AAP-S1-0105-2022

Fecha de resolución: 25-10-2022
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto de 2022, que resolvió declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Bermejo del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. Indican que la Juez de instancia desconoció que el 11 de mayo de 2021, se aprobó la Resolución Ministerial No. 075/21, misma que en su artículo primero homologa el área urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, Provincia Arce del departamento de Tarija, aprobada en el artículo 2 de la Ley Municipal Autónoma No. 179/2021 de delimitación del área urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, publicado el 12 de marzo de 2021, quedando el predio en cuestión, dentro del AREA URBANA, de donde se infiere que la Juez Agroambiental de Bermejo no tiene competencia.

2. Señalan que la demanda de Desalojo por Avasallamiento fue admitida con relación a "Hugo Arenas", circunstancia que fue observada y recurrida de nulidad oportunamente, pero no fue subsanada por la Juez de instancia, bajo el argumento que se habría citado personalmente a Hugo Flores Vides.

3. Denuncian que existe nulidad de citación por incumplimiento de las formalidades de orden legal, que ha puesto en manifiesta indefensión, ya que su persona fue citada por cédula en un domicilio diferente a su domicilio real y constituido desde hace varios años atrás, como es en la ciudad de Sucre, donde incluso cursa estudios superiores, teniendo programadas materias en la presente gestión, lo que demuestra que es alumna regular de esa Casa Superior de Estudios, por lo que mal podría cometer un supuesto "avasallamiento", a miles de kilómetros de distancia al lugar del conflicto, por lo que se había infringido los arts. 248, 75 y 121 de la Ley N° 439.

"(...) de la revisión de la Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 348 a 358 de obrados se establece: a) Con relación al primer presupuesto para la procedencia de la demandada de Desalojo por Avasallamiento (derecho propietario), mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-702237 de 14 de marzo de 2017 , del predio denominado "Urundel", con una superficie de 9.4546 ha. otorgado a favor de Alberto Oño Ocampo (1.5.1), Testimonio N° 834/2018 de 31 de julio de 2018 , de Escritura Pública de Compra Venta de una pequeña propiedad denominada "Urundel", con una extensión superficial de 9.4546 ha. que suscribe Alberto Oño Ocampo (vendedor) en favor de Rosalía Lizbeth Rodríguez (compradora) (I.5.2), Folio Real de 03 de agosto de 2020 , correspondiente al lote de terreno, denominado "Urundel", con una superficie 9.4546 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000181, que en su Asiento Número 2, consigna como beneficiaria a Rosalía Lizbeth Rodríguez (I.5.3), Folio Real de 28 de abril de 2022 , correspondiente al lote de terreno denominado "El Jilguero", superficie 7.9567 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000178, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Epifanio Brañes Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez (I.5.4), Título Ejecutorial PPD-NAL-702236 de 14 de marzo de 2017 , del predio denominado "Fortaleza", con una superficie de 1.3164 ha. otorgado a favor de Flora Márquez Martínez de Arancibia y Felipe Arancibia Barrientos (I.5.5), Testimonio N° 663/2019 de 26 de junio de 2019 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una pequeña propiedad denominada "Fortaleza", con una extensión superficial de 1.3164 ha. que suscriben Flora Márquez Martínez de Arancibia y Felipe Arancibia Barrientos (vendedores), en favor de Ramón Carballo Soliz (comprador) (I.5.6) y Folio Real de 1 de agosto de 2019 , correspondiente al lote de terreno, denominado "Fortaleza", superficie 1.3164 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000179, que en su Asiento Número 3, consigna como beneficiario a Ramón Carballo Soliz (I.5.7) , de donde se infiere que los demandantes acreditan su derecho propietario sobre los predios en litigio, por tanto, son los únicos y legítimos propietarios, de donde se constata que Rosalía Lizbeth Rodríguez y Ramón Carballo Solíz adquieren los predios "Urundel y Fortaleza" mediante Testimonios Nos. 834/2021 y 0663/2019 respectivamente; y el predio "El Jilguero", lo adquieren Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, mediante Titulo Ejecutorial PPDNAL N° 702233, los mismos se encuentran registrados en Derechos Reales del departamento de Tarija, conforme establece el art. 393 del Decreto Supremo (D.S.) Nº 29215, concordante con los arts. 56.I.II, 349.II, y 393 de la CPE, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales del departamento de Tarija, conforme establece el art. 1538 del Código Civil, que goza de calidad de plena prueba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1296 de la norma Sustantiva Civil; b) Con relación al segundo presupuesto; relativo a la invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio, se advierte que la Juez de instancia para declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se basa en los siguientes medios de prueba, que a continuación se desarrollará: Es así que, mediante las fotografías cursante de fs. 240 a 246 y la inspección ocular de fs. 247 a 259 de obrados, se constata en los predios Urundel, El Jilguero y Fortaleza, carpas construidas, sembradíos de maíz, desmonte, la existencia de estacas en distintos lugares, levantamiento de superficies, realizadas por las personas asentadas en el lugar; que los mismo no cuenta con servicios básicos, como ser energía eléctrica, agua potable y medios de transporte; asimismo, mediante la prueba pericial que cursa de fs. 320 a 332 de obrados, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Bermejo, en el área mensurada de 2.8807 ha. dentro de los predios Urundel, El Jilguero y Fortaleza, se evidencia, estacas y una casa improvisada con personas al interior de los predios objeto de litigio, de donde se constata, el avasallamiento por Mercedes Zenteno Mendoza, María Colque, Lilian Martínez Adauto, Luisa Arenas, Daniel Ruiz Moreno, Vanesa Arenas, Janeth Rocabado, Cristina Ignacio de Amador, Zaida Estefan y personas desconocidas".

