SANEAMIENTO
Toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente los predios BOLIBRAS I y II y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en Títulos Ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio no podrían ser saneadas, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios.
"La restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso BOLIBRAS I y II, como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y debido proceso, como dispuso el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, era solo respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso BOLIBRAS I y II, dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en Títulos Ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio no podrían ser saneadas, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios BOLIBRAS I y II, como es el caso del predio "Colita II", actualmente de propiedad de la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", cuyo Título Ejecutorial N° 652874 emitido dentro del Expediente Agrario N° 31154 que fue convalidado mediante Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283 de 16 de julio de 2002, siendo por lo tanto un derecho constituido, ya que su antecedente data de fecha anterior a la adjudicación de la que fueron objeto los predios BOLIBRAS I y II, con los que de acuerdo a los datos del proceso no se manifiesta ni identifica vinculación alguna, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento dentro de la normativa".
"La transferencia del predio "Colita II" no fue comunicada al ente administrativo a efectos de su constancia; sin embargo, este hecho no puede ameritar una nulidad de los actos de transferencia ejecutados sobre el predio, porque esta obligatoriedad no puede estar por encima de un derecho a la propiedad privada y un derecho de uso, goce y disfrute que se tiene sobre un bien inmueble o cosa; en ese entendido, el art. 22 de la CPE abrogada concordante con el art. 56 de la CPE en actual vigencia. (...) Debiendo tener presente la entidad demandante el principio de legalidad, especialidad, transcendencia y convalidación, que rige en la teoría de las nulidades procesales; máxime si en obrados no cursa notificación alguna a los propietarios del predio "Colita II" que se haya realizado al momento de la emisión de la Resolución Administrativa RES ADM N° 083/99 de 10 de junio de 1999 para su efectivización; por consiguiente la obligatoriedad de comunicación de transferencia al INRA establecida en la norma antes mencionada, no puede coartar el derecho de transferir un bien con todos los efectos legales, cuya limitación es solo de la Ley, siendo ilegal y contrario al derecho del debido proceso, la pretensión de la institución demandante".
"El relevamiento de expedientes agrarios en esta etapa, es de vital importancia para no vulnerar el debido proceso y los derechos de terceras personas, como también no considerar dos veces un mismo expediente agrario, causando irregularidades en la determinación del tipo de resolución por cada predio saneado que tiene como fin la regularización del derecho de propiedad agrario, lo cual debe ser subsanado por el ente administrativo, considerando dichos aspectos a fin de determinar la calidad del beneficiario en forma legítima, es decir, titulado, subadquirente o poseedor, cualquiera que le correspondiera al beneficiario del predio "Colita II"; por consiguiente, estaría demostrado el vicio denunciado por la parte demandante en relación a este punto, situación irregular que fue corroborada por el Informe Técnico TA-DTE N° 052/2019 de fecha 12 de agosto de 2019 que establece en el punto 3 conclusiones, que el predio "Colita II" se sobrepone al expediente agrario 55573 denominado BIBOSI, al expediente agrario 32051 denominado EL RANCHO, y a las aéreas BOLIBRAS I y II".
"Se colige que todos los demás documentos del proceso, se encuentran en los antecedentes de la carpeta predial; empero, los documentos que podrían faltar, no fueron reclamadas por las partes interesadas en el proceso de saneamiento, que al final son las directas interesadas en los vicios o vulneraciones; sin embargo, el ente administrativo es el directo responsable de la carpeta predial y de los documentos que se presenten en el saneamiento; por consiguiente, en este punto denunciado el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA vulnero el art. 6 de la Ley 1715 que dice a la letra: "La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990".
"Sobre los dos Informes de Evaluación Técnico Jurídica emitidos en el proceso de saneamiento; el primero de fecha 20 de agosto de 2001 y el segundo de fecha 27 de mayo 2002 denunciados en el presente punto; se debe establecer que revisada la carpeta predial y la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283 de 16 de julio de 2002, se verificó la utilización del último Informe de fecha 27 de mayo de 2002; empero, de la revisión de los antecedentes no existe un auto o decreto que anule el primer Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de agosto de 2001, generando confusión, vulnerando además el art. 176 del D.S. N° 25763, vigente en el momento del saneamiento".
