de transferencia realizado a título oneroso de fecha 11 de mayo de 2016, suscrito por su causante y de respetar ese acto de voluntad, aun así dicho contrato no haya logrado ser registrado en Derechos Reales; esta situación se hace incluso de imperativa observancia para el caso de la afectación a la legítima de los herederos forzosos por actos de disposición del patrimonio a título gratuito (donaciones o legados), quienes en caso de verse afectados en su derecho a la legítima, tampoco están facultados para invocar la nulidad del contrato, pues para esa situación se encuentra prevista la figura jurídica de la reducción conforme establecen los arts. 1068 y 1254 del Código Civil, y ante la eventualidad de que el de cujus no tenga herederos forzosos, puede disponer de la totalidad de su patrimonio conforme establece el art. 1065 de la misma Ley de referencia.

En el caso de autos, la recurrente no tiene la calidad de heredera forzosa con derecho a legítima, siendo heredera simplemente legal o colateral dentro de los alcances del art. 1109 del Código Civil y en esa condición no puede asumir para sí un bien inmueble que ya fue dispuesto a título oneroso por su causante, impidiendo el registro en Derechos Reales a los compradores, a menos que decida impugnar y lograr la invalidez de dicho contrato por falsedad como refiere en la contestación a la demanda y para tal situación existen las vías legales correspondientes, que no es el caso de la presente causa.

Al margen de lo señalado, es menester traer a colación que el contrato aludido que se encuentra plasmado en el indicado documento privado que cursa en calidad de prueba a fs. 4 y vta., fue objeto de una medida preparatoria de demanda, habiendo sido reconocido judicialmente la firma y rúbrica de la vendedora a través de la recurrente en su condición de heredera, adquiriendo dicho documento la eficacia probatoria reconocida por el art. 1297 del Código Civil y con los alcances que establece dicha norma legal; ante la situación descrita, se tiene por demostrado el segundo punto del objeto de la prueba que cuestiona la recurrente, así fue asumido correctamente por el Juez a cargo de la tramitación de la causa.

Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Juez de instancia hubiera incurrido en vulneración de normas procesales con incidencia en el derecho a la defensa, ni mucho menos en error de hecho en la valoración de la prueba documental que refiere la recurrente, resultando el recurso de casación infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido, más aún si se toma en cuenta que el petitorio del recurso es ambiguo, donde se solicita se case la sentencia recurrida y al mismo tiempo se anulen obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, y de acuerdo a los arts. 220-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad cursante de fs. 111 a 113 vta. de obrados, interpuesto por Fidelia Medrano Suarez de Velasco; consiguientemente, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 06/2019 de 17 de julio de 2019 cursante de fs. 102 a 104 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba, como también se mantiene subsistente toda la tramitación de dicho proceso. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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