SANEAMIENTO
La sobreposición de un predio respecto del área de BOLIBRÁS en contravención a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nro 1715, impedía que el ente administrativo proceda a ejecutar el saneamiento de predios sobrepuestos al área.
Si el Instituto Nacional de Reforma Agraria inicia y sustancia un proceso de saneamiento vulnerando el contenido de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 ha actuado sin competencia, en razón a que la facultad (competencia) para iniciar y sustanciar procesos de saneamiento en superficies comprendidas en el área BOLIBRAS se encontraba en suspenso.
"(...) "Sin embargo, se pone en consideración de sus autoridades que el Artículo Único.- numeral I. del Decreto Supremo N° 1697, de 14 de agosto de 2013 establece, a través de coordenadas UTM precisas del área detallada en su anexo, mismo que permite realizar la graficación del área Bolibras, la misma incluye a las propiedades Bolibras 1 y Bolibras 2, por lo tanto, realizada la sobreposición del plano catastral denominado "Colonia Menonita El Tinto" que cursa a fs. 308 de la carpeta de saneamiento, se concluye que el mismo, se sobrepone al área detallada en el anexo del D.S. N° 1697, en un 39.29 % (7916.6063 ha). (ver plano adjunto 3/3) (...)"
"(...) Con éstos alcances, éste Tribunal concluye que al haberse iniciado y sustanciado el proceso de saneamiento en el predio denominado Colonia Menonita El Tinto (sobrepuesto parcialmente al área denominada BOLIBRAS), se vulneró el contenido de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuado sin competencia, en contraposición de lo normado por el art. 31 de la CPE de febrero de 1967 vigente en ese momento, en razón a que la facultad (competencia) para iniciar y sustanciar procesos de saneamiento (trámites de titulación) en superficies comprendidas en el área denominada BOLIBRAS se encontraba en suspenso habiendo correspondido a la entidad administrativa (en ese entonces) discriminar, apartar y tramitar el proceso de saneamiento (únicamente) en la superficie no sobrepuesta a dicha área."
1.- Violación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 1715.
“…Sobre éste argumento, cabe señalar que de lo revisado y compulsado de los antecedentes agrarios, así como la L. N° 1715 referente a la Disposición Transitoria Décima Primera, se puede evidenciar que al sobreponerse el predio al área Bolibras, el saneamiento ejecutado se la realizó en contravención a dicha Disposición Transitoria Primera, en cual existía la prohibición al respecto, debido a que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso Bolibras, hasta su conclusión de todos los procesos, quedan terminantemente prohibidas su dotación o adjudicación, no reconociéndose ningún trámite de titulación; de donde se concluye que lo aseverado por el actor de la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, resulta ser evidente al haber el ente administrativo procedido a sanear, no observando la prohibición dispuesta en dicha normativa citada…”