"(...) del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez de instancia, se evidencia que, dentro de la tramitación del proceso oral agroambiental de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Rosalía Lizbeth Rodríguez, Ramón Carballo Soliz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, en contra Mercedes Zenteno Mendoza y otros, se constata que se notificó al co-demandado Hugo Flores con la demanda de Desalojo por Avasallamiento y el Auto de Admisión cursante a fs.186 vta. de obrados, conforme consta en el formulario de diligencia de notificación (1.5.8) ; por otra parte, también se puso en conocimiento con la demanda de Desalojo por Avasallamiento y el auto de Admisión a la co-demandada Solange Flores Adauto, por intermedio de su madre quien firma en constancia, diligencia de notificación (I.5.9), que fue practicada por la secretaria del Juzgado Agroambiental de Bermejo".

"(...) si bien no se notificó en forma personal a Solange Flores Adauto, empero se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por intermedio de su madre; conforme establece la parte final del punto FJ.III.3. de la presente resolución, que señala: "El emplazamiento aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será valido", por lo que, no puede alegarse violación al derecho de la defensa dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento; máxime, si mediante Auto de 3 de mayo de 2022, la Juez de instancia, dispuso la notificación por edictos, a efectos de que se publique por dos veces consecutivas con un intervalo no menor a cinco días, en un medio escrito de circulación nacional, conforme establece el art. 78 de la Ley N° 439, mismos que fueron cumplidos y adjuntados al cuaderno procesal a fs. 290 y 291 de obrados".

"(...) con referencia a la incompetencia de la Juez de instancia, que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental, señala: "Cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas". Es así que, conforme el Acta de audiencia inspección ocular, que cursa de fs. 240 a 259 de obrados, acto procesal mediante el cual la autoridad jurisdiccional con meridiana claridad ha podido verificar que el predio objeto de litigio no cuenta con servicios básicos como ser energía eléctrica, agua potable y medios de transporte"; por lo que, de dicha inspección se puede referir que la propiedad objeto de la demanda, no está destinado a la construcción sino más bien, cuenta con actividad agraria; concluyendo que el predio objeto de la Litis, es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental".

"(...) es necesario referirse a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.5 del presente Auto Agroambiental: "De manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho", en ese orden, al haberse accionado en el presente caso contra otras personas en relación a las cuales es imposible su determinación, en tal sentido imperante aplicar el entendimiento antes señalado (...)".

