AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 105 /2022

Expediente: Nº 4794/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Rosalía Lisbeth Rodríguez, Ramón Carballo Solíz, Epifanio Brañes Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez contra Mercedes Zenteno Mendoza, Soledad Gareca, María Colque, Lilian Martínez Adauto, Solange Flores Adauto, Luisa Arenes, Daniel Ruiz Moreno, Vanesa Arenas, Hugo Flores Vides, Janeth Rocabado, Cristina Ignacio de Amador, Efraín Cardona, Anahí Báez, Wilder Zutara Gareca, Teófilo Alemán, Zaida Estefan, Bilbao Ipi, Javier Aguirre y personas desconocidas.

Recurrente: Mercedes Zenteno Mendoza, Solange Flores Adauto y Hugo Flores Vides.

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto de 2022.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 375 a 376 vuelta (vta.) de obrados,

interpuesto por Mercedes Zenteno Mendoza, Solange Flores Adauto y Hugo Flores Vides, contra la Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 348 a 358 de obrados, que resolvió declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Bermejo del departamento de Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Rosalía Lisbeth Rodríguez, Ramón Carballo Solïz, Epifanio Brañes Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

La Juez Agroambiental con asiento judicial en Bermejo, mediante Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 348 a 358 de obrados, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, condenando con costas y costos, disponiendo que los demandados y personas desconocidas desalojen el área avasallada de 2.8807 ha. dentro el plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, bajo los siguientes argumentos:

1. Que, conforme el Título Ejecutorial PPD-NAL-702237 de 14 de marzo de 2017 , del predio denominado "Urundel", con una superficie de 9.4546 ha, otorgado a favor de Alberto Oño Ocampo, Testimonio N° 834/2018 de 31 de julio de 2018 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una pequeña propiedad denominada "Urundel", con una extensión superficial de 9.4546 ha. que suscribe Alberto Oño Ocampo (vendedor) en favor de Rosalía Lizbeth Rodríguez, Folio Real de 03 de agosto de 2020 , correspondiente al lote de terreno, denominado "Urundel", con una superficie 9.4546 ha, con Matrícula N° 6.02.0.20.0000181, que en su Asiento Número 2, consigna como beneficiaria a Rosalía Lizbeth Rodríguez. Asimismo, de acuerdo al Folio Real de 28 de abril de 2022 , correspondiente al lote de terreno denominado "El Jilguero", superficie 7.9567 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000178, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Epifanio Brañes Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez. De otra parte, Título Ejecutorial PPD-NAL-702236 de 14 de marzo de 2017 , del predio denominado "Fortaleza", con una superficie de 1.3164 ha. otorgado a favor de Flora Márquez Martínez de Arancibia y Felipe Arancibia Barrientos, Testimonio N° 663/2019 de 26 de junio de 2019 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una pequeña propiedad denominada "Fortaleza", con una extensión superficial de 1.3164 ha. que suscriben Flora Márquez Martínez de Arancibia y Felipe Arancibia Barrientos (vendedores), en favor de Ramón Carballo Solíz (comprador) y Folio Real de 1 de agosto de 2019 , correspondiente al lote de terreno, denominado "Fortaleza", superficie 1.3164 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000179, que en su Asiento Número 3, consigna como beneficiario a Ramón Carballo Solíz; de donde se establece que dichos documentos acreditan la titularidad de Rosalía Lizbeth Rodríguez, Ramón Carballo Soliz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, en cuanto a los bienes inmuebles en relación de los cuales solicitan el Desalojo por Avasallamiento.

2. Conforme las pruebas documentales, inspección judicial y pericial, se constata que los demandados no tienen derecho propietario que ampare el ejercicio de su posesión, por lo que se constituye en una posesión ilegal.

3. Por otra parte, por la ocupación ilegal de los demandados, en los predios Urundel, Fortaleza y Jilguero, ha llevado a los demandantes a ejercer las vías legales para proceder al desalojo de quienes a la fecha les impiden ejercitar libremente el derecho propietario en los predios que les corresponde; asimismo, por el Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Bermejo, que cursa de fs. 320 a 332 de obrados, se ha podido establecer que las superficies objeto del Desalojo por Avasallamiento son de propiedad de los demandantes, y que las mismas están ocupadas por personas desconocidas que se mantienen vigentes hasta la fecha.

4. Así también, el área avasallada en total de los 3 predios, según el Informe Técnico efectuado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Bermejo, corresponde a la superficie total de 2.8807 ha. conforme al cuadro del resumen del plano saliente de fs. 320 a 332 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandados Mercedes Zenteno Mendoza, Solange Flores Adauto y Hugo Flores Vides, mediante memorial cursante de fs. 375 a 376 vta. de obrados, interponen recurso de casación, contra la "Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto de 2022", cursante de fs. 348 a 358 de obrados, solicitando se case la misma y se declare nula la demanda principal, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la citación con la admisión de la demanda principal, con expresa condenación de costas, bajo los siguientes argumentos:

1. La Juez de instancia desconoció que el 11 de mayo de 2021, se aprobó la Resolución Ministerial No. 075/21, misma que en su artículo primero homologa el área urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, Provincia Arce del departamento de Tarija, aprobada en el artículo 2 de la Ley Municipal Autónoma No. 179/2021 de delimitación del área urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, publicado el 12 de marzo de 2021, quedando el predio en cuestión, dentro del AREA URBANA, de donde se infiere que la Juez Agroambiental de Bermejo no tiene competencia.

2. Por otra parte, la demanda de Desalojo por Avasallamiento fue admitida con relación a "Hugo Arenas", circunstancia que fue observada y recurrida de nulidad oportunamente, pero no fue subsanada por la Juez de instancia, bajo el argumento que se habría citado personalmente a Hugo Flores Vides.

3. En lo que respecta a Solange Adauto Martínez, existe nulidad de citación por incumplimiento de las formalidades de orden legal, que ha puesto en manifiesta indefensión, ya que su persona fue citada por cédula en un domicilio diferente a su domicilio real y constituido desde hace varios años atrás, como es en la ciudad de Sucre, donde incluso cursa estudios superiores, teniendo programadas materias en la presente gestión, lo que demuestra que es alumna regular de esa Casa Superior de Estudios, por lo que mal podría cometer un supuesto "avasallamiento", a miles de kilómetros de distancia al lugar del conflicto, por lo que se había infringido los arts. 248, 75 y 121 de la Ley N° 439.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 388 a 391 vta. de obrados, Rosalía Lisbeth Rodríguez, Ramón Carballo Solíz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, respondieron al recurso de casación, solicitando se declare infundado dicho recurso interpuesto y se condene al pago de costas y honorarios profesionales a los recurrentes, bajo los siguientes argumentos:

Sostienen que la Juez de instancia actuó correctamente, al emitir la sentencia N° 01/2022, que la misma se encuentra, con la debida motivación y congruencia, cuando los ahora recurrentes en ningún momento presentaron documentación que respalde su derecho de propiedad o alguna autorización para el ingreso a los mencionados predios; consecuentemente, refieren también que son hijos de beneméritos de la Patria y ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y que tendrían derecho a dichas tierras; en obrados, cursa el Informe Técnico realizado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Bermejo, donde se puede verificar el estaqueado de la zona afectada, por lo que este grupo de personas tienen la intención de lotear y repartirse tierras ajenas, sin respetar los títulos de propiedad; asimismo, se presentó excepción de INCOMPETENCIA y por la naturaleza del terreno se pudo constatar que aún se encuentra en zona rural, que el mismo tiene trabajos agrícolas.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación

Cursa a fs. 402 vta. del expediente, el Auto de 12 de septiembre de 2022, mediante el cual la Jueza Agroambiental con asiento Judicial en Bermejo, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4794/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 409 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 07 de octubre de 2022, cursante a fs. 411 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 10 de octubre, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 413 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 170 cursa, en original Título Ejecutorial PPD-NAL-702237 de 14 de marzo de 2017 , del predio denominado "Urundel", con una superficie de 9.4546 ha. otorgado a favor de Alberto Oño Ocampo.