"La restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso BOLIBRAS I y II, como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y debido proceso, como dispuso el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, era solo respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso BOLIBRAS I y II, dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en Títulos Ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio no podrían ser saneadas, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios BOLIBRAS I y II, como es el caso del predio "Colita II", actualmente de propiedad de la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", cuyo Título Ejecutorial N° 652874 emitido dentro del Expediente Agrario N° 31154 que fue convalidado mediante Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283 de 16 de julio de 2002, siendo por lo tanto un derecho constituido, ya que su antecedente data de fecha anterior a la adjudicación de la que fueron objeto los predios BOLIBRAS I y II, con los que de acuerdo a los datos del proceso no se manifiesta ni identifica vinculación alguna, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento dentro de la normativa".
"La transferencia del predio "Colita II" no fue comunicada al ente administrativo a efectos de su constancia; sin embargo, este hecho no puede ameritar una nulidad de los actos de transferencia ejecutados sobre el predio, porque esta obligatoriedad no puede estar por encima de un derecho a la propiedad privada y un derecho de uso, goce y disfrute que se tiene sobre un bien inmueble o cosa; en ese entendido, el art. 22 de la CPE abrogada concordante con el art. 56 de la CPE en actual vigencia. (...) Debiendo tener presente la entidad demandante el principio de legalidad, especialidad, transcendencia y convalidación, que rige en la teoría de las nulidades procesales; máxime si en obrados no cursa notificación alguna a los propietarios del predio "Colita II" que se haya realizado al momento de la emisión de la Resolución Administrativa RES ADM N° 083/99 de 10 de junio de 1999 para su efectivización; por consiguiente la obligatoriedad de comunicación de transferencia al INRA establecida en la norma antes mencionada, no puede coartar el derecho de transferir un bien con todos los efectos legales, cuya limitación es solo de la Ley, siendo ilegal y contrario al derecho del debido proceso, la pretensión de la institución demandante".
"El relevamiento de expedientes agrarios en esta etapa, es de vital importancia para no vulnerar el debido proceso y los derechos de terceras personas, como también no considerar dos veces un mismo expediente agrario, causando irregularidades en la determinación del tipo de resolución por cada predio saneado que tiene como fin la regularización del derecho de propiedad agrario, lo cual debe ser subsanado por el ente administrativo, considerando dichos aspectos a fin de determinar la calidad del beneficiario en forma legítima, es decir, titulado, subadquirente o poseedor, cualquiera que le correspondiera al beneficiario del predio "Colita II"; por consiguiente, estaría demostrado el vicio denunciado por la parte demandante en relación a este punto, situación irregular que fue corroborada por el Informe Técnico TA-DTE N° 052/2019 de fecha 12 de agosto de 2019 que establece en el punto 3 conclusiones, que el predio "Colita II" se sobrepone al expediente agrario 55573 denominado BIBOSI, al expediente agrario 32051 denominado EL RANCHO, y a las aéreas BOLIBRAS I y II".
"Se colige que todos los demás documentos del proceso, se encuentran en los antecedentes de la carpeta predial; empero, los documentos que podrían faltar, no fueron reclamadas por las partes interesadas en el proceso de saneamiento, que al final son las directas interesadas en los vicios o vulneraciones; sin embargo, el ente administrativo es el directo responsable de la carpeta predial y de los documentos que se presenten en el saneamiento; por consiguiente, en este punto denunciado el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA vulnero el art. 6 de la Ley 1715 que dice a la letra: "La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990".
"Sobre los dos Informes de Evaluación Técnico Jurídica emitidos en el proceso de saneamiento; el primero de fecha 20 de agosto de 2001 y el segundo de fecha 27 de mayo 2002 denunciados en el presente punto; se debe establecer que revisada la carpeta predial y la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283 de 16 de julio de 2002, se verificó la utilización del último Informe de fecha 27 de mayo de 2002; empero, de la revisión de los antecedentes no existe un auto o decreto que anule el primer Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de agosto de 2001, generando confusión, vulnerando además el art. 176 del D.S. N° 25763, vigente en el momento del saneamiento".