ÁREA BOLIBRÁS
Por sobreposición, nueva área de saneamiento
Si el INRA constata sobreposición con el área BOLIBRAS, no vulnera norma agraria cuando de oficio determina nueva área de saneamiento (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento) (SAN-S1-0085-2015)
" (...) si bien es verdad que mediante Resolución Suprema N° 212249, de 15 de marzo de 1993, se dispuso anular la irregular dotación y ordenar el archivo definitivo de ambos expedientes agrarios (BOLIBRAS); sin embargo, ésta determinación no fue la base para iniciar el proceso saneamiento administrativo de saneamiento sobre el predio denominado "La Negra", mucho menos para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, toda vez que el art. 64 de la L. N° 1715, determina "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", de igual forma el Art. 65 de la misma norma referido, establece que el INRA queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento, con lo que está demostrado que el INRA departamental de Santa Cruz, tuvo plenas facultades para dar inicio y concluir el proceso de saneamiento sobre el predio "La Negra". "
" (...) de igual forma, en el cuadro de Sobreposiciones con el Polígono de BOLIBRAS, cursante a fs. 663 se ha podido identificar que "El predio La Negra se encuentra sobrepuesto totalmente al área de BOLIBRAS", de la misma manera, el Informe Técnico TA-UG N° 041/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 420 a 422 del cuaderno de autos, en las conclusiones determina "III.1. Que, realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándoles con los datos técnico (coordenadas UTM) del predio "La Negra" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS (ver plano adjunto)"; en consecuencia queda claramente establecido que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS, y que el expediente N° 29650 se encuentra desplazado del predio "La Negra", concluyéndose que lo objetado por el actor, no se adecua a la verdad histórica de los hechos.
3.- El demandante, acusa la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, manifestando que al haberse emitido la misma, se habría producido una sobreposición y que solo debería ampliar el plazo de la ejecución de relevamiento en campo y no así determinar una nueva área de saneamiento de oficio, con lo que se habría violado lo dispuesto por el art. 278 del D.S. 29215; al respecto, si bien mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SSOO 008/2000, se ha declarado área de Saneamiento Simple de Oficio conforme al D.S. N° 25848, al departamento de Santa Cruz; sin embargo, al emitirse una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento como es la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, la misma que consta en la parte resolutiva primera de dicha resolución: "De conformidad con lo establecido por el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215, se DETERMINA como área de Saneamiento Simple de Oficio: el Polígono N° 224...", con lo que queda demostrado que al mantener la modalidad de saneamiento simple de oficio, en ningún momento se ha vulnerado lo dispuesto por el 278 del D.S. N° 29215, en consecuencia no se advierte sobreposición alguna"