I.5.2 . De fs. 171 a 173 cursa, en original Testimonio N° 834/2018 de 31 de julio de 2018 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una pequeña propiedad denominada "Urundel", con una extensión superficial de 9.4546 ha, que suscribe Alberto Oño Ocampo (vendedor) en favor de Rosalía Lizbeth Rodríguez (compradora) .

I.5.3. A fs. 174 cursa, Folio Real de 03 de agosto de 2020 , correspondiente al lote de terreno, denominado "Urundel", superficie 9.4546 ha, con Matrícula N° 6.02.0.20.0000181, que en su Asiento Número 2, consigna como beneficiaria a Rosalía Lizbeth Rodríguez.

I.5.4. A fs. 175 cursa, Folio Real de 28 de abril de 2022 , correspondiente al lote de terreno, denominado "El Jilguero", superficie 7.9567 ha, con Matrícula N° 6.02.0.20.0000178, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Epifanio Brañes Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez.

I.5.5. A fs. 176 cursa, en original Título Ejecutorial PPD-NAL-702236 de 14 de marzo de 2017 , del predio denominado "Fortaleza", con una superficie de 1.3164 ha, otorgado a favor de Flora Márquez Martínez de Arancibia y Felipe Arancibia Barrientos.

I.5.6 . De fs. 177 a 179 cursa, en original Testimonio N° 663/2019 de 26 de junio de 2019 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una pequeña propiedad denominada "Fortaleza", con una extensión superficial de 1.3164 ha. que suscriben Flora Márquez Martínez de Arancibia y Felipe Arancibia Barrientos (vendedores) en favor de Ramón Carballo Soliz (comprador) .

I.5.7. A fs. 180 cursa, Folio Real de 1 de agosto de 2019 , correspondiente al lote de terreno, denominado "Fortaleza", superficie 1.3164 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000179, que en su Asiento Número 3, consigna como beneficiario a Ramon Carballo Solíz .

I.5.8. A fs. 187 cursa, formulario de diligencia de notificación, con el Auto de 186 vta. y demanda de fs. 160 a 167 y 185 de obrados, al demandado Hugo Flores, practicada por Soledad Villavicencio Plaza, Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental de Bermejo.

I.5.9. A fs. 188 vta. cursa, formulario de diligencia de notificación, con el Auto de 186 vta. y de la demanda de fs. 160 a 167 y 185 de obrados; practicada por la Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental de Bermejo, quien entrego a la madre de la demandada Solange Flores Adauto.

I.5.10. De fs. 207 a 209 cursa, en copia simple Resolución Ministerial N° 075/21 de 11 de mayo de 2021, que resuelve Homologar el Área Urbana del centro pablado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija.

I.5.11. De fs. 320 a 332 cursa, Informe Técnico de 21 de julio de 2022 , elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde refiere que el predio "El Urendel" tiene una superficie de 9,4546 ha. de propiedad de Rosalía Lisbeth Rodríguez, que en su interior se observa que existe un estaqueado en una dimensión de 2.5099 ha.; asimismo el predio "Fortaleza" tiene una superficie de 1.3164 ha. de propiedad de Ramón Carballo Solíz, donde se observa un estaqueado en una extensión de 0.3341 ha. y finalmente el predio "El Jilguero" que tiene una extensión de 7.8132 ha. de propiedad de Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez y Epifanio Brañez Ramos, en su interior se observa que existen estacas lo cual se forman en dos áreas la primera con una extensión de 0.0228 ha. y la segunda con una superficie de 0.0178 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, contestación, resolverá el problema jurídico respecto a la: A) Incompetencia del Juzgado Agroambiental de Bermejo en a virtud que existe la Resolución Ministerial 075/21 de 11 de mayo de 2021, que Homologa el centro poblado de Bermejo; y, B) Que, los Demandados Hugo Flores Vides y Solange Flores Adauto, fueron notificados ilegalmente con la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil (Ley 439, de 19 de noviembre de 2013); 4) La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientado a la actividad agraria; 5) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de personas no identificadas expresamente en el proceso de Desalojo por Avasallamiento; y, 6) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la normas antes citada.

De ahí que el art. 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo a los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado; es decir, en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio; para la procedencia de una demanda de Desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: "...Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta..."(Sic).

FJ.II.3. Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil (Ley 439, de 19 de noviembre de 2013).

En ese orden, el art. 74 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en relación a la citación personal, establece: "I. La citación con la demanda será practicada en forma personal. II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia. III. La parte Reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda".

El art. 75 del Código Procesal Civil, señala la citación por cédula, en los casos en los que, la parte no pudiera ser ubicada para su citación personal, determina lo siguiente: "I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia . III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación . IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho. V. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula" (las negrillas son nuestras).

Por otra, el art. 124 de la Ley N° 439 (NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO), señala: "I La omisión o alteración de las formalidades del emplazamiento determinará su Nulidad. II. El emplazamiento, aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será válido"

FJ.II.4. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad.

Respecto a la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior especializada, y el Tribunal Constitucional, conforme sus atribuciones constitucionales han emitido criterio jurisprudencial vinculante, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para de?nir la competencia territorial del Juez Agroambiental no es su?ciente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, que mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, la autoridad judicial pueda evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; el Tribunal agroambiental a través del AAP S1° No.33/2012 de 25 de Julio del 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la SC No.0001/2010 de 17 de diciembre del 2010 señala: "Independientemente de lo señalado, no es menos importante analizar a mayor detalle que actualmente se tiene dentro del Predio Objeto de la Litis, así tenemos que, el régimen del suelo y Sub Suelo previstos en los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. Demanda que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función Social o Económica Social, así como para el mantenimiento de este derecho el trabajo es la fuente fundamental, por lo tanto, la definición de la competencia no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinación de tal aspecto valoran otros criterios técnicos diferentes al que hacer y naturaleza del derecho agrario, este razonamiento tiene también su fundamento en la SC. No.0378/2006-R de 18 de abril del 2006, la cual habría interpretado el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo. Aún más precisa la SC. No.0001/2010 de 17 de diciembre Del 2010, que en su parte más relevante señala: "II). Tanto los jueces Agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; III). Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la Ordenanza Municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada".

En ese sentido, se tiene también expresado en el AAP S1 N° 5/2019 de 11 de febrero, que establece: "... 1. Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitación de la demanda principal, en razón a que el predio se encontraría dentro del radio urbano y que no sería su?ciente la veri?cación del destino del predio; al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por este Tribunal, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1975/2014 de 13 de noviembre, establece: Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la ?nalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder-ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la Sentencia Constitución (SC) 0378/2006-R de 18 de abril, estableció que: "...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana" (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la de?nición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, "puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre de?nida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la ?nalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil" . Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que, es la actividad que se desarrolla en el predio, la que de?ne la competencia jurisdiccional.

Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableció: "Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

i) La ubicación geográ?ca del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo, ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior".

FJ.II.5. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de personas no identificadas expresamente en el proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2020 de 21 de enero, sobre proceso de Desalojo por Avasallamiento, señala: "Respecto a la no participación de los demandados en la inspección judicial, debido a la existencia de una notificación defectuosa, corresponde subsumir lo fundamentado en el punto uno respecto a la admisión defectuosa de la demanda, lo que provocó la existencia de un vicio de nulidad en la notificación a las partes; siendo claro que en el presente caso, era necesario identificar correctamente a los demandados para realizar su correcta notificación, a efectos de que asuman defensa en el proceso en igualdad de condiciones ; dado que, si esto no ocurre se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado, no pudiendo quedar indiferente éste Tribunal, ante la evidencia de la falta de identificación y notificación correcta a los sujetos pasivos dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento. Asimismo, que dicho acto no cumplió con su finalidad, puesto que el citado Juez debió evidenciar y verificar de manera personal los supuestos hechos de avasallamiento en el predio objeto de la Litis". (Las negrillas son agregadas)

Si bien, el Auto señalado, establece la obligatoriedad de identificar correctamente a los demandados en un proceso de Desalojo por Avasallamiento; es preciso llevar a consideración que la finalidad de este instituto jurídico, es la tutela del derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones; definiéndose al avasallamiento en el art. 3 de la Ley N° 477, como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

Conforme a la norma referida, se entiende que, en acciones o vías de hecho, por sus características no siempre es posible identificar a todas las personas que incurran en estas acciones de hecho, circunstancia que no debiera constituirse en un impedimento para sustanciar el proceso y brindar una tutela efectiva al propietario del predio que está siendo avasallado, en el entendido de que, toda persona tiene derecho a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, las demandas o recursos que sean necesarios para obtener una resolución o sentencia que resguarde sus derechos y se deduzca sobre el fondo de lo peticionado.

Entendimiento que ha sido acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia, entre ellas la SCP N° 0998/2012 de 05 de septiembre, que señala: "Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de acciones o vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso, no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa" (Sic.)

En este contexto normativo y jurisprudencial, éste Tribunal, modulando el entendimiento desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2020 de 21 de enero, concluye que, en aquellas acciones, incursiones o invasiones o vías de hecho, que por circunstancias particulares no sea posible la identificación de todas las personas que incurran en vías de hecho, no es necesario individualizar a los demandados, flexibilizándose las reglas de la legitimación pasiva, no siendo aplicable el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

Asimismo, la sentencia que declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, tendrá efectos respecto a las personas no identificables en el proceso, sin perjuicio de que puedan alegar y probar sus derechos o intereses en el curso del proceso u otro proceso, salvaguardando su derecho a la defesa y el debido proceso.

FJ.II.6. Examen del caso concreto.

Inicialmente, es necesario referirse a que el recurso de casación interpuesto por Mercedes Zenteno Mendoza, Solange Flores Adauto y Hugo Flores Vides, el mismo, hace alocución a la incompetencia del Juzgado Agroambiental de Bermejo en virtud a que existe la Resolución Ministerial 075/21 de 11 de mayo de 2021, que homologa el centro poblado de Bermejo; y por otra parte, que los demandados Hugo Flores Vides y Solange Flores Adauto, fueron notificados ilegalmente con la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por lo que existiría infracción a los arts. 248, 75 y 121 de la Ley N° 439; a efectos de dar una respuesta a todas las acusaciones realizadas por la parte recurrente, es de imperiosa necesidad referirnos en función al derecho de petición y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna establecido en el art. 24 de la CPE y contemplando los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento expuestos en el FJ.II.2. de la presente resolución, cuales son el de acreditar: a) La Titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, b) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho, invasiones u ocupaciones de hecho, con incursión pacífica o violenta, temporal o continua de una o varias personas, vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad perteneciente a la parte demandante, sin haber acreditado derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización alguna sobre el predio objeto de litigio, en ese contexto, se ingresará al análisis de los mismos.

A efecto de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así que, los demandantes Rosalía Lizbeth Rodríguez, Ramón Carballo Soliz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, mediante memorial de fs. 160 a 167 de obrados, interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Mercedes Zenteno Mendoza y otros, argumentando que a la fecha los demandados y personas desconocidas se encuentran asentados en su propiedad, quienes iniciaron trabajos de topografía, estaqueado y desmalezado con la finalidad de urbanizar, y que los mismos no cuentan con derecho propietario, alegando ser hijos de beneméritos de la Patria y de ex-trabajadores de YPFB; una vez admitida la demanda y corrido en traslado, la Juez de instancia, dispuso audiencia de inspección judicial, conforme se constata en el acta de fs. 247 a 259 de obrados y en aplicación del art. 5 de la Ley N° 477 (Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras), procedió a cumplir con todas y cada una de las actividades procesales, en el marco del "debido proceso", que se constituye en una "verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez", que dicha protección constitucional sobre el "Debido Proceso", está previsto en el art. 115.II de la CPE concordante con el art. 4 de la Ley N° 439, consagrando la igualdad entre las partes previsto en el parágrafo I del art. 119 de la Norma Suprema Constitucional.

Asimismo, es necesario referirnos a lo establecido en al art. 213 de la Ley N° 439, que, con respecto a la SENTENCIA, refiere que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 del Código Procesal Civil (Valoración de la Prueba), establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, a fin de que prospere una demanda de Desalojo por Avasallamiento de acuerdo al art. 5.1 de la Ley N° 477, deben concurrir o probarse: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y conforme el art. 3 de la citada Ley N° 477, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad privada individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; y del estudio de antecedentes que cursa en obrados se evidencia lo siguiente:

1.- En el caso presente, de la revisión de la Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 348 a 358 de obrados se establece: a) Con relación al primer presupuesto para la procedencia de la demandada de Desalojo por Avasallamiento (derecho propietario), mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-702237 de 14 de marzo de 2017 , del predio denominado "Urundel", con una superficie de 9.4546 ha. otorgado a favor de Alberto Oño Ocampo (1.5.1), Testimonio N° 834/2018 de 31 de julio de 2018 , de Escritura Pública de Compra Venta de una pequeña propiedad denominada "Urundel", con una extensión superficial de 9.4546 ha. que suscribe Alberto Oño Ocampo (vendedor) en favor de Rosalía Lizbeth Rodríguez (compradora) (I.5.2), Folio Real de 03 de agosto de 2020 , correspondiente al lote de terreno, denominado "Urundel", con una superficie 9.4546 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000181, que en su Asiento Número 2, consigna como beneficiaria a Rosalía Lizbeth Rodríguez (I.5.3), Folio Real de 28 de abril de 2022 , correspondiente al lote de terreno denominado "El Jilguero", superficie 7.9567 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000178, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Epifanio Brañes Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez (I.5.4), Título Ejecutorial PPD-NAL-702236 de 14 de marzo de 2017 , del predio denominado "Fortaleza", con una superficie de 1.3164 ha. otorgado a favor de Flora Márquez Martínez de Arancibia y Felipe Arancibia Barrientos (I.5.5), Testimonio N° 663/2019 de 26 de junio de 2019 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una pequeña propiedad denominada "Fortaleza", con una extensión superficial de 1.3164 ha. que suscriben Flora Márquez Martínez de Arancibia y Felipe Arancibia Barrientos (vendedores), en favor de Ramón Carballo Soliz (comprador) (I.5.6) y Folio Real de 1 de agosto de 2019 , correspondiente al lote de terreno, denominado "Fortaleza", superficie 1.3164 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000179, que en su Asiento Número 3, consigna como beneficiario a Ramón Carballo Soliz (I.5.7) , de donde se infiere que los demandantes acreditan su derecho propietario sobre los predios en litigio, por tanto, son los únicos y legítimos propietarios, de donde se constata que Rosalía Lizbeth Rodríguez y Ramón Carballo Solíz adquieren los predios "Urundel y Fortaleza" mediante Testimonios Nos. 834/2021 y 0663/2019 respectivamente; y el predio "El Jilguero", lo adquieren Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, mediante Titulo Ejecutorial PPDNAL N° 702233, los mismos se encuentran registrados en Derechos Reales del departamento de Tarija, conforme establece el art. 393 del Decreto Supremo (D.S.) Nº 29215, concordante con los arts. 56.I.II, 349.II, y 393 de la CPE, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales del departamento de Tarija, conforme establece el art. 1538 del Código Civil, que goza de calidad de plena prueba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1296 de la norma Sustantiva Civil; b) Con relación al segundo presupuesto; relativo a la invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio, se advierte que la Juez de instancia para declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se basa en los siguientes medios de prueba, que a continuación se desarrollará:

