AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 065/2022

Expediente Nº 4789/2022

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Yelitza Alejandra Suarez Harasic

 

Demandados: Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2022

 

Magistrado Semanero : Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El memorial de retiro de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 67 y vta. de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

Que, Yelitza Alejandra Suarez Harasic, mediante memorial de fs. 67 y vta. de obrados, señala que incurrió en un evidente error con la interposición de la presente demanda, solicitando el retiro de su demanda y el desglose de los documentos acompañados y se dé por no presentada la demanda.

Que, de la revisión de obrados, se tiene que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante a fs. 48 a 56 de obrados, fue observada mediante providencia de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 60 de obrados, el cual dispuso con carácter previo a la admisión de la demanda, la demandante deberá "1) Dar cumplimiento a los numerales 6 y 7 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, expresando de forma precisa y clara, de qué manera las causales circunstancias descritas, se adecuan a las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Asimismo, mediante memorial de fs. 62 y vta. de obrados, solicita el retiro de la demanda, mereciendo la providencia de 13 de octubre de 2022, cursante a fs. 65 de obrados, mediante el cual, se advirtió que el Testimonio de Poder Especial y Bastante N° 197/2022, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, era insuficiente al no contar con la facultad para "retirar" demanda; que al ser una actuación de carácter personalísimo la decisión de retirar la demanda interpuesta, es un acto judicial que por su naturaleza requiere poderes especiales y suficientes, conforme prevé el art. 835.I del Código Civil, o en su caso, solicite personalmente la poderdante; en consecuencia la parte actora presentó memorial de retiró de demanda, firmado por Yelitza Alejandra Suarez Harasic, cursante a fs. 67 y vta. de obrados.

Se tiene que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta por parte del demandado, resultado en consecuencia viable el petitorio de retiro de demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; que dispone: "antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada", razón por la cual corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; ACEPTA el RETIRO de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 48 a 56 de obrados, interpuesta por Yelitza Alejandra Suarez Harasic representada legalmente por Aurora Miranda Carballo, teniéndola como NO PRESENTADA , disponiéndose el archivo de obrados, sin costas.

Asimismo, por Secretaría de la Sala Segunda, procédase al desglose de la documentación aparejada por la impetrante, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles debidamente legalizadas o simples según corresponda, sea con las formalidades de ley y con cargo al solicitante.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda