AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 104/2022

Expediente: Nº 4802/2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Paulino Quispe Condori, Luciano Quispe Condori,

Narciso Quispe Condori, Pedro Quispe Condori,

German Rene Sullcalla Quispe, Margarita Sullcalla

Quispe, Francisca Sullcalla Quispe y Gonzalo

Sullcalla Quispe contra Rafael Huanca Huanca,

Jorge Loza Mamani y Manuel Aruquipa Yana

Recurrentes: Gregorio Blanco Salazar, Pedro Quispe Condori y

Margarita Sullcalla Quispe Resoluciones recurridas : Auto N° 83/2022 de 29 de junio de 2022 y Auto de

01 de agosto de 2022

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

Los recursos de casación cursante de fojas (fs.) 6729 a 6731 de obrados, interpuesto por Gregorio Blanco Salazar (en calidad de tercero interesado), en contra el Auto N° 83/2022 de 29 de junio de 2022, cursante de fs. 6707 a 6713, y el de fs. 6733 a 6736 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Pedro Quispe Condori y Margarita Sullcalla Quispe (en calidad de demandantes), en contra el Auto de 01 de agosto de 2022 cursante a fs. 6724 de obrados; el primero, dispone rechazar el incidente de nulidad de la Sentencia Nº 01/2013 de 05 de diciembre y, el segundo, declara que teniendo en cuenta que en el Auto N° 083/2022, estos fueron claros en su redacción, no corresponde mayor fundamentación, aclaración y enmienda solicitada, ambos autos pronunciados por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de La Paz, del departamento de La Paz, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de los autos recurridos en casación o nulidad.

I.1.1. Respecto del Auto N° 83/2022 de 29 de junio de 2022, que resuelve los incidentes de nulidad de la Sentencia Nº 01/2013.

La Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de La Paz, a través del Auto N° 83/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 6707 a 6713 de obrados, dispone rechazar los incidentes de nulidad contra la Sentencia Nº 01/2013 de 05 de diciembre de 2013, interpuestos por Gregorio Blanco Salazar cursante de fs. 6150 a 6159 de obrados y Walter Antonio Apaza Alcón cursante de fs. 6118 a 6126 de obrados (en calidad de terceros interesados), bajo los siguientes argumentos:

La Juez de instancia refiere que, en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, desde la emisión de la Sentencia Nº 01/2013, hasta la fecha, transcurrieron más de nueve años, en las cuales las situaciones y circunstancias de los hechos ocurridos en la presentación de la demandada del interdicto de Recobrar la Posesión el 2012, ha cambiado en tiempo y espacio; es así, conforme la inspección judicial realizada el 22 de febrero de 2022, no se advierte que estuvieran en posesión los demandados Rafael Huanca Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani, en el lote N° 13 manzano N° 66, con una superficie de 200 m2 y el lote N° 32 manzano N° 52, con una superficie de 262 m2, más al contario, dichos lotes están ocupados por los incidentistas Gregorio Blanco Salazar y Walter Antonio Apaza Alcón.

Por otra parte, manifiesta que, si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala, cuando un proceso se hubiera desarrollado con vicios de nulidad que se considera insubsanables, el mismo debe ser subsanado por los jueces y tribunales; en el presente caso, no correspondería a la Juez de instancia reconducir el proceso, en virtud que se tiene un Auto Nacional Agrario (ANA) Sa N° 021/2014 de 3 de abril de 2014, por el cual, si bien anula obrados sin reposición hasta fs. 1442 del expediente; sin embargo, en el segundo párrafo mantiene subsistente las pruebas literales, testifical, acta de inspección judicial e inclusive la Sentencia quedó firme.

I.1.2. Con relación al Auto de 01 de agosto de 2022, cursante a fs. 6724 de obrados, que resuelve la aclaración y enmienda solicitada por Pedro Quispe Condori cursante de fs. 6722 a 6723 de obrados (en calidad de demandante).

La Juez de instancia, a través del Auto de 01 de agosto de 2022, cursante a fs. 6724 de obrados, resuelve no dar lugar la aclaración y enmienda interpuesta por el demandante, bajo los siguientes argumentos:

Que, la Sentencia 01/2013 emitida en el presente proceso, no afecta a terceros que no participaron en el proceso judicial, consiguientemente, cómo podrían afectar el derecho a la defensa y el debido proceso si los mismos no fueron parte de un proceso judicial, que, de haberse emitido el Auto de 27 de mayo de 2015, éste no es objeto de impugnación o del incidente resuelto.

Complementa que la solicitud de aclaración y enmienda, debe circunscribirse a presupuestos esenciales, ante la evidencia de elementos que afecten formalmente el fallo, aspecto que no ocurre en el caso de autos, teniendo en cuenta que el Auto N° 83/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 6707 a 6713 de obrados, es claro en su redacción, no correspondiendo mayor fundamentación o enmienda al respecto.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Gregorio Blanco Salazar (en calidad de tercero interesado)

De fs. 6729 a 6731 de obrados, Gregorio Blanco Salazar , en su calidad de tercero interesado, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto N° 83/2022 de 29 de junio, solicitando a este Tribunal de alzada, se anule o aclare el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, dentro del proceso de interdicto de Recobrar la Posesión, se emite Sentencia N° 01/2013, que dispone restituir a favor de los demandantes, la parcela Nº 8 con una superficie de 7.7000.00 ha. y la parcela N° 14, con una superficie de 6.9531.14 ha. ambas ubicadas en la Comunidad de Puchocollo Alto, cantón Laja de la provincia los Andes del departamento de La Paz; vulnerando el derecho a la propiedad privada, en virtud a que, por la documentación que acompaña, demuestra el derecho propietario del bien inmueble ubicado en Puchocollo Alto, cantón Laja, hoy "Urbanización Júpiter", lote Nº 13, manzano Nº 66, superficie 200 m2, partida Nº 895, fs. 895, libro 43 de 26 agosto de 1986, con Folio Real N° 2.12.2.01.0012405, de 29 de mayo de 2013.

Refiere que, interpuso el incidente de nulidad de la Sentencia N° 01/2013, ante el Juzgado Agroambiental de la ciudad de La Paz, que mediante Auto N° 83/2022 de 29 de junio de 2022, se rechaza bajo el argumento de no corresponde reconducir el proceso por haber adquirido la calidad de cosa juzgada. Por otra parte, sostiene que el "art. 109 del Código de Procedimiento Civil" (Sic.), no se aplica para conservar subsistentes las pruebas literales, testificales, inspección Judicial y la Sentencia, por ser actos independientes; por lo que se extrae que es incongruente la fundamentación jurídica en el Auto N° 83/2022, por falta de relación entre lo ordenado por la Juez de instancia y lo resuelto, contradiciendo el principio procesal de congruencia, manteniendo subsistente las pruebas literales, testificales, inspección Judicial y la sentencia, vulnerando el art. 115.I.II Constitución Política del Estado (CPE).