Es así que, mediante las fotografías cursante de fs. 240 a 246 y la inspección ocular de fs. 247 a 259 de obrados, se constata en los predios Urundel, El Jilguero y Fortaleza, carpas construidas, sembradíos de maíz, desmonte, la existencia de estacas en distintos lugares, levantamiento de superficies, realizadas por las personas asentadas en el lugar; que los mismo no cuenta con servicios básicos, como ser energía eléctrica, agua potable y medios de transporte; asimismo, mediante la prueba pericial que cursa de fs. 320 a 332 de obrados, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Bermejo, en el área mensurada de 2.8807 ha. dentro de los predios Urundel, El Jilguero y Fortaleza, se evidencia, estacas y una casa improvisada con personas al interior de los predios objeto de litigio, de donde se constata, el avasallamiento por Mercedes Zenteno Mendoza, María Colque, Lilian Martínez Adauto, Luisa Arenas, Daniel Ruiz Moreno, Vanesa Arenas, Janeth Rocabado, Cristina Ignacio de Amador, Zaida Estefan y personas desconocidas.

Consiguientemente, la autoridad jurisdiccional, conforme a la prueba documental de cargo, inspección judicial y pericial, concluye que los demandantes cumplieron con los presupuestos para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, que la parte actora demostró el derecho propietario sobre los predios denominados "El Jilguero, Fortaleza y Urundel", y la incursión violenta y clandestina respecto a los mismos y que son objeto de litigio, por parte de los demandados y personas desconocidas.

2.- Por otra parte, del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez de instancia, se evidencia que, dentro de la tramitación del proceso oral agroambiental de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Rosalía Lizbeth Rodríguez, Ramón Carballo Soliz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, en contra Mercedes Zenteno Mendoza y otros, se constata que se notificó al co-demandado Hugo Flores con la demanda de Desalojo por Avasallamiento y el Auto de Admisión cursante a fs.186 vta. de obrados, conforme consta en el formulario de diligencia de notificación (1.5.8) ; por otra parte, también se puso en conocimiento con la demanda de Desalojo por Avasallamiento y el auto de Admisión a la co-demandada Solange Flores Adauto, por intermedio de su madre quien firma en constancia, diligencia de notificación (I.5.9), que fue practicada por la secretaria del Juzgado Agroambiental de Bermejo.

En el caso de autos, si bien no se notificó en forma personal a Solange Flores Adauto, empero se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por intermedio de su madre; conforme establece la parte final del punto FJ.III.3. de la presente resolución, que señala: "El emplazamiento aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será valido", por lo que, no puede alegarse violación al derecho de la defensa dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento; máxime, si mediante Auto de 3 de mayo de 2022, la Juez de instancia, dispuso la notificación por edictos, a efectos de que se publique por dos veces consecutivas con un intervalo no menor a cinco días, en un medio escrito de circulación nacional, conforme establece el art. 78 de la Ley N° 439, mismos que fueron cumplidos y adjuntados al cuaderno procesal a fs. 290 y 291 de obrados.

Por otra parte, con referencia a la incompetencia de la Juez de instancia, que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental, señala: "Cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas". Es así que, conforme el Acta de audiencia inspección ocular, que cursa de fs. 240 a 259 de obrados, acto procesal mediante el cual la autoridad jurisdiccional con meridiana claridad ha podido verificar que el predio objeto de litigio no cuenta con servicios básicos como ser energía eléctrica, agua potable y medios de transporte"; por lo que, de dicha inspección se puede referir que la propiedad objeto de la demanda, no está destinado a la construcción sino más bien, cuenta con actividad agraria; concluyendo que el predio objeto de la Litis, es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental.

3.- Finalmente los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 160 a 167 de obrados, interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento contra personas individualizadas, también se plantea contra todos los que se encuentran en el interior de los citados terrenos cuyos nombres ha sido imposible de conocer por la cantidad de personas asentadas en lugar del conflicto; es así que la Juez de instancia mediante Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto, declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, contra Mercedes Zenteno Mendoza, Soledad Gareca, María Colque, Lilian Martínez Adauto, Solange Flores Adauto, Luisa Arenas, Daniel Ruiz Moreno, Vanesa Arenas, Hugo Flores, Janeth Rocabado, Cristina Ignacio de amador, Efraín Cardona, Anahí Báez, Wilder Zutara, Gareca, Teófilo Alemán, Zaida Estefan, Bilbao Ipi, Javier Aguirre, personas desconocidas y todos quienes participaron de la acción de Avasallamiento, material o intelectualmente.

En este marco, es necesario referirse a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.5 del presente Auto Agroambiental: "De manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho", en ese orden, al haberse accionado en el presente caso contra otras personas en relación a las cuales es imposible su determinación, en tal sentido imperante aplicar el entendimiento antes señalado, corresponde ahora ingresar al análisis de la problemática.

En el Fundamento Jurídico FJ.II.2 de la presente resolución, se indicó que los "avasallamientos" constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció avasallamiento, hecho que se tendrá por demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, de conformidad a lo previsto en el art. 1538 del Código Civil; ahora bien, en el caso concreto, de la compulsa de antecedentes, se evidencia lo siguiente: Como prueba documental la parte demandante presentada en original Folio Real de 03 de agosto de 2020 , correspondiente al lote de terreno denominado "Urundel", superficie 9.4546 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000181, que en su Asiento Número 2, consigna como beneficiaria a Rosalía Lizbeth Rodríguez (I.5.3), Folio Real de 28 de abril de 2022 , correspondiente al lote de terreno denominado "El Jilguero", con una superficie de 7.9567 ha. con Matrícula N° 6.02.0.20.0000178, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Epifanio Brañes Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez. (I.5.4) y el Folio Real de 1 de agosto de 2019 , correspondiente al lote de terreno denominado "Fortaleza", con una extensión superficial de 1.3164 ha, con Matrícula N° 6.02.0.20.0000179, que en su Asiento Número 3, consigna como beneficiario a Ramon Carballo Soliz (I.5.7) .

Con base a la documentación precedentemente descrita, se establece que dichos documentos acreditan la titularidad de Rosalía Lizbeth Rodríguez, Ramón Carballo Soliz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, en cuanto a los bienes inmuebles en relación de los cuales, solicitan el Desalojo por Avasallamiento; ahora bien, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico FJ.II.5 del presente fallo, concluye que, en aquellas acciones, incursiones o invasiones o vías de hecho, que por circunstancias particulares no sea posible la identificación de todas las personas que incurran en vías de hecho, no es necesario individualizar a los demandados, flexibilizándose las reglas de la legitimación pasiva, no siendo aplicable el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo que, en el presente caso, la juez de instancia aplicó correctamente el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.5 de la presente resolución.

En el caso de autos, la Jueza de instancia actuó conforme a derecho, en virtud que la Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto, ahora recurrida, contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso. La parte motivada, desarrolló el análisis del caso concreto, con la debida valoración de la prueba documental, inspección judicial y pericial. La parte resolutiva es clara y precisa, aplicando correcta y debidamente lo preceptuado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al haber acreditado el primer requisito respecto al "derecho propietario", como también el segundo presupuesto, relativo a la "invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio"; por lo que la Juez de instancia como directora del proceso realizó una valoración integral de todos los medios de prueba aportados y producidos durante el desarrollo del proceso, para declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Rosalía Lisbeth Rodríguez y otros en contra de Mercedes Zenteno Mendoza y otros.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que la Sentencia Nº 01/2022 de 10 de agosto, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que, el recurso planteado carece de los elementos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modi?cada por Ley N° 3545, correspondiendo resolver en ese entendido.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, DECLARA :

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 375 a 376 vta. de obrados, interpuesto por Mercedes Zenteno Mendoza, Solange Flores Adauto y Hugo Flores Vides.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 348 a 358 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Bermejo del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Jueza de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA. No. 01/2022

EXPEDIENTE: 42/2022

PROCESO: Desalojo por Avasallamiento

DEMANDANTE: Rosalía Lisbeth Rodríguez, Ramon Carballo Soliz, Epifanio Brañes Ramos y Ermenegilda Rios Narvaez de Brañez

DEMANDADOS: Mercedes Zenteno Mendoza, Soledad Gareca, Maria Colque, Lilia Martinez Adauto, Solange Flores Adauto, Luisa Arenas, Daniel Ruiz Moreno, Vanesa Arenas, Hugo Flores, Janeth Rocabado, Cristina de Amador, Efraín Cardona Anahí Báez, Wilder Zutara Gareca, Teófilo Aleman, Zaida Estefan, Bilbao Ipi y Javier Aguirre, y personas desconocidas.

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Bermejo

FECHA: 10 de Agosto de 2022

HORA: 15:30 P.M.

JUEZ: Olga Acuña Villca

VISTOS:

La demanda de fs. 12 a 16, prueba producida y datos que informan el proceso.

CONSIDERANDO I:

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Que; Rosalía Lizbeth Rodríguez, Ramon Carballo Soliz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, presentan demanda de Desalojo por Avasallamiento manifestando que son letigimos propietarios de las propiedades denominadas Urundel, Fortaleza y El Jilguero, misma que se encuentra en la comunidad EL Cinco, del Municipio Bermejo, adjuntando literal que acredita el derecho propietario:

Rosalía Lizbeth Rodríguez .- Folio Real con Registro en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No. 6.02.0.20.0000181 Asiento A-2 de 03 de agosto de 2020, Testimonio N°834/2018 Escritura Pública de Compra Venta de una pequeña propiedad, ubicada en Municipio Bermejo, Provincia Arce, Departamento Tarija, Propiedad Denominada Urundel, con una superficie de 9.4546 Hectáreas, suscrito por Alberto Oño Ocampo-como vendedor y de otra parte Rosalía Lizbeth Rodríguez-como compradora, ante notario de Fe Pública N°11 a cargo del Dr. Mario Escalante Bejarano en fecha 31 de julio de 2018, y Titulo Ejecutorial PPD-NAL-702237.

Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez Adjunta Folio Real con registro en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No. 6.02.0.20.0000178 Asiento A-1 de 28 de abril de 2022.

Ramon Carballo Soliz : Por el Testimonio 0663/2019 Escritura Pública de compra venta de una pequeña propiedad, ubicada en Municipio Bermejo, Provincia Arce, Departamento Tarija, Designación S/TIT "FORTALEZA", con una superficie 1.3164 Hectáreas, que trasfieren los señores Flora Márquez Martínez de Arancibia y Felipe Arancibia Barrientos a favor del Sr. Ramon Carballo Soliz, ante el notario de Fe Pública N°11 a cargo del Dr. Mario Escalante Bejarano en fecha 26 de junio de 2019, Titulo Ejecutorial PPD-NAL-702236. y Folio Real con registro en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N°6.02.0.20.0000179, Asiento A-3 de 31 de julio de 2019.

Que los demandados y personas desconocidas, miembros de la asociación Ipyta, Rio Bermejo y Supuesto hijos de beneméritos de la patria, quienes a la fecha se encuentran asentados en las propiedades denominadas, iniciando trabajos de topográficos, estaqueado y desmalezando con la finalidad de urbanizar de manera irregular e ilegitima los terrenos privados, no acreditando el derecho propietario.

Refiriendo que los demandantes que en fecha 07 de diciembre de 2021 reingresaron grupo de personas a los predios anteriormente avasalladas incurriendo nuevamente en actos de invasión u ocupación de hecho, atentando de esta manera el sagrado derecho de propiedad, que hasta la fecha persiste esta invasión, este asentamiento irregular, solicitando admitir la demanda conforme al artículo 2 del parágrafo I del artículo 5 de la ley No. 477, solicitan señalamiento de audiencia de inspección ocular y se determine la aplicación de medidas precautorias.

Que ; admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 186 y 186 vta., de obrados, se dispuso citación y emplazamiento de los demandados, en cumplimiento a lo establecido por el art. 5 Par. I, núm. 3) de la Ley 477 se señala audiencia de inspección judicial para el día 10 de mayo de 2022 en el situ, con la finalidad de dictar la medida precautoria con el fin de precautelar el derecho propietario, los demandados MERCEDES ZENTENO MENDOZA, SOLEDAD GARECA, MARIA COLQUE, LILIA MARTINEZ ADAUTO, SOLANGE FLORES ADAUTO, LUISA ARENAS, DANIEL RUIZ MORENO, VANESA ARENAS, HUGO FLORES, JANETH ROCABADO, CRISTINA DE AMADOR, EFRAIN CARDONO ANAHI BAEZ, WILBER ZUTARA GARECA, TEOFILO ALEMAN, ZAIDA ESTEFAN, BILBAO IPI Y JAVIER AGUIRRE., fueron citados mediante diligencias cursantes a fs. 187 a 199, 204, de obrados.

A folios 202 y 202 vta., la parte actora, presenta memorial de desistimiento a favor de Horacio Moscoso, declarándose con lugar mediante resolución a folios 203 y 203 vta.

Previa juramento de desconocimiento de domicilio se hace la entrega de formato de edicto, para su publicación respectiva, con la finalidad de no dejar en infección a las personas desconocidas y no vulnerar el derecho a la defensa.