"En el Fundamento Jurídico FJ.II.2 de la presente resolución, se indicó que los "avasallamientos" constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció avasallamiento, hecho que se tendrá por demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, de conformidad a lo previsto en el art. 1538 del Código Civil; ahora bien, en el caso concreto, de la compulsa de antecedentes, se evidencia lo siguiente: Como prueba documental la parte demandante presentada en original Folio Real de 03 de agosto de 2020 , correspondiente al lote de terreno denominado "Urundel", superficie 9.4546 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000181, que en su Asiento Número 2, consigna como beneficiaria a Rosalía Lizbeth Rodríguez (I.5.3), Folio Real de 28 de abril de 2022 , correspondiente al lote de terreno denominado "El Jilguero", con una superficie de 7.9567 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000178, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Epifanio Brañes Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez. (I.5.4) y el Folio Real de 1 de agosto de 2019 , correspondiente al lote de terreno denominado "Fortaleza", con una extensión superficial de 1.3164 ha, con Matrícula N° 6.02.0.20.0000179, que en su Asiento Número 3, consigna como beneficiario a Ramon Carballo Soliz (I.5.7)".

"(...) se establece que dichos documentos acreditan la titularidad de Rosalía Lizbeth Rodríguez, Ramón Carballo Soliz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, en cuanto a los bienes inmuebles en relación de los cuales, solicitan el Desalojo por Avasallamiento; ahora bien, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico FJ.II.5 del presente fallo, concluye que, en aquellas acciones, incursiones o invasiones o vías de hecho, que por circunstancias particulares no sea posible la identificación de todas las personas que incurran en vías de hecho, no es necesario individualizar a los demandados, flexibilizándose las reglas de la legitimación pasiva, no siendo aplicable el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo que, en el presente caso, la juez de instancia aplicó correctamente el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.5 de la presente resolución".

"(...) la Jueza de instancia actuó conforme a derecho, en virtud que la Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto, ahora recurrida, contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso. La parte motivada, desarrolló el análisis del caso concreto, con la debida valoración de la prueba documental, inspección judicial y pericial. La parte resolutiva es clara y precisa, aplicando correcta y debidamente lo preceptuado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al haber acreditado el primer requisito respecto al "derecho propietario", como también el segundo presupuesto, relativo a la "invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio"; por lo que la Juez de instancia como directora del proceso realizó una valoración integral de todos los medios de prueba aportados y producidos durante el desarrollo del proceso, para declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Rosalía Lisbeth Rodríguez y otros en contra de Mercedes Zenteno Mendoza y otros".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto, emitida por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Bermejo del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de la Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto de 2022, la autoridad jurisdiccional, conforme a la prueba documental de cargo, inspección judicial y pericial, concluye que los demandantes cumplieron con los presupuestos para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, que la parte actora demostró el derecho propietario sobre los predios denominados "El Jilguero, Fortaleza y Urundel", y la incursión violenta y clandestina respecto a los mismos y que son objeto de litigio, por parte de los demandados y personas desconocidas.

2. Del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez de instancia, se evidencia que si bien no se notificó en forma personal a Solange Flores Adauto, empero se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por intermedio de su madre, por lo que, no puede alegarse violación al derecho de la defensa dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento; máxime, si mediante Auto de 3 de mayo de 2022, la Juez de instancia, dispuso la notificación por edictos, a efectos de que se publique por dos veces consecutivas con un intervalo no menor a cinco días, en un medio escrito de circulación nacional, conforme establece el art. 78 de la Ley N° 439, mismos que fueron cumplidos.

3. Con referencia a la incompetencia de la Juez de instancia; conforme el acta de audiencia inspección ocular, la autoridad jurisdiccional con meridiana claridad ha podido verificar que el predio objeto de litigio no cuenta con servicios básicos como ser energía eléctrica, agua potable y medios de transporte; por lo que, de dicha inspección se puede referir que la propiedad objeto de la demanda, no está destinado a la construcción sino más bien, cuenta con actividad agrariaconcluyendo que el predio objeto de la Litis, es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental.