Cuestiona que, mediante ANA N° 021 /2014 de 3 de abril de 2014, se anula obrados sin reposición hasta fs. 1443 de obrados; sin embargo, en el segundo párrafo mantiene subsistente las pruebas literales, testifical, acta de inspección judicial e inclusive la sentencia, ante esta decisión la Juez de instancia de oficio debería haber convocar a una audiencia de inspección para determinar donde se encontraba el área y/o predio que pretendían los incidentistas y que era objeto de recobrar la posesión, si este era urbano o no; bajo el mismo fundamento señala que en el Informe Técnico de 02 de junio de 2022, evacuado por el Ing. Augusto Espinoza Macías, Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de la Paz, señala que: "realizó un análisis multitemporal desde la gestión 2021, donde se aprecia que la Urbanización Júpiter cuenta con características urbanas, con calles y manzanos, tal como se aprecia en las fotografías satelitales donde no se observa actividad agrícola y pecuaria en esas gestiones."; por todo lo expuesto, la Juez de instancia al rechazar el incidente de nulidad de la Sentencia N° 01/2013 de 05 de diciembre de 2013, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa y a un juicio justo y equitativo que tiene toda persona.

I.3. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Pedro Quispe Condori y Margarita Sullcalla Quispe (en calidad de demandantes).

Mediante memorial cursante de fs. 6733 a 6736 y vta. de obrados, los demandantes, ahora recurrentes, interponen recurso de casación en la forma y el fondo, contra el Auto de 01 de agosto de 2022, cursante a fs. 6724 de obrados solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos.

I.3.1. Bajo el rotulo de infracción en la apreciación de la Sentencia N° 01/213 de 5 de diciembre de 2013, auto de 27 de mayo de 2015, edicto cursante a fs. 3517 y mandamiento de lanzamiento.

Manifiestan, que la Juez de instancia al emitir el auto de 1 de agosto de 2022, con el argumento que, conforme a la inspección llevada a cabo en el lugar del conflicto, y que al ser un interdicto de Recobrar la Posesión, la situación ha cambiado, así como las características; y que si ahora existe otras personas ocupantes en el predio objeto del litigio, los mismos no participaron en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que las personas que se sientan afectadas pueden iniciar las acciones legales contra los actuales ocupantes; acusan también que, se realizó una errónea apreciación de la Sentencia N° 01/2013, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde se ha demostrado el derecho propietario y la desposesión por los demandados Rafael Huanca Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani, quienes en su condición de dirigentes concedieron los predios en Litis a favor de terceras personas, quienes actualmente se encuentran en posesión, pese de haber una sentencia y el mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y otros que estuvieran en posesión.

Por otra parte, mediante auto de 27 de mayo de 2015, señala que antes de consumarse y ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, la autoridad de instancia dispuso la notificación por edictos, a todas las personas estantes, ocupantes y terceros interesados, que se encuentran en la parcela objeto del proceso, lo que hace predisponer que esta notificación va en contra de todas las personas asentadas ilegalmente en el predio objeto de litigio. Pero la autoridad judicial mediante Auto N° 83/2022, realizó una errónea interpretación de la Sentencia N° 01/2013, al disponer que el desapoderamiento, sea de las áreas que actualmente ocupan los demandados y no así en contra de los terceros interesados que no participaron en el proceso, señalan también que, Gregorio Blanco Salazar y Walter Antonio Apaza Alcon, al estar asentados en las parcelas 8 y 14, son parte de las personas, en las que se ejecuta el mandamiento de desapoderamiento.

I.3.2.- Con la denominación de infracción al recurso de casación, por haber violado con la disposición de los arts. 76 y 77 de la Ley N° 1715 modificado por ley N° 3545.

Señalan que la autoridad Agroambiental, al emitir los Autos N° 83/2022 y el de 01 de agosto de 222, refiriendo: "Que dada la situación actual del predio objeto del proceso, se exhorta al notificador de este despacho, al momento de realizar el desapoderamiento, sea de las áreas que actualmente ocupan los demandados Rafael Huanca Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani y no así en contra de los terceros interesados que no participaron en el proceso"; en consecuencia, la Juez de instancia realizó apreciaciones contradictorias a lo dispuesto en los anteriores autos, que disponen el desalojo de todos los ocupantes y estantes en el predio objeto de litigio, incumpliendo su responsabilidad como Autoridad Judicial, violando el art. 76 de la Ley N° 1715.

Por otra parte, conforme el art. 77 de la ley N° 1715, refiere: "Que no corresponde a la justicia ordinaria revisar modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas inmovibles y definitivas"; dentro del presente caso, la Juez de instancia con interpretaciones distintas a las que ya se tenía establecidas, modificando, las verdades jurídicas comprobadas, como es la Sentencia N° 01/2013, que se encuentra ejecutoriada.

I.4. Argumentación de contestación al recurso de casación, por Pedro Quispe Condori y Margarita Sullcaca Quispe (en calidad de demandantes).

Por memorial cursante de fs. 6740 y vta. de obrados, Pedro Quispe Condori y Margarita Sullcaca Quispe , solicitan a este Tribunal rechace el recurso de casación interpuesto por Gregorio Blanco Zalazar, al haber presentado fuera de plazo y se tenga por no presentada, bajo el siguiente argumento:

Observan que el plazo perentorio de los ocho días para interponer el recurso de casación, comienza a correr desde el día siguiente hábil de su notificación; de la revisión de antecedentes, se advierte que el recurrente, presenta el recurso de casación fuera de plazo, desconociendo el art. 87.I de la ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3445.

I.5. Argumentación de contestación al recurso de casación, por Gregorio Blanco Salazar (en calidad de tercero interesado).

Por memorial cursante de fs. 6742 a 6743 vta. de obrados, Gregorio Blanco Salazar , responden al recurso de casación interpuesto por Pedro Quispe Condori y Margarita Sullcaca Quispe, solicitando al Tribunal de alzada declare infundado en la forma y fondo, bajo los siguientes argumentos:

Dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, el recurrido refiere que no fue citado con la demanda, y que el mismo debería ser citado en calidad de tercero interesado, porque cuenta con la documentación idónea desde 1985, del predio objeto de Litis, al no haber dispuesto la Juez de instancia la citación para la incorporación al referido proceso, se ha vulnerado el derecho a la defensa consagrada en la CPE.

Asimismo, de la revisión de obrados, del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no existe documentación que demuestre que los demandados, fueron dirigentes de la Urbanización Júpiter y que los mismo hubieran cedido terrenos en favor de terceros.

Po otra parte, conforme al informe técnico del análisis multitemporial de 2012, se aprecia que la urbanización Júpiter, cuenta con características urbanas, con calles y manzanos, como se aprecia en las fotografías satelitales, de donde no se observa actividad agrícola y pecuaria en esas gestiones.

I.6. Trámite procesal.

I.6.1. Autos de concesión de los recursos de casación.

Cursa a fs. 6741 y 6744 de obrados, los Autos de 07 de septiembre de 2022 (ambos), a través de los cuales, el Juez Agroambiental con asiento en ciudad de La Paz, concedió los recursos de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.6.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4802/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 6753 de obrados.

I.6.3. Sorteo.

Por decreto de 07 de octubre de 2022, cursante a fs. 6755 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 10 de octubre de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha indicada, conforme consta a fs. 6757 de obrados.

I.7. Actos procesales relevantes.

De la revisión y compulsa de los antecedentes procesales cursante en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.7.1. De fs. 1627 a 1632 vta. cursa, la Sentencia N° 01/2013 de 5 de diciembre de 2013 , emitido por el entonces Juez Agroambiental de la ciudad de El Alto-La Paz, mediante la cual declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas.

I.7.2. De fs. 1875 a 1878 cursa, ANA S2a N° 021/2014 de 3 de abril de 2014, que resuelve ANULAR OBRADOS sin reposición, hasta fs. 1443 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de El Alto, requerir la documentación idónea que acredite la ubicación del predio objeto de la litis, debiendo al momento de resolver la excepción plateada considerar la competencia en base a la verificación del radio urbano debidamente homologado o en su caso de no existir este, la competencia deberá ser determinado en función a la actividad que se realiza en el predio.

Asimismo, en el segundo párrafo de la parte resolutiva, dispuso que "...en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 del Cód. Civ. se mantienen subsistentes las pruebas literales y testificales propuestas en la substanciación de la presente causa, así como el Acta de Inspección Judicial cursante de fs. 1514 a 1521, por ser actos independientes que no se encuentran afectados de nulidad, inclusive la sentencia emitida, una vez resuelta la excepción de incompetencia conforme a los entendimientos de la presente resolución."

I.7.3. De fs. 6118 a 6126 vta. y 6150 a 6159 cursan, memoriales presentados el 30 de septiembre de 2021, interponiendo incidentes de nulidad de Sentencia N° 01/2013 de 5 de diciembre de 2013, hasta el Auto de Admisión por afectación a terceros, presentados por Walter Antonio Apaza Alcón y Gregorio Blanco Salazar en calidad de terceros interesados.

I.7.4. De fs. 6707 a 6713 y a fs. 6724 cursan, Auto Interlocutorio N° 083/2022 de 29 de junio de 2022 y Auto de 01 de agosto de 2022 , por los que, la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, dispone por un lado la rechazar el Incidente de Nulidad de Sentencia N° 01/2013, interpuesto por los terceros interesados (Walter Antonio Apaza Alcón y Gregorio Blanco Salazar) y por otra, no ha lugar a la Aclaración y Enmienda, interpuesta por el demandante Pedro Quispe Condori.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y la contestación resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al rechazo del incidente de Nulidad de Sentencia N° 01/2013 y a la Aclaración e Enmienda, autos emitidos dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad y posesión agraria, actividades agrícolas y pecuarias, vinculados a la tierra, el territorio, con temas transversales en materia forestal, medio ambiente, recursos hídricos agua, biodiversidad (Áreas Protegidas, Reservas Forestales y Derechos de la Madre Tierra y sus sistemas de vida) y el desarrollo rural integral sustentable; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación integral e intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia de los principios de favorabilidad y pro actione, acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea, la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental .

Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces (as) Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", es decir que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre , razona: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc." (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios". (negrillas añadidas) entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.

En ese sentido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Conforme se tiene desarrollado en punto FJ.II.1, de la presente resolución, el recurso de casación, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello, la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles, que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), que señala: "El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación"; por otro lado, conforme expresamente dispone el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715; "El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días", por su parte el art. 211.I. de la Ley N° 439, referido a los Autos De?nitivos, establece que: "Los autos de?nitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, ponen ?n al proceso y no resuelven el mérito de la causa".

En ese contexto, de los antecedentes del presente caso se desprende que Walter Antonio Apaza Alcón y Gregorio Blanco Salazar, en calidad de terceros interesados, mediante memoriales presentados el 27 de septiembre de 2021 interponen "incidente de nulidad de Sentencia N° 01/2013 de 5 de diciembre de 2013, hasta el Auto de Admisión por afectación a terceros...", descritos en el punto I.7.3. de la presente resolución; una vez admitido y corriendo en traslado, mediante providencia de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 6125 vta. y 6160 de obrados, por lo que a través del memorial de 07 de enero de 2022, cursante de fs. 6198 a 6200 vta. de obrados, Luciano Quispe Condori, Pedro Quispe Condori y otros, responden negativamente el incidente planteado; en tal sentido, la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de La Paz, mediante Auto Interlocutorio Simple N° 83/2022 de 29 de junio de 2022, descrito en el punto I.7.4., del presente fallo, dispone rechazar el incidente de nulidad de la Sentencia Nº 01/2013 de 05 de diciembre de 2013; ante la determinación asumida por la Juez de instancia, el co-demandante Pedro Quispe Condori, mediante memorial cursante a fs. 6722 a 6723 vta. de obrados, de acuerdo al art. 226 de la Ley N° 439, solicita Aclaración y Enmienda, petición que mereció pronunciamiento por la Juez de instancia, a través del Auto de 01 de agosto de 2022, disponiendo ha lugar al memorial de Enmienda y Aclaración, es decir que, la solicitud de aclaración y enmienda, debe circunscribirse a presupuestos esenciales, ante la evidencia de elementos que afecten formalmente el fallo, aspecto que no ocurre en el caso de autos, teniendo en cuenta que el Auto N° 83/2022 de 29 de junio, cursante a fs. 6707 a 6713 de obrados, es claro en su redacción, no correspondiendo mayor fundamentación o enmienda al respecto.

Ante la emisión de los Autos precedentemente citados, por una parte, Gregorio Blanco Salazar, por memorial cursante de fs.6729 a 6731, Pedro Quispe Condori y Margarita Sullcalla Quispe, por memorial cursante de fs. 6733 a 6736 vta. de obrados, interponen recurso de casación, el primero, contra el Auto N° 83/2022 de 29 de junio de 2022, que rechaza el incidente de nulidad de la Sentencia Nº 01/2013 de 05 de diciembre de 2013 (Punto I.7.1. ) y los dos últimos, contra el Auto de 1 de agosto de 2022, que dispone no ha lugar al memorial de Enmienda y Aclaración; en ese contexto de análisis de los recursos de casación, ya descritos, se advierte que los mismos no cumplen con lo determinado por la norma procesal citada.

Que, en el caso de autos, la resolución N° 83/2022 de 29 de junio de 2022, y el Auto de 1 de agosto de 2022, descritos en el punto I.7.4. del presente Auto Agroambiental, emitida por la Juez Agroambiental de la Paz, constituyen Autos Interlocutorios Simples, por cuanto no ponen fin al litigio, corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)".

Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento glosados en el FJ.II.2. de la presente resolución, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, los autos de 29 de junio de 2022 y 01 de agosto del 2022, cursantes de fs. 6707 a 6713 y a 6724 de obrados, emitidos por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de La Paz, en la categoría de Auto Interlocutorio Simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.2. de esta resolución, en mérito a que la Juez de Instancia, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni esta resolviendo el fondo del problema litigioso menos ponen fin al proceso, razón por la cual se asevera que los autos emitidas por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, los aludidos autos no deben ser considerados como Autos Definitivos, como la autoridad judicial erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2. "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" .

Que, por lo expuesto precedentemente, al haber pronunciado la Autoridad Judicial dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los Autos Interlocutorios Simples , disponiendo rechazar el incidente de nulidad de Sentencia Nº 01/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 (Punto I.7.1. ); así como, el Auto de 01 de agosto de 2022 (Punto I.7.4. ), que resuelve el memorial de Enmienda y Aclaración, no corta procedimiento , en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, abrir competencia para asumir conocimiento de los recursos de casación cursantes de fs. 6729 a 6731 y de 6733 a 6736 vta. de obrados, Interpuestos por una parte por Gregorio Blanco Salazar, y por otra parte por Pedro Quispe Condori y Margarita Sullcalla Quispe, mismo que debió merecer su rechazo por la Autoridad Jurisdiccional, en aplicación de los art. 85 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3445 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186 y 189.1 de la CPE, 87.IV de la Ley Nº 1715, y 220.I.3 del Código Procesal Civil, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, DISPONE:

1. Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, cursante de fs. 6729 a 6731 de obrados, interpuesto por Gregorio Blanco Salazar (en calidad de tercero interesado), en contra del Auto N° 83/2022 de 29 de junio de 2022 (fs. 6707 a 6713); así como el recurso de casación cursante de fs. 6733 a 6736 vta. de obrados, interpuesto por Pedro Quispe Condori y Margarita Sullcalla Quispe (en calidad de demandantes), en contra del Auto de 01 de agosto de 2022 (fs. 6724);

2. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en el art. 223.V.1, con relación al art. 224 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

AUTO No. 83/2022.

A, 29 de junio de 2022.

VISTOS: Que mediante memorial cursante a fs. 6118 Walter Antonio Apaza Alcon se apersona en condición de tercero interesado e interpone incidente de nulidad contra la sentencia No. 01/2013, señalando que por la documentación que acompaña seria propietario de un bien inmueble ubicado en Puchucollo Alto del Cantón Laja, Urbanización Júpiter Lote No. 22, Mzno. No. 52 Sup. 262 Mts2. Inscribió su derecho de propiedad bajo la partida No. 1095, Fs. 1095 del libro 43 de fecha 05 de septiembre de 1995, con registro en la matricula 013208800 de fecha 19 de junio de 1995, documentación con la cual demostraría su interés legítimo, real y directo para la defensa de su propiedad que estaría siendo vulnerando su derecho de propiedad por el entonces Juez Agroambiental de la ciudad de El Alto Dr. Humberto Medina Cruz, al haber emitido la sentencia 01/2013 e fecha 05 de diciembre de 2013 por el que declara probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión contra los demandados Rafael Huanca Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani, quienes debían restituir la parcela de terreno signada con el No. 8 con una superficie de 7.7000.00 Has y parcela de terreno con el No. 14 con una superficie de 6.9531.14 Has. Ubicado en la comunidad Puchucollo Alto, cantón Laja de la provincia Los Andes del departamento de la paz a favor de los demandados Paulino Quispe Condori y otros ordenando el lanzamiento.

Que, su propiedad se encuentra en la parcela 8 de la comunidad Puchucollo Alto cantón Laja de la provincia Los Andes del departamento de La Paz en la urbanización Júpiter creada desde el año 1985 mediante resolución municipal 09/85 de 3 de junio de 1985 con resolución prefectural 209/04 de 16 de agosto de 2004, Res. Sub Prefectural 008/04 de 19 de abril de 2004 y Ordenanza Municipal 001/2004 de 26 de febrero de 2004 con planimetría aprobada por el Alcalde Gregorio Silva por lo que poseería de forma legal y pacifica dicho terreno por más de 36 años a la fecha.

Además señala que a fs. 41 y 44 se presenta demanda de interdicto de recobrar la posesión por Paulino Quispe y otros en contra de Rafael Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani la misma que hubiera sido ampliada contra actuales poseedores clandestinos la misma que fe retirada con respecto a otros codemandados clandestinos manteniéndose la demanda contra los tres demandados admitiéndose los mismos sin embargo no se hubiera citado a Jhonny Salinas dictándose sentencia en contra de los demandados y que posteriormente se dispone mandamiento de lanzamiento

Con referencia al incidente señalan que los demandantes Paulino Quispe y otros contra los demandados, ampliaron la demanda contra terceros poseedores ilegales, la misma que hubiera sido retirada por lo que no tuvo conocimiento del proceso sumario para asumir defensa de su bien inmueble.

Que la demanda conforme señala el código procesal civil debía habérseles citado a objeto de asumir defensa y que los demandantes al haber retirado la demanda contra los terceros ocupantes, vulneraron su derecho a la defensa a una justicia pronta y oportuna y transparente donde debían haber sido oídos por una autoridad jurisdiccional.

Que al haber sido citados cuatro personas dentro del presente proceso, su persona como supuestos poseedor clandestino ha quedado en indefensión ante un proceso que se lleve contra cuatro personas vulnerando su derecho fundamental consagrado en la constitución Política del Estado art. 115 y lo dispuesto en el art. 3 del C.P.C.

Que ante esos preceptos jurídicos los demandantes debieron citarlo con la presente demanda, empero al retirar la demanda contra terceros ocupantes vulnerar su derecho a la defensa a ser oídos por un juez, que conforme el art. 124 -II y III del Código Procesal Civil señalaría que al existir personas desconocidas debían ser citadas mediante edictos, hecho que no hubiera ocurrido y que el demandante a pesar de que conocía que en el lugar del terreno hubieran otros ocupantes omitió dicho trámite dejándolo en indefensión.

Que la nulidad o reposición de obrados solo será procedente por falta de citación con la demanda y que las autoridades judiciales podrán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidades procesal reclamada oportunamente y que violare su derecho a la defensa y que su persona al no haber sido citado con la demanda principal y auto de admisión se encontraría viciado de nulidad por lo que a la fecha le estaría causando indefensión porque se hubiera vulnerado el debido proceso a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, solicitando la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de fecha 3 de enero de 2013 hasta que su persona sea citada conforme a procedimiento ya que a la fecha existiría un mandamiento de lanzamiento en las parcelas 8 y 14 donde estaría actualmente su bien inmueble desde la gestión 1986

Que, asimismo mediante memorial cursante a fs. 6150 Gregorio blanco Salazar se apersona en condición de tercero interesado e interpone incidente de nulidad, señalando que por la documentación que acompaña consistente en testimonio No. 448/1986 de 30 de julio de 1986 y folio real No. 2.12.2.01.0012405, plano de ubicación, planimetría y otros declara que es propietario de un bien inmueble ubicado en Puchucollo Alto del Cantón Laja, Urbanización Júpiter Lote No. 13, Mzno. No. 66 Sup. 200 Mts2. Inscribió su derecho de propiedad bajo la partida No. 895, Fs. 895 del libro 3 de fecha 26 de agosto de 1986, con registro de Matricula de Folio Real 2.12.2.01.0012405 de fecha 29 de mayo de 2013 documentación con la cual demostraría su interés legítimo, real y directo para la defensa de su propiedad que estaría siendo vulnerando su derecho de propiedad por el Dr. Humberto Medina Cruz Juez Agroambiental de la ciudad de El Alto de entonces al haber emitido la sentencia 01/2013 e fecha 05 de diciembre de 2013 por el que declara probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión contra los demandados Rafael Huanca Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani, quienes debían restituir la parcela de terreno signada con el No. 8 con una superficie de 7.7000.00 Has y parcela de terreno signada con el No. 14 con una superficie de 6.9531.14 Has Ubicado en la comunidad Puchucollo Alto, cantón Laja de la provincia Los Andes del departamento de La Paz a favor de los demandados Paulino Quispe Condori y otros ordenando el lanzamiento.