Que , los demandados MERCEDES ZENTENO, MARIA COLQUE, LILIANA ADAUTO, LUISA ARENAS, DANIEL RUIZ MORENO, VANESA ARENAS, JANETH ROCABADO, CRISTINA IGNACIO DE AMADOR Y ZAIDA ESTAFANO, estando presentes en audiencia de inspección ocular, en fecha 10 de mayo del presente año, asistido del Abogado Patrocinante Dr. Amado Cuevas, la misma que se llevó a cabo a horas: 09:00 a.m., después del recorrido de las propiedades de la litis, en la cual se determino DICTAR LA MEDIDA PRECAUTORIA, (ver fs. 247 a 259)

Que, los demandados TEOFILO ALEMAN, SOLEDAD GARECA, SOLANGE FLORES ADAUTO, HUGO ARENAS, EFRAIN CARDONA, ANAHI BAEZ, WILDER ZUTARA GARECA, BILBAO IPI Y JAVIER AGUIRRE pese a estar legalmente citados con el presente proceso, no se apersonaron, no presentaron respuesta a la demanda y mucho menos ofrecieron prueba de descargo.

Que; Devuelta el formato de edicto, a fs. 292 y vta., se designa como abogado de defensor de oficio a Dr. JIMMY CABERO, a folios 294 vta., para las personas desconocidas, misma que acepto ser el abogado de oficio de las personas desconocidas. (ver fs. 308).

CONSIDERANDO II

Dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 5.I.4) de la ley 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento para el proceso de desalojo por avasallamiento, audiencia de inspección judicial, para la dictación de la medida precautoria, que es llevada a cabo en la fecha y hora señalada, 10 de mayo de 2022 en el situ, acto procesal en la cual se resuelven el incidente de nulidad, excepción de incompetencia, excepción de litispendencia y excepción de cosa juzgada, planteadas por los demandados que estuvieron presentes Mercedes Zenteno, María Colque, Liliana Adauto, Luisa Arenas, Daniel Ruiz Moreno, Vanesa Arenas, Janeth Rocabado, Cristina Ignacio de Amador y Zaida Estefano patrocinados por su abogado Amado Cuevas.

Después del recorrido de las propiedades denominadas "El Jilguero," "Urundel", y "La Fortaleza", La suscrita jueza decreta medidas precautorias conforme al artículo 6 de la ley 477 disponiendo la Prohibición de Innovar y paralización de trabajos, para los demandados y personas desconocidas.

Ante el incumplimiento de la medida precautoria dictada por la juzgadora, se señala audiencia de inspección judicial en el lugar con la finalidad de precautelar el derecho propietario (ver fs. 280 a 288), audiencia donde se resolvió el incidente de nulidad, dejando pendiente la incorporación a la litis como tercero interesado a YPFB, ordenando por secretaria ofíciese ante el INRA, para que certifique si son propietarios de las parcelas en litis.

A fs. 300 a 305 de obrados se tiene el informe del INRA, el cual indica textualmente "Informar de la revisión al Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), YPFB no figura como propietario en los títulos ejecutoriales" es decir que no son propietarios de dichas parcelas denominadas El Jilguero, Fortaleza, y Urundel.

A fs. 306 y 306 vta., de obrados, se resuelve No lugar a la incorporación como tercero interesado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianas dentro del proceso incoada, por no ser propietarios de los terrenos motivos de la litis.

CONSIDERANDO III

Conforme el art. 5 núm. 4) de la Ley 477, A fs. 308 de obrados cursa la resolución de señalamiento de audiencia, la misma que se difirió debido que los codemandados se encontraban sin la asistencia de su abogado, señalándose audiencia para el día 13 de julio del año en curso, a horas: 09:30 a.m., para el desarrollo de los actos procesal, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, concediendo a los demandados el derecho a presentar cuanto prueba de descargo.

A fs. 315 a 318 y 318 vta., cursa acta de audiencia y en la que se desarrollaron los siguientes actos procesales:

a)PROMOCION DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACION , etapa procesal en la que, pese a haber sido propuesto el desalojo voluntario y los medios conciliatorios necesarios, simplemente la parte demandante manifestó su voluntad de solucionar el conflicto a través de la vía conciliatoria; sin embargo, los demandados BILBAO IPI, MERCEDES ZENTENO MENDOZA y CRISTINA IGNACIO, manifestaron que no está de acuerdo con la conciliación, por consiguiente, no están de acuerdo en desalojar voluntariamente, el abogado de oficio al no poder identificar a las personas desconocidas, no acepta el desalojo voluntario.

b) DETERMINACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDA y conforme lo solicitado por la parte demandante, en audiencia de inspección ocular de fecha 10 de mayo del presente año, se dispuso la aplicación de la medida precautoria de paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los demandados y las personas desconocidas, hasta la conclusión del presente proceso de desalojo, es decir hasta la ejecutoria de le sentencia.

C) PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES , teniendo en cuenta que la parte demandante OFRECIO PRUEBA DOCUMENTAL, MISMAS FUERON ADMITIDAS EN AUDIENCIA y otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento.

Los demandados no ofrecieron ninguna prueba en audiencia.

II. FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS

1.-El derecho propietario de Rosalía Lizbeth Rodríguez, Titulo PPD-NAL-702237, Folio Real, Testimonio N° 834/2018, (ver fs. 170 a 174). De Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez folio real (ver fs. 175), de Ramon Carballo Soliz Titulo Ejecutorial PPD-NAL-702236, Testimonio 0663/2019 Escritura Pública de compra venta de una pequeña propiedad, y folio real (ver 176 a 180). Quedando plenamente demostrado la ubicación del predio y el derecho propietario de la parte actora.

2.- Posesion ejercida anteriormente al avasallamiento en las áreas motivo de la litis (ver Inspección judicial a folios 247 a 259),

3.- El avasallamiento de las tierras en parte de los terrenos denominados "Urundel" "El Jilguero" y "La Fortaleza" por parte de los demandados, así como la existencia de ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continua de una o varias personas que no han acreditado su derecho de propiedad, ni la posesión legal, ni tampoco cuentan con derechos o autorizaciones sobre los terrenos motivo de la litis (ver Inspección judicial a folios 247 a fs. 259) peritaje de levantamiento topográfico de folios 320 a 332 de obrados.

4.- Demostrar los daños materiales causados por el avasallamiento (ver Inspección judicial a folios 240 a fs. 259 y fs. 280 a 288)

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS Y PERSONAS DESCONOCIDAS :

No probaron ningún hecho toda vez que, no presentaron prueba de descargo alguna.

I.VALORACION PROBATORIA

SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION

Corresponde citar al Auto Supremo 1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker >Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Finalmente el Auto Supremo No. 240/2015, señala"...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el articulo 397 parágrafo I de su procedimiento. Siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque el decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture"

En este sentido podemos señalar:

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados, y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

II.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

-La Literal de folios 170 a174 consistente en Folio Real con Registro en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No. 6.02.0.20.0000181 Asiento A-2 de 03 de agosto de 2020, Testimonio N°834/2018 Escritura Pública de Compra Venta de una pequeña propiedad, ubicada en Municipio Bermejo, Provincia Arce, Departamento Tarija, Propiedad Denominada Urundel, con una superficie de 9.4546 Hectáreas, suscrito por Alberto Oño Ocampo-como vendedor y de otra parte Rosalía Lizbeth Rodríguez-como compradora, ante notario de Fe Pública N°11 a cargo del Dr. Mario Escalante Bejarano en fecha 31 de julio de 2018, y Titulo Ejecutorial PPD-NAL-702237 que tienen la eficacia probatoria prevista en el Art. 393 del D.S. 29215 y los artículos 1296 del Código Civil y la apreciación prevista en el artículo 1286 del cuerpo sustantivo, con la eficacia probatoria señalada por los artículos 145 ,148 y 149, de la ley 439 Código Procesal Civil que demuestra el derecho propietario de Rosalía Lisbeth Rodríguez.