4. De la compulsa de antecedentes, se evidencia los documentos que acreditan la titularidad de Rosalía Lizbeth Rodríguez, Ramón Carballo Soliz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, en cuanto a los bienes inmuebles en relación de los cuales solicitan el Desalojo por Avasallamiento; ahora bien, en aquellas acciones, incursiones o invasiones o vías de hecho, que por circunstancias particulares no sea posible la identificación de todas las personas que incurran en vías de hecho, no es necesario individualizar a los demandados, flexibilizándose las reglas de la legitimación pasiva, no siendo aplicable el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

5. La Jueza de instancia actuó conforme a derecho, en virtud que la Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto, ahora recurrida, contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso. La parte motivada, desarrolló el análisis del caso concreto, con la debida valoración de la prueba documental, inspección judicial y pericial. La parte resolutiva es clara y precisa, aplicando correcta y debidamente lo preceptuado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al haber acreditado el primer requisito respecto al "derecho propietario", como también el segundo presupuesto, relativo a la "invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio"; por lo que la Juez de instancia como directora del proceso realizó una valoración integral de todos los medios de prueba aportados y producidos durante el desarrollo del proceso.

Acciones en defensa de la propiedad / Proceso de desalojo por avasallamiento / Presupuestos de procedencia

En la tramitación del proceso oral agroambiental de Desalojo por Avasallamiento, el emplazamiento de la demanda aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será valido.

"(...) del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez de instancia, se evidencia que, dentro de la tramitación del proceso oral agroambiental de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Rosalía Lizbeth Rodríguez, Ramón Carballo Soliz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, en contra Mercedes Zenteno Mendoza y otros, se constata que se notificó al co-demandado Hugo Flores con la demanda de Desalojo por Avasallamiento y el Auto de Admisión cursante a fs.186 vta. de obrados, conforme consta en el formulario de diligencia de notificación (1.5.8) ; por otra parte, también se puso en conocimiento con la demanda de Desalojo por Avasallamiento y el auto de Admisión a la co-demandada Solange Flores Adauto, por intermedio de su madre quien firma en constancia, diligencia de notificación (I.5.9), que fue practicada por la secretaria del Juzgado Agroambiental de Bermejo". (...) si bien no se notificó en forma personal a Solange Flores Adauto, empero se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por intermedio de su madre; conforme establece la parte final del punto FJ.III.3. de la presente resolución, que señala: "El emplazamiento aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será valido", por lo que, no puede alegarse violación al derecho de la defensa dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento; máxime, si mediante Auto de 3 de mayo de 2022, la Juez de instancia, dispuso la notificación por edictos, a efectos de que se publique por dos veces consecutivas con un intervalo no menor a cinco días, en un medio escrito de circulación nacional, conforme establece el art. 78 de la Ley N° 439, mismos que fueron cumplidos y adjuntados al cuaderno procesal a fs. 290 y 291 de obrados".

Acciones en defensa de la propiedad / Proceso de desalojo por avasallamiento / Presupuestos de procedencia

En demandas por Desalojo por Avasallamiento, de manera excepcional podrá activarse la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho, flexibilizándose las reglas de la legitimación pasiva, no siendo aplicable el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

"(...) es necesario referirse a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.5 del presente Auto Agroambiental: "De manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho", en ese orden, al haberse accionado en el presente caso contra otras personas en relación a las cuales es imposible su determinación, en tal sentido imperante aplicar el entendimiento antes señalado (...)". "(...) se establece que dichos documentos acreditan la titularidad de Rosalía Lizbeth Rodríguez, Ramón Carballo Soliz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, en cuanto a los bienes inmuebles en relación de los cuales, solicitan el Desalojo por Avasallamiento; ahora bien, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico FJ.II.5 del presente fallo, concluye que, en aquellas acciones, incursiones o invasiones o vías de hecho, que por circunstancias particulares no sea posible la identificación de todas las personas que incurran en vías de hecho, no es necesario individualizar a los demandados, flexibilizándose las reglas de la legitimación pasiva, no siendo aplicable el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo que, en el presente caso, la juez de instancia aplicó correctamente el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.5 de la presente resolución".

Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo: "el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento: "el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: "...Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta..."(Sic)".

Sobre la competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad: "el Tribunal agroambiental a través del AAP S1° No.33/2012 de 25 de Julio del 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la SC No.0001/2010 de 17 de diciembre del 2010 señala: "Independientemente de lo señalado, no es menos importante analizar a mayor detalle que actualmente se tiene dentro del Predio Objeto de la Litis, así tenemos que, el régimen del suelo y Sub Suelo previstos en los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. Demanda que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función Social o Económica Social, así como para el mantenimiento de este derecho el trabajo es la fuente fundamental, por lo tanto, la definición de la competencia no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinación de tal aspecto valoran otros criterios técnicos diferentes al que hacer y naturaleza del derecho agrario, este razonamiento tiene también su fundamento en la SC. No.0378/2006-R de 18 de abril del 2006, la cual habría interpretado el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo. Aún más precisa la SC. No.0001/2010 de 17 de diciembre Del 2010, que en su parte más relevante señala: "II). Tanto los jueces Agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; III). Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la Ordenanza Municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada".

Se tiene también expresado en el AAP S1 N° 5/2019 de 11 de febrero, que establece: "... 1. Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitación de la demanda principal, en razón a que el predio se encontraría dentro del radio urbano y que no sería sufciente la verifcación del destino del predio; al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por este Tribunal, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1975/2014 de 13 de noviembre, establece: Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la fnalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder-ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la Sentencia Constitución (SC) 0378/2006-R de 18 de abril, estableció que: "...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana" (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la defnición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio". De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, "puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre defnida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil".

Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableció: "Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas: i) La ubicación geográfca del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo, ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior".

Sobre la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de personas no identificadas expresamente en el proceso de Desalojo por Avasallamiento: "El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2020 de 21 de enero, sobre proceso de Desalojo por Avasallamiento, señala: "Respecto a la no participación de los demandados en la inspección judicial, debido a la existencia de una notificación defectuosa, corresponde subsumir lo fundamentado en el punto uno respecto a la admisión defectuosa de la demanda, lo que provocó la existencia de un vicio de nulidad en la notificación a las partes; siendo claro que en el presente caso, era necesario identificar correctamente a los demandados para realizar su correcta notificación, a efectos de que asuman defensa en el proceso en igualdad de condiciones ; dado que, si esto no ocurre se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado, no pudiendo quedar indiferente éste Tribunal, ante la evidencia de la falta de identificación y notificación correcta a los sujetos pasivos dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento. Asimismo, que dicho acto no cumplió con su finalidad, puesto que el citado Juez debió evidenciar y verificar de manera personal los supuestos hechos de avasallamiento en el predio objeto de la Litis".

"Si bien, el Auto señalado, establece la obligatoriedad de identificar correctamente a los demandados en un proceso de Desalojo por Avasallamiento; es preciso llevar a consideración que la finalidad de este instituto jurídico, es la tutela del derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones; definiéndose al avasallamiento en el art. 3 de la Ley N° 477, como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"..

"Conforme a la norma referida, se entiende que, en acciones o vías de hecho, por sus características no siempre es posible identificar a todas las personas que incurran en estas acciones de hecho, circunstancia que no debiera constituirse en un impedimento para sustanciar el proceso y brindar una tutela efectiva al propietario del predio que está siendo avasallado, en el entendido de que, toda persona tiene derecho a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, las demandas o recursos que sean necesarios para obtener una resolución o sentencia que resguarde sus derechos y se deduzca sobre el fondo de lo peticionado".

Entendimiento que ha sido acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia, entre ellas la SCP N° 0998/2012 de 05 de septiembre, que señala: "Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de acciones o vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso, no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa" (Sic.)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

(Flexibilidad - Legitimación Pasiva)

En demandas por Desalojo por Avasallamiento, de manera excepcional podrá activarse la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho, flexibilizándose las reglas de la legitimación pasiva, no siendo aplicable el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

(Notificación de la demanda)

En la tramitación del proceso oral agroambiental de Desalojo por Avasallamiento, el emplazamiento de la demanda aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será valido.