Que su propiedad se encontraría en la parcela 8 de la comunidad Puchucollo Alto cantón Laja de la provincia Los Andes del departamento de La Paz en la urbanización Júpiter creada desde el año 1985 mediante Resolución Municipal 09/85 de 3 de junio de 1985 con Resolución prefectural 209/04 de 16 de agosto de 2004, Res. Sub Prefectural 008/04 de 19 de abril de 2004 y Ordenanza Municipal 001/2004 de 26 de febrero de 2004 con planimetría aprobada por el Alcalde Gregorio Silva por lo que poseería dicho terreno por más de 36 años a la fecha .

Que asimismo señala a fs. 41 y 42 se presenta demanda de interdicto de recobrar la posesión por Paulino Quispe y otros en contra de Rafael Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani la misma que hubiera sido ampliada contra actuales poseedores clandestinos y que posteriormente fue retirada con respecto a otros codemandados clandestinos, manteniéndose la admisión de la demanda contra los tres demandados, sin embargo no se hubiera citado a Jhonny Salinas dictándose sentencia en contra de los demandados y que posteriormente se dispone mandamiento de lanzamiento.

Con referencia al incidente señalan que los demandantes Paulino Quispe y otros amplían la demanda contra terceros poseedores ilegales, la misma que hubiera sido retirada por lo que no tuvo conocimiento del proceso sumario para asumir defensa de su bien inmueble ya lo pesian de forma legal y pacífica.

Que, la demanda conforme señala el Código Procesal Civil debía habérseles citado a objeto de asumir defensa y que los demandantes al haber retirado la demanda contra los terceros ocupantes, vulneraron su derecho a la defensa a una justicia pronta y oportuna y tranparente donde debían haber sido oídos por una autoridad jurisdiccional.

Que, al haber sido citados cuatro personas dentro del presente proceso, su persona como supuesto poseedor clandestino quedó en indefensión ante un proceso que se llevó contra cuatro personas, vulnerando su derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado en el art. 115 y lo dispuesto en el art. 3 del C.P.C.

Que ante esos preceptos jurídico los demandantes debieron citarlo con la presente demanda, empero al retirar la demanda contra terceros ocupantes vulneraron su derecho a la defensa a ser oídos por un Juez, que conforme el art. 124 -II y III del Código Procesal Civil señalaría que al existir personas desconocidas debían ser citadas mediante edictos, hecho que no hubiera ocurrido y que el demandante a pesar de que conocía que en el lugar del terreno hubieran otros ocupantes omitió dicho trámite dejando en indefensión. Que el retiro de la ampliación de la demanda contra otros ocupantes ilegales de fs. 55 y únicamente prosiguen contra Rafael Huanca, Manuel Aruquipa, Jorge Loza y Jhonny Salinas cuando en los antecedentes de su demanda señala que hubieran sido asaltados por unas 800 personas entre ellos, policías militares y malvivientes que hubieran avasallado sus parcelas y que alrededor de 300 personas tomaron posesión clandestina, que conociendo que había en el lugar más de 300 personas clandestinas debió habérseles notificado conforme las reglas del Código Procesal Civil, la obligación de los demandantes era averiguar su domicilio o donde ejercía su actividad principal.

Que, de la misma manera señala que la nulidad o reposición de obrados solo será procedente por falta de citación con la demanda y que las autoridades judiciales podrán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidades procesalreclamada oportunamente y que violare su derecho a la defensa y que su persona al no haber sido citado con la demanda principal y auto de admisión el proceso se encontraría viciado de nulidad, por lo que a la fecha le estaría causando indefensión al haberse vulnerado el debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, Solicitando la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de fecha 3 de enero de 2013 hasta que su persona sea citada conforme a procedimiento ya que a la fecha existiría una mandamiento de lanzamiento en las parcelas 8 y 14 donde estaría actualmente su bien inmueble desde que lo adquirió en el 1986

Corrido el traslado de ley a fs. 6166 de obrados a objeto de que responda al incidente de nulidad, la parte demandante por memorial de fs, 6198 responde señalando que con referencia al señor Gregorio Blanco Salazar señala que el incidentista con los argumentos expuestos que le hubiera sido vulnerado su derecho a la defensa, que en el caso de autos se encontraría con una Sentencia posteriormente Ejecutoriada y con mandamiento de desapoderamiento vigente en contra de los demandados así como de terceros ocupantes los mismo que hubieran sido notificados a las personas estantes, ocupantes y terceros ocasionales que se encontraban en los predios agrícolas el mismo que cursaría a fs. 3393 previo a la ejecución del mandamiento de lanzamiento y que la misma con el fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales y que de esa manera se hubiera dispuesto la comunicación con el mandamiento a todas las partes personas que se encontraban asentadas ilegalmente en los predios.

Con referencia a los terceros ocupantes como el caso de Gregorio Blanco Salazas, habiéndose desarrollado el proceso en la gestión 2013 pretenden hacer valer derechos después de 9 años alegando desconocimiento cuando en obrados cursa edictos. Que al adjuntar documento sobre derecho de propiedad sobre una supuesta urbanización júpiter y que en la presente demanda concluida se demostró su inexistencia, y que los avales que se manejarían seria ilegales, incluso se hubiera propuesto una inspección judicial y por no existir las garantías necesarias se desestimó motivo por el cual existirían un informe a fs. 1541 y que alegar desconocimiento del proceso es una manera de dilatar y obstaculizar el mandamiento de lanzamiento.

Que, el incidentita desconocería que el presente proceso es un interdicto de recobrar la posesión y no se debate el derecho de propiedad, únicamente la posesión y que si pretenden hacer valer es el derecho vulnerado debería tomar acciones legales pertinentes por otras vías, y que además se contaría con una certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Laja en el cual indica que no existirá ninguna urbanización Jupiter.