-La literal saliente a folios 175, consistente en folio real con matricula 6.02.0.20.0000178 es apreciado con el valor que le asigna el artículo 1296 del Código Civil y la apreciación prevista en el artículo 1286 del cuerpo sustantivo, con la eficacia probatoria señalada por los artículos 145 ,148 y 149, de la ley 439 Código Procesal Civil y demuestra el derecho propietario de Ermenegilda Narváez Ríos de Brañez y Epifanio Ramos Brañez sobre el predio sito en el Municipio de Bermejo, con una superficie de 7.9567 hectárea.

-La Literal saliente de folios 176 a 180 de obrados, consistente en Testimonio 0663/2019 Escritura Pública de compra venta de una pequeña propiedad, ubicada en Municipio Bermejo, Provincia Arce, Departamento Tarija, Designación S/TIT "FORTALEZA", con una superficie 1.3164 Hectáreas, que trasfieren los señores Flora Márquez Martínez de Arancibia y Felipe Arancibia Barrientos a favor del Sr. Ramon Carballo Soliz, ante el notario de Fe Pública N°11 a cargo del Dr. Mario Escalante Bejarano en fecha 26 de junio de 2019, Titulo Ejecutorial PPD-NAL-702236. y Folio Real con registro en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N°6.02.0.20.0000179, Asiento A-3 de 31 de julio de 2019, que tienen la eficacia probatoria prevista en el Art. 393 del D.S. 29215 y los artículos 1296 del Código Civil y la apreciación prevista en el artículo 1286 del cuerpo sustantivo, con la eficacia probatoria señalada por los artículos 145 ,148 y 149, de la ley 439 Código Procesal Civil que demuestra el derecho propietario de Ramon Carballo Soliz.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE LOS DEMANDADOS

MERCEDES ZENTENO, MARIA COLQUE, LILIANA ADAUTO, LUISA ARENAS, DANIEL RUIZ MORENO, VANESA ARENAS, JANETH ROCABADO, CRISTINA IGNACIO DE AMADOR Y ZAIDA ESTAFANO,

Presentación de prueba de descargo en la primera audiencia llevada a cabo en fecha de 10 de mayo de 2022 en situ, saliente de folios 240 a 259, consistentes en la Resolución Ministerial N° 075/21, plano de gobierno autónomo municipal Bermejo, formularios únicos de inspección catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, todas en fotocopias simples, son valoradas con reglas de sana crítica y prudente arbitrio, sin embargo, no aportan para desvirtuar los hechos denunciados y no es conducente para la averiguación de la verdad material de los hechos, donde se resolvió la excepción de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada (ver 240 a 259).

PRUEBA DE OFICIO

INSPECCION JUDICIAL

La inspección ocular de folios 240 a 259 cursante en obrados, permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, y tiene valor probatorio al tenor del Art. 1334 del Código Civil, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido Código Procesal Civil es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio. En la inspección se constata la presencia en el lugar de la litis, los codemandados MERCEDES ZENTENO,MARIACOLQUE, LILIANA ADAUTO, LUISA ARENAS, DANIEL RUIZ MORENO, VANESA ARENAS, JANETH ROCABADO, CRISTINA IGNACIO DE AMADOR Y ZAIDA ESTAFANO, y personas desconocidas. Audiencia llevada a cabo en fecha 10 de mayo del presente año al predio objeto de la litis y que como valor probatorio asignado en base al principio de inmediación, se evidenció previo recorrido que tienen mejoras en los terrenos motivo de la litis, como ser casa de carpas donde se encuentran ocupando personas desconocidas, también se verifico agricultura de maíz, terreno nivelados, desmontes, la existencia de estacas en distintos lugares, como loteamiento de superficies, también se observo cantidad de ladrillos amontonados en lugar, se ha podido evidenciar que en lugar habitan personas desconocidas, asimismo se evidenció la existencia de vestigios de surcos de sembradíos agrícolas maíz, caña, que no se puede precisar con exactitud cuanta antigüedad tiene, (ver fotográficas que cursan a fs. 240 a 246, y acta de inspección fs. 247 a 259 de obrados, las mismas que fueron autorizadas por la suscrita juez y tomadas en inspección ocular de fecha 10 de mayo del 2022).

De la misma manera, se pudo verificar que el predio objeto del proceso tiene todas las características para ser considerada "agrícola", toda vez que, en el lugar no se cuenta con servicios básicos como ser luz, agua potable o medios de transporte de servicio público que permita el transporte de los comunarios.

PRUEBA PERICIAL

A fs. 320 a 332 cursa el informe técnico elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, sobre la superficie mensurada donde se encuentran ocupando las personas desconocidas y los demandados que dichos trabajos están dentro de las propiedades denominadas El Jilgero, Fortaleza y Urundel, informe que se puso en conocimientos a las partes para su pronunciamiento, como consta a fs. 333 a 335 de obrados.

Esta prueba es pertinente por cuanto se relacionan con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios de prueba en la tramitación de la causa y tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 , es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio, mismo establece la superficie mensurada y que ha sido avasallada por los demandados y personas desconocidas que es de 2.8807 ha , conforme al siguiente detalle:

Nombres de los propietarios Superficie total Área avasallada

Ermenegilda Ríos Narváez

de Brañes y Epifanio Brañez 7.9567 Ha 0.0228 ha

Ramos 0.0178 ha

Rosalía Rodríguez 9.4546 Ha 2,5060 ha

Ramón Carballo Soliz 1.3164 Ha 0.3341 ha

Superficie Total avasallada 2.8807 ha

FUNDAMENTACION JURIDICA: DEL REGIMEN APLICABLE: LEY 477 CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS La ley 477 tiene como objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras y su finalidad radica en precautelar del derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. Esta protección a la propiedad nace de la regulación establecida en el artículo 56 de la CPE que reconoce "I toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no se perjudicial a interés colectivo (...) al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1195/2014 de 10 de junio de 2014 precisó que:"el Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada SCP 0998/2012 respecto a la propiedad privada señalo: "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual al aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así en el artículo 56.1 de la CPE, indica que:"toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social", así mismo, el artículo 17.1. y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) indica toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente", de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición establece "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad, también la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 21.1. y 2, consagra el derecho a la propiedad privada estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al artículo 410.I de la Constitución Política del Estado para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en este sentido este derecho fundamental, que reconoce tres elementos esenciales de su constitución que son: a) el derecho de uso; b) el derecho de goce y c) el derecho de disfrute. Así también este ejercicio del derecho de propiedad identifica obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1.-Prohibicion de limitación arbitraria de propiedad y 2) prohibición de limitación arbitraria de propiedad. En ese contexto el Estado debe proteger y asegurar el derecho de propiedad de todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad que implique una afectación a sus elementos, uso goce y disfrute.

