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INRA, SANEAMIENTO 

El INRA al efectuar el saneamiento sobre un predio cuyo derecho se encuentra constituido con anterioridad a la adjudicación de los predios denominados “Bolibrás I” y “Bolibrás II” sobre el cual no se manifiesta ni identifica vinculación alguna con éstos, no vulnera la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715.


SAN-S1-0039-2016

La restricción de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, excluye a propietarios con antecedentes de dominio distinto y anterior al caso “BOLIBRÁS”

En una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715 es respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibrás.

" (...) la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibrás II"; en el caso presente si bien el predio "Patujú" actualmente de propiedad del subadquirente la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", tiene cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remontaría a la dotación del predio "Patujú" a favor de Adolfo Aponte Pinto mediante Sentencia Agraria dictada por el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, de 9 de agosto de 1990 que cursa de fs. 187 a 188 y vta. del legajo de saneamiento, aprobada por Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 194 del mismo cuaderno de saneamiento (...) a efectos de contar con mayores elementos técnicos sobre el éste punto, mediante auto de 26 de octubre de 2015 que cursa a fs. 143 del cuaderno de autos y en observancia del art. 378 con relación al art. 4-4 ambos del Cod. Pdto. Civ. se suspende plazo para dictar sentencia, para que el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico, mismo que remite el Informe Técnico TA-G-N° 008/2016 de 25 de febrero de 2016 que cursa de fs. 157 a 160 de donde se advierte que el predio "Patujú" se encuentra sobrepuesta al expediente N° 55567 "Bolibras I" en un 35.94%; de donde se tiene conforme a los antecedentes agrarios que el predio "Bolibras", se encuentra sobrepuesto al predio "Patuju" en un 35.94%."

SAN-S1-0042-2017

"Del contenido de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715, que dispuso prohibir la dotación y adjudicación y el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso "Bolibrás" mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende el mismo y hasta la conclusión de todos los procesos, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de sentamiento anterior o posterior a la investigación, se infiere que su finalidad fue la de precautelar ilegalidades que pudieran darse en la dotación y adjudicación de tierras, como fue precisamente la adjudicación de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibrás II" que dió origen a la prohibición establecida en la norma legal señalada precedentemente, entendiendo, que ante la puesta en vigencia de la L. Nº 1715, es el proceso de saneamiento, regulado por la norma reglamentaria de la referida Ley, el mecanismo legal para que el Estado dote o adjudique, lo que implicó la restricción del proceso de saneamiento hasta la conclusión de las investigaciones; consiguientemente, la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibras II", como es el caso del predio "Jabalí" actualmente de propiedad de Lidio Rene Landívar Landívar, cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remonta a la dotación del predio de referencia a favor de José Antonio Landìvar mediante sentencia agraria dictada por el Juez Agrario Móvil Primero de Santa Cruz, aprobada por Auto de Vista de 26 de marzo de 1974 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Resolución Suprema Nº 173104 de 29 de mayo de 1974 y Título Ejecutorial Individual Nº 640347 de 9 de enero de 1975..."

"...por lo que no se evidencia que el INRA, al efectuar dicho saneamiento, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715, como arguye el demandante, más al contrario lo hizo en cumplimiento a lo que dispuso como emergencia de dicha norma transitoria, tomando en cuenta además que el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el administrado de que la administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional, adecuando en consecuencia el INRA su actuar a la ley y los principios que regulan la materia..."