Que ha momento de presentar la demanda se hubiera presentado la documentación pertinente que demostraría su legítimo derecho propietario de los predios agrarios, y que por Resolución Administrativa dejaría sin efecto la Personería Jurídica de la mencionada urbanización Júpiter por su inexistencia. Que a la fecha la Sentencia se encontraría ejecutoriada conforme señala el art. 5127 del Código de Procedimiento Civil y que dichas acciones son reiteradas como se podrá advertir en obrados que adjunta como prueba por el que pide se rechace el incidente opuesto por terceros interesados teniendo en cuenta los datos del proceso. Que a fs. 6233 de obrados responden señalando que Walter Antonio Apaza Alcon incidentista con los argumentos expuestos señalaría que le hubiera sido vulnerado su derecho a la defensa, que en el caso de autos se encontraría con una Sentencia posteriormente Ejecutoriada y actualmente con mandamiento de desapoderamiento vigente en contra de los demandados descritos así como de terceros ocupantes los mismo que hubieran sido notificados mediante edictos todas las personas estantes, ocupantes y terceros ocasionales que se encontraban en los predios agrícolas el mismo que cursaría a fs. 3393 previo a la ejecución del Mandamiento de Lanzamiento a fs. 3393 a 335 y que la misma con el fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales y que de esa manera se hubiera dispuesto la comunicación con el mandamiento a todas las partes personas que se encontraban asentadas ilegalmente en los predios. Con referencia al tercero ocupante como el caso de Walter Antonio Apaza Alcon, habiéndose desarrollado el proceso en la gestión 2013 pretenden hacer valer derechos después de 9 años alegando desconocimiento cuando en obrados cursa edictos. Que al adjuntar documento sobre derecho de propiedad sobre una supuesta urbanización júpiter y que en la presente demanda concluida se demostró su inexistencia, y que los avales que se manejarían seria ilegales, incluso se hubierapropuesto una inspección judicial y por no existir las garantías necesarias se desestimó motivo por el cual existirían un informe a fs. 1541 y que alegar desconocimiento del proceso es una manera de dilatar y obstaculizar el mandamiento de lanzamiento.

Que, el incidentista desconocería que el presente proceso es un interdicto de recobrar la posesión y no se debate el derecho de propiedad, únicamente la posesión y que si pretenden hacer valer el derecho vulnerado debía tomar acciones legales pertinentes por otras vías, y que además se contaría con una certificación del Gobierno Automono Municipal de Laja en el cual indica que no existirá ninguna urbanización Júpiter.

Que ha momento de presentar la demanda se hubiera presentado la documentación pertinente que demostraría su legítimo derecho propietario de los predios agrarios, y que por resolución administrativa dejaría sin efecto la personalidad jurídica de la mencionada urbanización Júpiter por su inexistencia. Que a la fecha la sentencia se encontraría ejecutoriada conforme señala el art. 5127 del Código de Procedimiento Civil y que dichas acciones son reiteradas como se podrá advertir en obrados que adjunta como prueba por el que pide se rechace el incidente opuesto por terceros interesados teniendo en cuenta los datos del proceso.

Que conforme a procedimiento se apertura termino de prueba incidental de 6 días conforme se tiene de la providencia de fecha 10 de enero de 2022 fs. 6201 y a fs. 6236 de obrados los mismos que fueron legamente notificados a las partes a fs. 6238 - 6239 de obrados.

CONSIDERANDO: Que de la prueba aportada por las partes al efecto corresponde, considerar las misma en el presente caso como la ofrecida por memorial de fs. 6408 de obrados la parte incidentista Gregorio Blanco Salazar y Walter Antonio Apaza Alcon cursante a fs. 6110 al 6117, fs. 6126 al 6149 y del 6242 al 6407 prueba literal consistentes en:

Fs. 6110) Tarjeta de registro de propiedad a nombre de Walter Apaza Alcon, Fs. 6111) testimonio No. 446/86 de fecha 30 de julio de 1986 sobre venta de lote de terreno otorgado por Jenny Jobit Rojas Miranda en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, Walter Apaza Alcon, Manzano No. 2 A, lote No. 22, Fs. 6116) plano de lote visado por el municipio de Laja de 18 de mayo de 1985 a nombre de Walter Apaza Alcon.

Que a Fs. 6126) cursa testimonio No. 448/86 de fecha 30 de julio de 1986 sobre venta de lote de terreno otorgado por Jenny Jobit Rojas Miranda en favor de los miembros de las fuerzas armadas de la nación 32 Gregorio Blanco Salazar, Manzano No. 66, lote No. 13, Fs. 6130) plano de lote visado por el municipio de Laja de 18 de mayo de 1985 a nombre de Gregorio Blanco Salazar. Fs. 6131) Folio Real con matricula No. 2.12.2.01.0012405 inscrito a nombre de Gregorio Blanco Salazar, Fs. 6132) información rápida emitido por Derechos Reales - La Paz de 20 de septiembre de 2021, Fs. 6132) certificado emitido por Derechos Reales de Laja de fecha 26 de marzo de 2014, Fs. 6134 al 6137) formulario de pago de impuestos a nombre de Gregorio Blanco Salazar, Fs. 6138 y 6139) plano de la urbanización Júpiter, Fs. 6140 al 6141) placario fotográfico, Fs. 6148) CD. Fs. 6149) copia legalizada de plano de lote de la Urbanización Júpiter de mayo de 1985, documentación con la que acreditan un interés legítimo a objeto de presentar el incidente dentro de la presente causa así como el derecho de propiedad y posesión legal dentro del predio objeto del litigio.

Que a Fs. 6242) cursan, Folio real No. 2.12.2.01.0011416, información rápida y pago de impuestos a nombre de David Gutiérrez Martínez ubicado en la urbanización Júpiter, Fs. 6250 al 6254) Tarjeta de propiedad, testimonio No. 319/33 de 27 julio de 1983, plano de lote a nombre de Luis Camacho Torrico ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6255 al 6256) Folio real No. 2.12.2.01.0009908 e información rápida a nombre de Ángel Laime Poma y Abad López Condori, Fs. 6257 al 6258) Folio Real No. 2.12.2.01.0014831 e información rápida a nombre de Felipe Quispe Choque ubicado en la urbanización Júpiter, Fs. 6259 al 6260) Folio Real No. 2.12.2.01.0012383 e información rápida a nombre de Julio Conde Villarroel ubicado en la urbanización Júpiter Fs. 6261 al 6267) Folio Real No. 2.12.2.01.0008669, testimonio No. 446/86 de 30 julio de 1986, plano de lote a nombre de Justino Ayaviri Choque ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6268 al 6269) Folio Real No. 2.12.2.01.0011417, e información rápida a nombre de Enrique Choque Mamani ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6270 al 6279) Folio Real No. 2.12.2.01.0011642, testimonio No. 448/86 de 30 julio de 1986, pago de impuesto, formulario de información rápida a nombre de Guillermo Altamirano Vallejos ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6280 al 6281) Folio Real No. 2.12.2.01.0011644, formulario de información rápida a nombre de German Villalpando Monje ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6282 al 6293) comprobante de caja, comprobante de banco Central, Folio Real No. 2.12.2.01.0009326, testimonio No. 448/86 de 30 julio de 1986, plano de lote visado a por municipio de Laja, formulario de información rápida a nombre de Lucio Corrales Mendoza ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6293) Folio real No. 2.12.2.01.0010236, a nombre de Evaristo Soto Quispe, Fs. 6295 al 6296) Folio real No. 2.12.2.01.0012324, formulario de información rápida a nombre de Laureano Calle Mollo ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6297 al 6298) Folio Real No. 2.12.2.01.0014450, formulario de información rápida a nombre de Filiberto Pardo Salasar ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6290 al 6300) Folio Real No. 2.12.2.01.0015117, formulario de información rápida a nombre de Gonzalo Vargas Villazon ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6301 al 6311) Folio real No. 2.12.2.01.0005369, testimonio No. 448/86 de 30 julio de 1986, plano de lote visado por el Municipio de Laja, pago de impuesto, formulario de información rápida a nombre de Lilian Borja Bejarano ubicado en la urbanización Júpiter. 6312 al 6313) Folio Real No. 2.12.2.01.0010328, formulario de información rápida a nombre de Francisco Tucupa Mamani ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6314 al 6319) Folio Real No. 2.12.2.01.0004038, testimonio No. 448/86 de 30 julio de 1986, a nombre de Elías Gutiérrez Cacerez, ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6320 al 6327) Folio Real No. 2.12.2.01.0012266, testimonio No. 448/86 de 30 julio de 1986, plano de lote visado por el Municipio de Laja, formulario de información rápida a nombre de Guido Castro Rodríguez ubicado en la urbanización Júpiter, Fs. 6328) formulario de información rápida de la partida 2.12.2.01.0002885 a nombre de Fortunata Mamani Flores ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6329) formulario de información rápida de la partida 2.12.2.01.0012799 a nombre de Raúl Gastón Huaylla Rivera ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6330) formulario de información rápida de la partida 2.12.2.01.0012868 a nombre de Néstor Rodríguez Magne, ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6332 al 6333) Folio Real No. 2.12.2.01.0014535 y formulario de información rápida a nombre de Porfirio Pillco Choque ubicado en la urbanización Júpiter, Fs. 6334 al 6339) Folio Real No. 2.12.2.01.0011618, testimonio No. 448/86 de 30 julio de 1986 a nombre de Alberto Callisaya Mollo ubicado en la urbanización Júpiter, Fs. 6340 al 6341) Folio Real No. 2.12.2.01.0010085 y formulario de información rápida a nombre de Hipolito Chupana Paucara ubicado en la urbanización Júpiter, Fs. 6342) formulario de información rápida de la partida 2.12.2.01.0003675 a nombre de Remigio Edgar Tiñini Calle ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6343) formulario de información rápida de la partida 2.12.2.01.0010113 a nombre de Edwin Rene Farrachol Torrico, ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6345) formulario de información rápida de la partida 2.12.2.01.0001187 a nombre de José Rojas Alvares ubicado en la urbanización Júpiter. Fs. 6346 al 6348) Folio Real No. 2.12.2.01.0002885, Testimonio No. 106/2008 de 22 de diciembre de 2008 1986 a nombre de Fortunata Mamani Flores ubicado en la urbanización Júpiter, Fs. 6349 al 6354) certificaciones emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja de fecha septiembre de 2004. Fs. 6357 Acta de entendimiento de fecha 26 de junio de 2019, Fs. 6358 al 6384) cursa invitaciones tarjetas de control y facturas de agua y energía eléctrica correspondientes a la urbanización júpiter. Documentación irrelevante dada que se trata de documentación ajena y que no les corresponde a los incidentistas.

Que, así también la parte demandante dentro del término legal por memorial de fs. 6512 ofrece prueba dentro del término incidental, consiste en las piezas procesales que cursan en obrados en fotocopias simples que cursan a Fs. 6413 al 6416) consistentes en Folio Real a nombre de Luciano Quispe Condori y Pedro Quispe Condori lote de terreno ubicado en el Ex fundo Puchucollo Alto cantón Laja Provincia Loa Andes, Testimonio No. 836/2012 sobre fusión de matricula de derecho propietario en Derechos Reales, suscrita por Pedro Quispe Condori, Luciano Quispe Condori, Narciso Quispe Condori, Paulino Quispe Condori e Isabel Luna de Quispe de fecha 21 de marzo de 2012, plano de lote, prueba ajena al proceso ya que el presente proceso versa sobre posesión y no sobre derecho de propiedad

A fs. 6417 al 6442) cursa en copias simples Sentencia N. 01/2013 de fecha 5 de diciembre de 2013 dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión a instancia de Paulino Quispe Condori y otros en contra de Rafael Huanca y otros, informe y Resolución Administrativa Departamental No. 498/2014 de 28 de mayo de 2014 emitido por Cesar Hugo Cocarico Yana. Testimonio 564/2014 protocolización de resolución administrativa 498/2014 de fecha 4 de noviembre de 2014, Fs. 6443 al 6505) acta de audiencia de inspección ocular de fecha 26 de noviembre de 2013, sobre proceso de interdicto de recobrar la posesión a instancia de Paulino Quispe y otros contra Rafael Huanca y otros y placario fotográfico de la parcela 8 y 14. Fs. 6510 al 6511 edicto publicado en medio de prensa escrito de fecha 23 de junio de 2015, documentación que refiere al proceso de interdicto el mismo que ya fue valorado oportunamente.

CONSIDERANDO : Que siendo este un incidente de nulidad corresponde señalar los principios que rigen la nulidad de los actos procesales, en razón a los argumentos señaladas por las partes en el presente caso, corresponde a continuación referirnos a algunos de los principios que fueron desarrollados en varios Sentencias Constitucionales y Autos Supremos emitidos por ese Tribunal como la Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad .- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto .- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Trascendencia .- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".

Principio de Convalidación.- Que en el presente caso Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia agraria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: "La jurisdicción Agroambiental se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, oralidad, concentración, celeridad, legalidad, inmediatez, competencia, integralidad, Servicio a la sociedad e igualdad de las partes ante el Juez"

CONSIDERANDO: Análisis del caso concreto Que, conforme al incidente presentado, y los principios señalados debemos consideradas diversos aspectos entre los cuales tenemos:

1.- Los incidentistas señalan que la parte demandante pretendería desapoderarlos con un mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante Sentencia 01/2013 de 5 de diciembre de 2013 en proceso de interdicto DE Recobrar la Posesión, en el cual no fueron parte demandada y que se estuviera vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, que de la revisión del proceso se tiene que por memorial de fs. 52 de obrados la parte demandante amplia la demanda en contra los actuales poseedores clandestinos y cuya identidad desconocieran, solicitando se cite a los mismo en el lugar del terreno, que por memorial de fs. 55 de obrados retiran la demanda respecto a los actuales poseedores clandestinos, la misma que fue aceptada mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2012.

Que asimismo de la lectura de la sentencia 01/2013 de fecha 5 de diciembre de 2013 emitida por el entonces Juez Agroambiental de El Alto Humberto Medina Cruz, señala en su parte dispositiva, "declara probada la demanda de fs. 41 a 44 y 52,52 vta. 67 y 67 vta de obrados en consecuencia los demandados Rafael Huanca Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani deberán restituir la parcela con el Nº. 8 con una superficie de 7.7000.00 y con el Numero 14 con una superficie de 6.9531.14 has detallados en la demanda cito en la comunidad Puchucollo Alto Cantón Laja de la Provincia Los Andes a favor de Paulino Quispe Condori y otros".

Que, si bien la Sentencia de Interdicto de Recobrar a la Posesión declara probada la demanda en contra de los demandados en ningún momento señala que dicho desapoderamiento sea contra terceros que no hubieran participado en el proceso, no existiendo una afectación directa a terceros que no hubieran participado en dicho juicio.