CONSIDERANDO : Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 477 "Ley contra el avasallamiento y tráficos de tierras, para que proceda la demanda de avasallamiento se necesita que cumpla los siguientes presupuestos a) las invasiones u ocupaciones de hecho, b) la ejecución de trabajos o mejoras, c) la incursiones violenta o pacifica temporal o continua. La ausencia de cualquiera de estas condiciones hace viable a la acción de avasallamiento, sometidos los antecedentes procesales a la valoración se llega al convencimiento de que el demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis, conforme se tiene por las literales de fs. 170 a 180, de obrados merecen la fe probatoria que le asiste los Arts. 1287, 1298 parf. I y 1296 del Código Civil; se tiene demostrado el derecho propietario. Así también de hecho a esta convicción se llega a atreves de los medios de prueba de inspección ocular.- Así en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de inspección Ocular cuya cursa a fs.241 a 259 de obrados, se llego a demostrar la existencia objetiva el avasallamiento en los sectores denominados El Jilguero, Fortaleza y Urundel, que facilito una valoración objetiva conforme a la permisión Art. 187 a 188 del Código Procesal Civil y Art. 1334 del Código Civil, aplicado en materia en virtud de régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley N° 1715. Por el muestrario fotográfico como ser las carpas y las ocupaciones en forma violenta y pacífica.

CONSIDERANDO: Que la naturaleza jurídica y sus efectos frente a terceras personas que impide la identificación siendo estas numerosas En ese sentido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 084/2016, sentó la siguiente jurisprudencia establece con relación a la Ley N° 477.

En relación a la Ley N° 477, su naturaleza jurídica y sus efectos frente a terceras personas que no fueron identificadas en la tramitación del proceso de avasallamiento

El Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva , diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa (órgano competente) diseñó la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección del derecho propietario (individual o colectivo) precisando que: "art. 1.- La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y TRIBUNAL colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras (...)"

"art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria , la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones " (Las negrillas y subrayado nos corresponden)

En cuanto a los efectos de la sentencia es preciso señalar que el art. 5 parágrafos I y II de la Ley N° 477, refiere:

"I.- El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: (...)

6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.

7.- La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá un plazo para el desalojo voluntario, dispondrá un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley , con comunicación al INRA.

8 . La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda. 9.- Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.

II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente (...)" (Las negrillas fueron añadidas)

En esa línea la sentencia emitida en una acción de avasallamiento tiene los siguientes efectos:

-El desalojo voluntario o con auxilio de la fuerza pública del o los avasalladores. -Establece una responsabilidad solidaria para todos quienes participaron material o intelectualmente.

-Impone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la L. N° 477 que, de manera textual, refiere: "El o los responsables y partícipes de avasallamientos y tráfico de tierras , declarados mediante sentencias y/o resoluciones administrativas ejecutoriadas, según corresponda, no podrán participar, ser beneficiarios de procesos de distribución de tierras ni de derechos de uso y aprovechamiento de recursos, por un lapso de diez (10) años ", y;

-Dispone el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

Concluyéndose que, aún así existan personas que no fueron identificadas y/o citadas con la demanda de avasallamiento , resultan ser "responsables solidarios" siempre que se acredite que las mismas participaron material o intelectualmente en los actos denunciados .

En éste ámbito, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012 de 5 de septiembre que, en relación a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva en vías de hecho refiere:

"La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional. (...)

En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva , ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos. (...)

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva ; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso , tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela .

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional." (Las negrillas y subrayado fueron añadidas)

Cabe resaltar que, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 477 los tribunales de garantías constitucionales y por lo mismo el Tribunal Constitucional Plurinacional asumían el conocimiento, tramitación y resolución de acciones interpuestas contra actos de avasallamiento, desarrollando líneas que deben ser consideradas a tiempo de considerarse "medidas de hecho", reconociendo que las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones contra actos o medidas de hecho, en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso , se encuentran facultadas para ejercer su derecho a la defensa, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar su derecho a ser oídos y por lo mismo a que los medios de prueba aportados sean debidamente considerados en cualquier instancia procesal.

En ésta línea, es preciso reiterar y resaltar que el art. 5.II de la Ley N° 477, prescribe:

"Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente (...)" ( Las negrillas fueron añadidas).

Las pruebas sumadas a la pericial e inspección judicial, evidencia que los demandados no tienen derecho alguno que ampare el ejercicio de su posesión la cual por los elementos descritos se constituye en una posesión ilegal.

Como se ha manifestado, la ocupación ilegal de un predio sobre el cual no se tiene derecho alguno por parte de los demandados, y más aun cuando se afecta derechos legalmente constituidos como es el caso de la propiedad Urendel, La Fortaleza y Jilguero que ha derivado en que estos últimos ejerciendo el derecho que les asiste como propietarios del área planteen las acciones necesarias para proceder al desalojo de quienes a la fecha les impiden ejercitar libremente y en toda la extensión de sus territorio el derecho que se les ha reconocido se ha verificado in situ que los personas desconocidas se encuentran ocupando dicha área, sin embargo dicha posesión no es legal, dado también que por el apoyo técnico brindado dentro del proceso peritajes salientes de folios 320 a 332, se ha podido establecer que la superficie objeto del desalojo pertenece a la propiedades referidas objeto de la controversia judicial y en tal sentido los actos de perturbación y despojo se mantienen vigentes a la fecha.

Por otra parte el área avasallada, según el peritaje efectuado por el personal de apoyo técnico, corresponde a la superficie total de 2.8807 ha . y de manera individual conforme al cuadro resumen del plano saliente a folios 320 a 332 de obrados que desglosado sería el siguiente:

CUADRO DE EXTENSION SUPERFICIAL AVASALLADA

Ermenegilda Ríos Narváez de Brañes 0.0228 ha

y Epifanio Brañez Ramos 0.0178 ha

Rosalía Rodríguez 2,5060 ha

Ramón Carballo Soliz 0.3341 ha

Superficie Total avasallada 2.8807 ha

Área avasallada que de manera ilegal se encuentra ocupada por los demandados.

Con relación a los daños materiales ocasionados por el avasallamiento, los mismos están acreditados por la inspección judicial efectuada al área avasallada, el informe técnico.

POR TANTO.

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Bermejo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE.

1.- Declarar PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Rosalia Lisbeth Rodriguez, Ramon Carballo Soliz, Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilnda Ríos Narváez de Brañez contra Mercedes Zenteno Mendoza, Soledad Gareca, María Colque, Lilian Martinez Adauto, Solange Flores Adauto, Luisa Arenas, Daniel Ruiz Moreno, Vanesa Arenas, Hugo Flores, Janeth Rocabado, Cristina Ignacio de Amador, Efraín Cardona, Anahí Báez, Wilder Zutara Gareca, Teófilo Aleman, Zaida Estefano, Bilbao Ipi, Javier Aguirre, personas desconocidas y todos quienes participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectualmente, con costas y costos.

2.-Disponer que los demandados, personas desconocidas y quienes participaron de la acción de avasallamiento material o intelectual desalojen el área avasallada de las propiedades denominadas el Jilguero, Fortaleza, Urundel, sito en el Municipio de Bermejo, Provincia Arce del departamento de Tarija, en la superficie total de 2.8807 has , conforme al informe pericial de folios 320 a 332, dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado, requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo, después de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, conforme establece el Art. 5, Par. I, núm. 7) de la Ley 477.

3.- Se sanciona con la disposición adicional primera de la ley 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras en contra de los demandados, a este efecto deberá notificarse al director departamental del INRA una vez ejecutoriada la sentencia.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

Por disposición del artículo 5 inciso 9 de la ley 477 la presente resolución es susceptible del recurso de casación, dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE .

Fdo.

Olga Acuña Villa Juez Agroaqmbiental Bermejo-Tarija