ACTIVIDAD PROBATORIA, SANEAMIENTO
La presentación ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento del documento de transferencia de una propiedad agraria, realizada mediante instrumento público, habiendo dicha entidad evaluado la misma, implica la transparentación de dicha actuación, en cuyo caso no procede la acusación de la vulneración de la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, respecto de predios existentes al interior del área denominada "BOLIBRÁS".
2.- En cuanto a la Resolución Administrativa de Inmovilización en áreas de Bolibras (Vulneración de Medida precautoria contenida en resolución Administrativa Nº RES-ADM- 083/99 de 10 de junio de 1999)
“…en el Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario del predio “Esperanza V”, presentó el Testimonio de propiedad N° 565/2000 de 6 de junio de 2000 y la transferencia a la Empresa RANCHO BJ S.R. mediante instrumento público N° 268/2000 de 5 de abril de 2000; consecuentemente, dicha titularidad fue puesta en conocimiento del INRA y evaluada en el Informe Técnico, transparentando de éste modo su actuación al haber publicitado ante el encargado del proceso de saneamiento la transferencia del indicado predio, quien al verificar en el levantamiento de datos dicho documento, ya fue de su conocimiento a los efectos legales, no siendo por tal evidente haberse vulnerado la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 como aduce el actor.”
“…se evidencia que al estar sobrepuesto el predio “Esperanza V” en un 90% al área del antecedente “Bolibras I”, la Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, que determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal las zonas de Pozo del Tigre y el Tinto, ubicados en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, fue emitida sin contemplar lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 de inmovilización de dichas áreas, así como inobservó la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, que anuló los trámites agrarios “Bolibras I” y “Bolibras I”I e instruyó iniciar las acciones legales correspondientes; siendo que, como se señaló en el numeral I anterior, lo que correspondía era suspender el proceso de saneamiento ejecutado del predio “Esperanza V” que data del año 1991, fecha en la que se adjudicó irregularmente las áreas de “Bolibras I” y “II”, a efectos de que ulteriormente se verifique la legalidad o no de dicho trámite.”