I.- Que asimismo corresponde analizar la naturaleza jurídica del interdicto de RECOBRAR LA POSECION, que por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados". que los interdictos posesorios, son acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido" Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y no puede ser considerado en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad .

Que asimismo el Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión ; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Que, de la norma citada, se desprenden los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección. Bajo esta línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto , habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios, conceptos que han sido desarrollados en los diferentes fallos emitidos por Tribunal Agroambiental mediante los (A.N.A S1ª Nº 35/2022, S1ª Nº 35/2022 y S2a 043/2022).

Que conforme lo señalado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior.

Que de la prueba adjunta por los incidentistas, estos reclaman un derecho de propiedad respeto a una sentencia de un proceso de interdicto de recobrar la procesión, conforme a la naturaleza del interdicto esta situación puede ir cambiando al ser momentáneas, ya que de la inspección judicial realizada en fecha 22 de febrero de 2022 no se ha advertido que los señores Rafael Huanca Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani estuvieran ocupando las fracciones de terreno que señala la mencionada Sentencia, mucho menos estuviera en posesión del lote de terreno No. 13 mzno No. 66 con una superficie de 200 y que ha momento de ejecutar la sentencia referencia se procederá al desapoderamiento de la parte que estuviera actualmente en posesión los demandados y no en áreas por el total de las parcelas 8 y 14, ya que desde la emisión de la sentencia a la fecha han transcurrido más de 9 años en las cuales las situaciones y circunstancias de los hechos ocurridos en la presentación de la demanda de 2012 han cambiado, así como las características del lugar donde no existe actividad agraria a la fecha de ninguna índole. (Informe técnico fs. 6686 al 6701).

Que asimismo respecto al predio del incidentista Walter Antonio Apaza Alcon signado con el lote no 32 mazo. 52 con una superficie de 262 mts2. conforme al informe técnico de 2 de junio de 2022 señala que ambos inmuebles estarían habitados por los señores Gregorio Blanco Salazar y Walter Antonio Apaza Alcon y no estaría ocupado por ninguno de los demandados. De lo que se concluye que conforme a la naturaleza de los interdictos, estos al ser momentáneos y no definitivos, a medida que pasa el tiempo van cambiando las circunstancias, si bien en un inicio era ocupado una parte del terreno, más adelante pude ser que sea ocupado el total o viceversa como ocurrió en el presente proceso, o que ya no se encuentran los ocupantes ilegales en el lugar que inicialmente turbaron la posesión de ese entonces, situación que se ha verificado en la inspección judicial y el informe técnico de fs. 6686 al 67019 ya que en el lugar objeto del litigio a la fecha no está siendo ocupado por los demandados y que si bien actualmente existen otras personas asentadas, estas no fueron parte del proceso.

II.- Que asimismo se debe analizar, que si bien la juripudencia del Tribunal Constitucional en sus deferentes fallos, señala, qué cuando un proceso se hubiera desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, situación que debe ser subsanada por los jueces y tribunales, sin embargo estos aspectos no pueden ser considerados por la suscrita juez al haber adquirido la calidad de cosa juzgada y que si bien en los proceso judiciales se garantiza la participación de los terceros con interés legítimo a los que se les hubieran lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, no corresponde a la suscrita juez reconducirse el mismo. Ya que en el presento proceso se ha emitido un fallo del Tribunal Agroambiental, A.N.A. S2º No. 021/2014 de fecha 3 de abril de 2014 por el cual si bien anula obrados sin reposición hasta fs. 1442 inclusive es decir hasta el acta de Audiencia Preliminar, sin embargo en el segundo párrafo mantiene subsistente las pruebas literales, testificales, acta de inspección judicial e inclusive la sentencia, que al haberse emitido un nuevo pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia por el juez de primera instancia la sentencia quedo firme por el mencionado Auto Nacional Agroambiental y no corresponde al juez de primera instancia anular obrados de un Tribunal de Alzada.

Que, en el caso en particular los incidentistas Gregorio Blanco Salazar y Walter Antonio Apaza Alcon conforme a la documentación adjunta podrán hacer valer su derecho de propietario mediante la acción legal que corresponda, ante actos que estuvieran dirigidos a perturbar su derecho de propiedad.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en aplicación a lo establecido en el art. 105 - I del Código Procesal Civil aplicable en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria la suscrita Juez Agroambiental del Distrito judicial del Departamento de La Paz RECHAZA el incidente de nulidad de fojas 6118 al 6125 y 6150 al 6159, sea con las formalidades de ley.

Que dada la situación actual del predio objeto del proceso se exhorta al señor notificador de este despacho que conforme expresado en la parte considerativa primera a momento de realizar el desapoderamiento sea en las áreas que actualmente estén siendo ocupados por los señores Rafael Huanca Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Manami y no así en contra de terceros ajenos que no participaron en el proceso.

Regístrese y Archívese.

Fdo.

Abog. Msc. Andrea A.Ajata Larico Juez Agroambiental La Paz

A, 01 de Agosto de 2022.

VISTOS: De conformidad con el Art. 226 - III del Código Procesal Civil se aclara:

Al Primero .- Que siendo este un proceso de interdicto de recobrar la posesión no versa sobre derecho de propiedad o que se haya definido el mismo y que en el Auto No. 83/2022 de 29 de junio de 2022, conforme al incidente presentado sobre nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, por el cual señalan que la sentencia estaría afectando su derecho a la defensa en condición de terceros interesados, que de la lectura de la sentencia 01/2013 de 05 de diciembre de 2013, de ninguna manera señala que la misma afecte a terceros ocupantes únicamente se refiere a una superficie que estuvieran en posesión los tres demandados y que de la inspección judicial llevada en el lugar, se ha advertido que a la fecha al ser un interdicto posesorio la situación ha cambiado así como las características del área, que si actualmente de haber otros ocupantes en actual posesión que no participaron en un proceso judicial, se deberá iniciar las acciones legales que corresponda contra esos actuales ocupantes.

Al Segundo: Que en el presente caso sobre el incidente de nulidad conforme señala 115 parágrafo I y II de la CPE, que dispone "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones." en este marco se tiene que la sentencia 01/2013 emitida en el presente proceso no afecta a terceros que no participaron en el proceso judicial, consiguientemente como podría afectar el derecho a la defensa y el debido proceso si los mismo no fueron parte de un proceso judicial. que de haberse emitido un auto de fecha 27 de mayo de 2015 este no es objeto de impugnación o del incidente resuelto, que en relación a la solicitud de aclaración y enmienda, la misma debe circunscribirse a presupuestos esenciales ante la evidencia de elementos que afecten formalmente el fallo, vale decir omisión de datos, falta de claridad o ambigüedad en el contenido de la resolución y finalmente consignación errónea de datos en su redacción, lo que no ocurre en el caso de autos, teniendo en cuenta que en el Auto 83/2022 de fecha 29 de Junio de 2022 cursante a Fs. 6707 al 6713 estos fueron claros en su redacción, no correspondiendo mayor fundamentación o enmienda, se previa las formalidades de ley.

AL OTROSI .- Por señalado.

Abog. Msc. Andrea A.Ajata Larico Juez Agroambiental La Paz