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SANEAMIENTO, FACULTAD DEL INRA

El ente administrativo está impedido de realizar el trámite de saneamiento en el área del caso BOLIBRÁS, más aún si el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, recién facultó al INRA, realizar los procesos de saneamiento en relación al área Bolibrás.


SAN-S2-0005-2017

"(...) el predio se halla dentro del área BOLIBRAS, así también se colige del dato que emitió el profesional de la Unidad Especializada en Geodesia de esta institución que cursa a fs. 342 del presente expediente, que en el punto signado "AL PUNTO a)" versa "...plano catastral...'Nuevo México'...el mismo se sobrepone...al área de la propiedad Bolibras 1...", este último dato es considerado también, toda vez que emergió de la facultad del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., en cuyo caso se hace evidente que el INRA al desarrollar el trámite de saneamiento del predio Nuevo México y posterior emisión del la resolución RFSCS-SC No. 0299/2002 de 02 de agosto de 2002, en efecto vulneró la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también transgredió el art. 31 de la CPE abrogada, pues el ente administrativo estaba impedido de realizar el trámite de saneamiento en el área del caso Bolibras, más aún si el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, recién facultó al INRA, realizar los procesos de saneamiento en relación al área Bolibras".